Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HENRY ACERO Y JOSE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo el No 90.567 y 38.656, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como Endosatario en procuración de GUILLERMO RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.246.760 de este mismo domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ROSMIRA AGUILAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de l Cedula de Identidad No. V-10.171.705 soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 91.183.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXP_4477

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante HENRY ACERO Y JOSE LUIS TORRES, abogados en ejercicio, en fecha 12 de Mayo de 2004, presenta escrito de demanda y que fue admitida en este juzgado el 14 de Mayo de 2004, en el que expuso:
1.- Que en fecha 14 de Octubre de 2002, se libró una letra de cambio por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), en la cual figura como librado aceptante, la ciudadana: ROSMIRA AGUILAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.171.705 soltera de este domicilio
2.- Que la fecha de vencimiento de la letra de cambio se pauto para el día 14 de Marzo de 2003.
3.- Que fundamenta su pretensión en los artículos 436, 440, 451 y 456 del Código de Comercio Venezolano, artículo 1264 del Código Civil en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que solicita se le paguen las siguientes las siguientes cantidades de dinero:
A) DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto del monto que comprende el capital
B) SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 692.054,79), por concepto de intereses moratorios, vencidos desde el 14 de Marzo de 2003 hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata legal del 05% anual.
C) Los Honorarios profesionales calculados prudencialmente, por este tribunal a tenor de lo preceptuado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil más las costas procesales que se causaren con ocasión del presente juicio.
D) Que solicita que se decrete conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil las medidas preventivas que por diligencia separada oportunamente señalara a este tribunal.
E) Que solicita se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados
Al folio 9 consta diligencia del alguacil del tribunal donde deja constancia que fue imposible practicar la citación de la demandada.
Al folio 17 consta auto del tribunal en la que dispone que la secretaria fije en la puerta de la casa de habitación en su oficina o negocio de la demandada Cartel de Intimación.
Al folio 19 consta diligencia agregando los periódicos del cartel de intimación de la demandada.
Al folio 30 consta nombramiento de defensor adlitem, en al que se nombro al Abogado HENRY FLORES.
Al folio 35 consta juramento del defensor ad-litem.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEFENSOR ADLITEM
Al folio 41 al 42 consta escrito de contestación de demanda realizada por el defensor ad-litem, bajo los siguientes términos:
1) Que ha efectuado múltiples diligencias siendo imposible establecer contacto con la demandada, ni por vía telefónica ni terceros o familiares, desconociendo la ubicación.
2) Que se opone formalmente tanto del procedimiento como del decreto de intimación por cuando su representada no adeuda al ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ ZAMBRANO las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, y en el decreto de intimación y que de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil niega que el instrumento cambiario sea emanado de su representado.
3) Y solicita que de conformidad con el artículo 652 deje sin efecto el decreto de intimación.

CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte demandada a través de apoderado, presentó escrito de contestación a la demanda contradiciéndola tantos en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ ZAMBRANO y desconozco la firma de la librada en la letra de cambio.
Rechaza la pretensión de cobrara el 25% del valor de la demanda por concepto de honorarios de abogado, previsto en él articulo 648 del Código de Comercio, mas las costas procesales por cuanto estas no forman parte de la relación jurídica materiales y no forman parte de la pretensión.
Rechazo la pretensión de indexación a la moneda actual incluida en el petitorio de la demanda, ya que por ser un procedimiento ejecutivo, por lo tanto, la pretensión de corrección monetaria resulta inadmisible, por no ser liquida ni exigible.
Que se trata de una obligación pecuniaria que se rige el por principio nominalistico, lo cual se hace más evidente si se opta por el procedimiento de intimación, lo cual debe indicarse la cantidad liquida que se demanda.
Alega que es contrario a derecho pretender que la mora le cambie la naturaleza jurídica a una obligación pecuniaria, para convertirla en una obligación de valor.
Por las razones anteriormente expuestas respetuosamente solicita que se declare sin lugar la demanda.
Al folio 50 consta avocamiento de la Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, con fecha 29 de Junio de 2005.

DE LAS PRUEBAS
Al folio 52 corre inserto escrito de pruebas, presentado por los abogados HENRY ACERO Y JOSE LUIS TORRES, bajo los siguientes términos:
1) Promueve el merito favorable de los autos que amplia y suficientemente asiste a su representados.
2) El merito favorable de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, prueba pertinente con la que se demuestra la existencia de la deuda descrita en la demanda en los términos y condiciones expuestos.
3) El mérito favorable del escrito contentivo del libelo de demanda.
4) Conforme al principio de la bilateralidad dela prueba el derecho a repreguntar los testigos, que promueva la contraparte, y también de servirse de cualquier otra prueba.
INFORMES
Al folio 56 corre escrito de informes, presentados por los apoderados de la parte demandada LEONCIO CUENCA ESPINOSA Y CARLOS ALBERTO CUENCA en la que exponen que se declare sin lugar la demanda, por los siguientes términos:
1) Por las razones de hecho y de derecho solicitada en la contestación de la demanda, que dan por reproducidas.
2) Por el hecho cierto e indubitado de no haber sido reconocido en el acto de la contestación de la demanda el instrumento fundamenta, que la parte actora denomina letra de cambio, la parte actora no promovió el cotejo que ordena la ley, ni ningún otro medio de prueba que lo sustituya, dejando precluir el lapso probatorio sin ninguna actividad de su parte, pues en el escrito de promoción de pruebas se limitaron a promover el merito favorable de la letra de cambio desconocida y de la demanda, pruebas que fueron admitidas el 15 de Julio de 2005.

