Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.630.694, en su condición de propietario de la Firma Personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el No. 26, Tomo 6-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.905, 63.218, 78.353, 90.957 y 24.808.
PARTE DEMANDADA: JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.703, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANA KARIN BUSTAMANTE, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, AGRICAR PRIETO URDANETA y LISBETH BONILLA MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.789, 97.692, 79.398 y 111.044.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 5735
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCÍA, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006 (f. 132 al 145) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado que al primer día de despacho siguiente al recibo del expediente, se efectué la contestación a la demanda, sentencia ésta que fue objeto de nulidad por parte del superior, y que corresponde ahora a este Juzgado, actuando en alzada, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado YOJAN ALFONSO KOPP, co-apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11/11/05, contra la sentencia dictada en fecha 07/11/06 por el Juzgado de Municipios antes señalado, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpusieron los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA y FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, en contra del ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En dicho escrito expusieron: Que su mandante arrendó un local de su propiedad, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda el 15 de agosto de 2003, quedando inserto bajo el No. 02 del Tomo 104 de los libros de autenticaciones, al demandado.
Que el objeto del contrato fue un local comercial, parte del local 16 del Centro Comercial del Este, ubicado en la parte baja del citado Centro Comercial, el cual se encuentra ubicado en la Av. 19 de abril, a cincuenta (50) metros de la redoma de Loma de Pío de San Cristóbal, conformado de un salón con su barra, mezanine y área interna de mesas, batería de baños ubicada en el lado opuesto del local a un lado de la plaza central del centro comercial y con el derecho, conforme al documento de condominio, de uso de áreas externas para mesas con inclusión e la plaza central que es el sector entre columnas, con indicación expresa que nunca podrá cerrarse de modo alguno áreas que afecten la libre circulación peatonal de los usuarios, visitantes, inquilinos o propietarios del centro comercial, que ante la administración del condominio, éste local aparece signado como 16-A y la parte no renta del local fuente de soda y que está arrendada por aparte con un tercero, se denomina como 16-B.
Que la duración del contrato fue establecida en el lapso de dos (02) años contados a partir del 15 de agosto 2003 hasta el 15 de agosto de 2005, pudiendo ser renovado al término del mismo, si el arrendatario había cumplido con todas sus obligaciones y con las cláusulas especialísimas fijadas en el mismo, pero que el arrendatario debía solicitarlo por escrito en un lapso no menor de tres meses de anticipación al vencimiento del término inicial, mediante correo certificado, y el arrendador debía resolver con autonomía si aceptaba o no.
Que las condiciones especialísimas están especificadas en la cláusula DECIMA PRIMERA, pero es el caso que casi en su mayoría no han sido cumplidas, tal y como se demuestra en la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera instancia Jurisdiccional y de una comunicación de propietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club, lo cual se configura como incumplimiento flagrante de las estipulaciones contractuales, lo cual da lugar a que pueda ser resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia, hace que pidan el desalojo inmediato del mencionado inmueble.
Que además de las violaciones a casi todas las disposiciones especialísimas, el último día de febrero de 2005 cayó en mora, hasta que canceló dicho mes el día trece (13) de mayo, dejando de cancelar la sanción penal correspondiente, la cual fue convenida por ambas partes al momento de la celebración del contrato, de la siguiente forma: Mora en el cumplimiento del 1º de marzo al 31 de marzo de 2005, son 30 días por Bs. 20.000,oo, igual a Bs. 600.000,oo. Mora en el cumplimiento del 1º de abril al 30 de abril de 2005, son 30 días por Bs. 40.000,oo, igual a Bs. 1.200.000,oo, y Mora en el cumplimiento del 1º de mayo al 12 de mayo de 2005, la suma de 12 días por Bs. 60.000,oo igual a Bs. 720.000,oo, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,oo), por concepto de sanción por mora, establecido en la cláusula penal, para el mes de febrero de 2005. Que para el mes de marzo, la sanción por mora, derivada de la cláusula penal corresponde a OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,oo), y que para el mes de abril, la sanción por mora derivada de la cláusula penal es de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.560.000,oo), únicamente en sanción por mora, derivado de la cláusula penal contemplada en el numeral sexto del contrato de arrendamiento mencionado.
