JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce de diciembre de dos mil seis
196 º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OLGA MARIA ZAMBRANO de MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.999.020, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.407.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA LEAL de ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.618.760, domiciliada en calle 1 Nº 7-36, Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: RECLAMO DE LA LEGÍTIMA.
EXPEDIENTE: CIVIL 7003/2006. (Solicitud de Medida Preventiva)
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Evelio Parra Rodríguez, abogado asistente de la ciudadana Olga Maria Zambrano de Montilva, contra la ciudadana Carmen Alicia Leal de Zambrano, por Reclamo de la Legítima. Alegando entre otras cosas:
“Igualmente solicito por cuanto están llenos los extremos requeridos por el articulo 585 ejusdem, que están plenamente demostrados tanto el derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS), como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues mi hermana alega que el inmueble es de su exclusiva propiedad, y que puede disponer de el cuando quiera y de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588, este Tribunal decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones descritos en el libelo.”
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante consigna partida de nacimiento de la ciudadana Olga Maria, con lo cual se quiere demostrar que la ciudadana demandante es hija de la ciudadana Maria Leal viuda de Zambrano y por lo tanto tiene derechos en el inmueble objeto de la pretensión, presenta copia certificada esta que se valora por mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
También se observa que la parte demandante consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Alicia Leal, con lo cual se quiere demostrar la relación existente entre la demandante y la demandada, esta que se valora por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
El tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante por cuanto presenta el Original del Acta de Defunción de la ciudadana Maria Leal de Zambrano, en la cual señala que tanto la demandante como la demandada eran sus hijas, acta de defunción que se valora por el mandato del articulo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna la parte demandante copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana Maria Leal viuda de Zambrano le da en venta a la ciudadana Carmen Alicia Zambrano una casa para habitación, ubicada en el Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, el cual será valorado de conformidad con lo señalado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
De allí que de los documentos anteriormente revisados se puede presumir el buen derecho de que tiene la demandante por cuanto tiene derechos y acciones en el referido inmueble Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Periculum in Mora: El demandante solicita que la medida recaiga sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, pudiendo ser que esta quiera poner dicho bien fuera de cualquier acción en la que sea titular la demandante, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante.
De igual forma el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”;
Luego el artículo 760 del Código Civil establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;
Y el artículo 765 ejusdem señala:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.
En conclusión, es impretermitible dejar sentado que si este tribunal declara con lugar la medida que así determine, lo hará sobre los derechos y acciones que puedan tener la demandada ciudadana Carmen Alicia Leal, sobre el bien descrito en autos, lo cual se hará en forma expresa y positiva, en el dispositivo de la presente sentencia, pues lo contrario seria adelantar opinión en el fondo de la causa y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre los derechos y acciones que pudiera tener la ciudadana Maria Alicia Leal sobre:
Un bien inmueble que consistente en: una casa para habitación con paredes de adobe, techo de teja, pisos de cemento, varios dormitorios, cocina – comedor, baño, solar y demás adherencias y pertenencias, ubicada en el Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que es o fue de Elías Pineda, mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), separa pared de adobe medianera, SUR: mejoras que son o fueron de Alejandrina Plata de Carmona, mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), ESTE: con séptima avenida mide seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), OESTE: con mejoras que son o fueron de Elías Pineda, mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts), según documento registrado bajo el Nº 28, tomo 013, protocolo primero, folios 1/3, correspondiente al primer trimestre.
Ofíciese al Registrador Respectivo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO
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