CAPITULO II
TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de los demandantes, actuando en procuración HENRY ACERO Y LUIS TORRES es que le pague las siguientes cantidades de dinero:
A) DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto del monto que comprende el capital.
B) SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 692.054,79), por concepto de intereses moratorios, vencidos desde el 14 de Marzo de 2003 hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata legal del 05% anual.
C) Los Honorarios profesionales calculados prudencialmente, por este tribunal a tenor de lo preceptuado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil más las costas procesales que se causaren con ocasión del presente juicio DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), por concepto del monto estipulado en la letra de cambio.
La demandada a su vez resistió esa pretensión, alegando que desconoce la firma de la librada en la letra de cambio agregada en la demanda y que rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho de la demanda intentada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios son objeto de prueba.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).
Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejo establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes cono una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía demostrar la existencia de la letra de cambio cuyo pago demanda, así como su efectiva emisión, firma y aceptación y promover la prueba de cotejo por haber sido desconocida por la parte demandada.

CAPITULO II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Promueve el demandante el merito favorable que se desprende, así como el merito favorable que se desprende del escrito contentivo del libelo de la demanda y el metió favorable que se desprende de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda. Con respecto al MERITO FAVORABLE que se desprende de los autos así como del escrito de demanda, de contestación de informes o de observaciones a los informes no constituyen pruebas según Criterio que acoge esta Juzgadora emanada de Sala de Casación Civil Sentencia 2004- Nro 2.178.
La parte demandada no aporto pruebas en la presente causa.

PARTE MOTIVA
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este Juicio es el pago de las siguientes sumas de dinero: 1) DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), por concepto del monto estipulado en la letra de cambio. 2) SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 70.833,oo), por concepto de intereses moratorios. 3) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 4.267.708,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados., situación que se encuentra consagrada en la norma, de los artículos 410, 417, 438, 440, 451, 452, 454 del Código de Comercio los cuales señalan:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)

Artículo 438: El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.

Artículo 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

Articulo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento. Sí el pago no ha tenido lugar.

Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (Protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

Artículo 454: El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente dispensar al portador hacerle sacar, para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Ahora bien al respecto señala la autora Maria Auxiliadora Pisan Ricci en su libro Letra de Cambio: “La obligación del avalista es autónoma, conforme lo establecido en el articulo 440, se dan dos obligaciones autónomas de idéntico contenido y dos deudores frente al portador del titulo. En cambio la Fianza no puede subsistir sin la validez de la obligación del fiado (art.1805 del CC)... El avalista no goza del beneficio de excusión ni de división, igualmente el fiador mercantil responde solidariamente, como el deudor principal sin poder invocarse el beneficio de excusión, ni el de división.... El aval garantiza el pago de la letra de cambio, la fianza garantiza el cumplimiento de cualquier acción civil o mercantil. El aval se presume. Dos presunciones operan en materia de aval: tanto la que reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el adverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador, como la que considera el aval hecho a favor del librador. Ambas presunciones respecto del aval nos lucen con características “juris et de jure”...” (cursiva propia)
Del análisis de la normativa antes transcrita, se observa los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez, en el caso de marras fueron totalmente cumplidos. Así mismo la posibilidad de que exista un aval y de que éste tiene las mismas obligaciones que el librado; a la vez que se establece la posibilidad de que el portador de la letra ejerza sus recursos contra el librado o los demás obligados sí el pago no ha tenido lugar; no siendo necesario el protesto para ejercer dichos recursos en caso de dispensa por cláusula de resaca sin gastos o sin protesto.
Ha sostenido la sala de casación Civil en Sentencia del 24 de Marzo de 2003 lo siguiente:..“La sala observa que el articulo 1363 del Código Civil establece lo siguiente:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconoció, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” En el caso que se examina, reitera la sala que el juez de alzada señalo que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas, por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del articulo 1363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma, establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismo efectos probatorios que los documentos públicos, en consecuencia si el demandado no desconoció las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copia certificada en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del tribunal, las mismas quedaron reconocidas.” (cursiva y negrita propia)
Así las cosas, esta Juzgadora quien comparte el criterio expuesto y observa que en autos fue alegado por la parte demandada, su desconocimiento a la letra de cambio, debiendo el actor haber promovido la prueba de cotejo para probar la autenticidad de las firmas y contenido de la única cambial. Al respecto señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer la del cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas s la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276. (cursiva propia)
Observa quien aquí decide que la prueba de cotejo esta dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Sostiene la Sala de Casación Civil, y esta juzgadora comparte criterio, que al ocurrir el desconocimiento, en el escrito de la contestación solo después que se rinda la jornada el lapso previsto, para tal actuación se abre la articulación especial prevista en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera tal incidencia solo nace una vez expira la fase de alegaciones y en la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible las testimoniales. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de desconocimiento de un documento privado que se acompaña al libelo de demanda, y revisada como ha sido las actas procesales, sin existir en ella acto alguno dirigido a demostrar la autenticidad del instrumento cambiario, pues es claro, que al haberse desconocido el mismo la carga de probar se retrotrae a la parte demandante quien debió probar su autenticidad y legitimidad, ya que el titulo valor fue DESCONOCIDO por la parte demandada y visto la escasa actividad probatoria, en la presente causa es forzoso para esta Juzgadora declarar sin Lugar la presente demanda y condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, señalándose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por HENRY ACERO Y JOSE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA Bajo el No. 90.567 y 38.656, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Actuando como Endosatarios en procuración de GUILLERMO RAMÍREZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.246.760 de este mismo domicilio y hábil, en contra de ROSMIRA AGUILAR SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.171.705, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA, en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 07 días del mes de Diciembre de 2006.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Secretario Temporal
En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm)

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Secretario Temporal
DC
Exp.4477