Alega que tampoco ha cancelado el monto dinerario correspondiente al pago de condominio, quebrantando las disposiciones establecidas en el numerla cuarto del contrato de arrendamiento, de conformidad con el oficio emanado de la administración del condominio del Centro Comercial del Este, al cual adeuda la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.349.473,oo).
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil y 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada para obtener la cancelación de los conceptos adeudados al arrendatario, sin que éste haya honrado de manera alguna sus obligaciones, es por lo que, en nombre de su representada PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- En el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de las cláusulas contractuales, fundamentando la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- En pagar a su representada la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.909.473,oo) por concepto de sanciones por mora derivadas de las cláusulas penales adeudadas, más el monto correspondiente al condominio hasta el mes de mayo de 2005, monto éste que debe ser reintegrado por el arrendador al Condominio del Centro Comercial del Este.
3.- Las costas del proceso.
Documentos que acompañan al escrito de demanda:
- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda el 15 de agosto de 2003, inserto bajo el No. 02 del Tomo 104. (f. 09 al 16)
- Inspección Judicial practicada por el juzgado Segundo de Primera Instancia Jurisdiccional (f. 18 al 24)
- Comunicación de propietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club (f. 25)
- Recibos de pago de alquileres (f. 26 al 44)
DE LA REFORMA DE DEMANDA
Por medio de escrito fechado el 09 de agosto de 2005 (f. 47 al 52), el abogado FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, en su condición de propietario de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, parte demandante, procede a reformar la demanda, modificando el petitorio de la siguiente manera:
1.- Solicita se declare la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por estar el arrendatario incurso en la violación de las cláusulas contractuales especificadas en el mismo.
2.- En pagar a su representada la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.909.473,oo) por concepto de sanciones por mora derivadas de las cláusulas penales adeudadas, más el monto correspondiente al condominio hasta el mes de mayo de 2005, monto este que debe ser reintegrado por el arrendador al Condominio del Centro Comercial del Este.
Protesta las cortas del proceso.
Escrito de reforma admitido por el a quo en fecha 10 de agosto de 2005 (f. 53).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En escrito fechado el 03 de octubre de 2005, la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, en lugar de dar contestación a la demanda, opone las siguientes cuestiones previas:
Opone la cuestión previa a que se refiere el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, porque el demandante acumuló en el mismo líbelo acciones de cumplimiento y de resolución de contrato, ya que la Ley permite a la parte que no ha incumplido el contrato demandar una de las dos opciones, o el cumplimiento o la resolución del mismo, pero no puede pretender que al mismo tiempo se deje sin efecto el contrato y que se le cumpla sus estipulaciones, que fue exactamente lo que hizo el demandante, pues primero pide que cumpla con obligaciones que supuestamente existen a su cargo en ese contrato, lo cual contraviene expresamente la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que con relación a la pretensión de la parte demandante fundada en la cláusula sexta del contrato, al compararla con la estipulación contractual de la norma legal aplicable establecida en el artículo 1277 del Código Civil, a lo que se le suma que en materia mercantil el interés legal es del 12 % anual (artículo 108 del Código de Comercio), por lo que la estipulación de cualquier tasa de interés, expresa o disimulada a través de otra figura, es ilegal y configura el delito de usura, y que seguramente le ha sido impuesta a todos los arrendatarios del Centro Comercial del Este, es ilícita y configura claramente el delito de usura genérica tipificado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que solicita se oficie lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 296, numeral 2º de3l Código Orgánico Procesal Penal, así como al INDECU.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su co-apoderado judicial abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, en su escrito de pruebas de fecha 17/10/2005 (f. 65 al 71), expone como punto previo que el escrito de cuestiones previas presentado por el demandado es extemporáneo por anticipado, pues lo consigna un días ante del término establecido en el 883 del Código de Procedimiento Civil para su emplazamiento.
Ratifica tanto el escrito de demanda por él presentado como las documentales que lo acompañan.
DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL A QUO
En la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07/11/05 (f. 82 al 92), la cual resolvió la demanda que en esta alzada se dilucida en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de conclusiones presentado por ante esta alzada en fecha 06 de diciembre de 2006 (f. 181 al 189), hace una breve síntesis de las incidencias acaecidas con motivo de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección el Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestando que la sentencia objeto de la acción de amparo dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario fue anulada, y que en virtud que la misma fue dictada por la apelación intentada contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es la apelación que conoce esta alzada.
Que de la simple revisión de los autos del expediente se observa que la parte demandada no consignó prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión del actor, por lo que se debe concluir que han operado los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en cuanto al petitorio de demanda, el pago de las cuotas de condominio demandadas vienen dadas por una obligación de pago expresamente pactada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en el cual el pago de las cuotas de condominio se encuentra establecido en la cláusula cuarta de éste.
Por último solicita se declare la confesión ficta del demandado y con lugar la totalidad de la pretensión de la parte actora.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA SOLICITUD DE CONFESION FICTA
Previo al pronunciamiento de fondo, es deber de esta sentenciadora pasa a analizar la solicitud de confesión ficta realizada por la parte demandante, en virtud que, en caso de proceder la misma, inútil resultaría por infértil pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo controvertido.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el primigenio escrito de demanda, fue admitido por el a quo en fecha 25 de julio de 2005 (f. 45), siendo su posterior reforma admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 53), ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO para que comparezca ante ese Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Asimismo, se observa de diligencia inserta al folio 56 de fecha 29/09/05, que la parte demandada JOSE HERIBERTO MORENO SOTO se da por citado en la presente causa, por lo que el término de dos días para su comparencia a los fines de dar contestación a la demanda se inició al siguiente día de despacho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, Exp. 2000-000883, estableció:
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada.
En este orden de ideas, tenemos que en fecha 03/10/05, es decir, el primer día de despacho siguiente a la citación del demandado, consigna escrito de cuestiones previas, el cual a todas luces es extemporáneo por anticipado, tal y como consta del folio 87, en el cual corre inserta la sentencia proferida por el a quo, en su literal primero en donde señaló: “...la demandada debió dar contestación a su demanda el segundo (2º) día hábil siguiente a su citación, esto es, el día martes cuatro (04) de octubre de 2005, sin embargo, no lo hace en tal fecha, sino un día antes, es decir, el lunes tres (03) de octubre de 2005.”.
Con respecto a la preclusividad de los lapsos, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 158 del 25/05/2000, estableció: "La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. "
Asimismo, esta misma Sala, en sentencia No. 363 del 16/11/2001, señaló:
"En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello
Así pues, tenemos que en la presente causa, al resultar extemporáneo por anticipado el escrito de oposición de cuestiones previas, y sin que conste en actas escrito alguno tendiente a ejercer el derecho a la defensa por parte del demandado, permite concluir de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil y 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, ya identificados en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, en su condición de propietario de la Firma Personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2005, por el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, co apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.703.
TERCERO: CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA y FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.630.694, en su condición de propietario de la Firma Personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el No. 26, Tomo 6-B, contra el ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.703, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CUARTO: Se declara resuelto el contrato de ARRENDAMIENTO celebrado entre el demandante RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.630.694, en su condición de propietario de la Firma Personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE y el demandado JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.703, por ante la Notaría Pública Segunda el 15 de agosto de 2003, quedando inserto bajo el No. 02 del Tomo 104 de los libros de autenticaciones.
QUINTO: Se ordena al demandado JOSE HERIBERTO MORENO SOTO a pagar al demandante RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, en su condición de propietario de la Firma Personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.909.473,oo) por concepto de sanciones por mora derivadas de las cláusulas penales adeudadas, más el monto correspondiente al condominio hasta el mes de mayo de 2005, monto que debe ser reintegrado por el arrendador al Condominio del Centro Comercial del Este.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación en virtud de haber sido declarado con lugar el mismo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMA: Se condena en costas de la demanda principal a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se modifica el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Remítase el expediente al juzgado de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Secretario Temporal
Exp. 5735
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