Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DORIS HERLINDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.111.505, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, LADY M. NIÑO SOTO y KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.343, 18.863 y 74.552, respectivamente.
DEMANDADO: HUMBERTO ENRIQUE DUQUE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.577.953, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.917.
MOTIVO: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO (Apelación de Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de enero de 2001.)
EXPEDIENTE: 2641

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DUQUE COLMENARES, asistido por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2001, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual negó la solicitud de la parte demandada realizada mediante diligencia el día 18 de mayo de 2000, por considerar que los alegatos esgrimidos por el Diligenciante no constituían, a juicio de ese Tribunal, verdaderos medios de defensa o excepciones capaces de suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1995.

ACTUACIONES DE LAS PARTES
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de octubre de 1994, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda presentada por la ciudadana Doris Herlinda Ramírez, asistida por el abogado José Antonio Pardo Sánchez, y en la cual se expuso:
1. Que es propietaria y poseedora legítima del apartamento Nº 4-3, ubicado en el edificio ITALIA, piso tres, con dirección en la calle 5 con carrera 10, esquina, de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
2. Que adquirió dicho inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo II, con fecha 9 de septiembre de 1988.
3. Que el apartamento tipo penthouse, con su respectiva terraza que se encuentra construido sobre su apartamento, identificado con el Nº PH-2, ubicado en el edificio ITALIA, piso cuatro, con dirección en la calle 5, con carrera 10, esquina, de la misma ciudad de Colón. Cuyo propietario es el ciudadano Humberto Enrique Duque Colmenares, quien adquirió dicho inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 40, tomo VI, protocolo primero, con fecha 7 de junio de 1991.
4. Que debido al estado ruinoso por falta de reparación y mantenimiento en que se encuentra la platabanda anexa al penthouse Nº 2, como consecuencia de las filtraciones de agua y humedad, han causado y están causando un daño en el techo y las paredes de su apartamento, generando un peligro cierto e inminente y cercano de que dicha pared se derrumbe, se produzca un cortocircuito y se queme el apartamento.
5. Que las filtraciones de agua y la humedad proveniente de la platabanda antes señalada, han provocado el desprendimiento de la capa superficial del techo y de algunas paredes, causando un daño que para repararlo actualmente es necesario invertir grandes cantidades de dinero.
6. Que en diversas oportunidades, tanto personalmente como en las reuniones de condominio, le ha comunicado la situación al demandado, pero éste ha hecho caso omiso al llamado que le ha hecho para que repare su platabanda y le de mantenimiento con la finalidad de detener el daño que ocasiona al techo y paredes de su apartamento.
7. Solicitó al Tribunal que intime al ciudadano Humberto Enrique Duque Colmenares, para que realice todas las obras necesarias para la reparación de los daños que ha causado y está causando en las paredes y el techo de su apartamento, de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 717 ejusdem.
8. Solicitó al tribunal se traslade a su apartamento a la brevedad posible y mediante el asesoramiento de un experto, estime el costo de los daños que se han ocasionado y tome las medidas conducentes a fin de que el querellado de las garantías suficientes y necesarias para que se efectúen de inmediato todas las reparaciones en su apartamento.
9. Que a los efectos de la intimación del demandado, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Fría.
10. Que estima la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)
11. Establece de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece su dirección en la sede de ese Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 1994, se constituyó el Juzgado del Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho, de esta Circunscripción Judicial, en la Calle 5 con carreras 9 y 10, piso 3, apartamento 4-3, del Edif. ITALIA, de San Juan de Colón, EN PRESENCIA DEL ARQUITECTO José Vicente Vera Maldonado, quien fue nombrado en ese mismo acto como asesor, y a quien se le estableció un término para la presentación del informe respectivo.
En fecha 24 de octubre de 1994, el ciudadano José Vicente Mora Maldonado, consigno por ante ese Tribunal: Análisis técnico-científico sobre el deterioro físico en que se encuentra el apartamento 4-3 del Edifico ITALIA de la ciudad de Colón.
En fecha 11 de abril de 1995, el Juzgado del Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la cual se acordó acoger el contenido de lo estipulado en el INFORME presentado por el Arquitecto como Primera Opción y, en consecuencia se intimó al querellado, ciudadano Humberto Enrique Duque Colmenares, a cumplir estrictamente con lo que allí se ordenó: a) debiendo asesorarse con profesionales en la materia de construcción; b) presentar ante ese tribunal el estudio correspondiente de los trabajos a realizar para que se hicieran en un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de cada una de las partes, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los trabajos a realizarse en el apartamento tipo penthouse con su respectiva terraza que se encuentra construido en la parte superior sobre el apartamento de la querellante Doris Herlinda Ramírez Becerra, identificado con el Nº PH-2, ubicado en el edificio ITALIA, piso cuarto, con dirección en calle 5 con carrera 10, esquina de la ciudad de San Juan de Colón.
En fecha 27 de junio de 1995, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando en representación de Humberto Enrique Duque Colmenares expuso que: vista la decisión de ese Tribunal, de fecha 11 de abril de 1995, debe poner en conocimiento que su poderdante dio estricto cumplimiento, mucho tiempo antes de dictarse la mencionada decisión, pues el área del edificio afectada fue impermeabilizada con asfalto y manto especiales para filtraciones de placas.
En fecha 28 de junio de 1996, la ciudadana Doris Herlinda Ramírez Becerra, asistida por la abogado Lady Niño Soto, mediante diligencia suscrita por ante ese tribunal expuso: que lo expuesto por el apoderado del querellado es extemporáneo; que en efecto el querellado realizó las reparaciones que alega pero que fueron realizadas el 1 de diciembre de 1993, y que desde esa fecha la introducción de la demanda, transcurrió el proceso 20 de octubre de 1994 hasta el día de suscrita la diligencia, son 1 año 8 meses u ocho días; y que la querellante sigue afectada. Asimismo solicito del Tribunal ordenar decreto de ejecución de la sentencia.
Con fecha 7 de agosto de 1996, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, emite decisión en la cual: Declara sin lugar lo solicitado por el apoderado del querellado y, de conformidad con lo solicitado por la querellante, y por encontrarse definitivamente firme la decisión de ese juzgado de fecha 11-04-95, ordenó su ejecución, fijando un plazo de 10 días para que el querellado proceda a la ejecución voluntaria.
El 20 de septiembre de 1996, la querellante, asistida por la abogado Lady Menna Niño Soto, solicitó, mediante diligencia suscrita por ante ese tribunal, se de decretara medida de embargo sobre el inmueble propiedad del querellado.
En fecha 24 de marzo de 1997, el Arquitecto Wilmer Orlando Chacón Ramírez, consignó trece folios útiles con Experticia Judicial.
En fecha 15 de marzo de 1999, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió Mandamiento de Ejecución, en contra del querellado Humberto Enrique Duque Colmenares.
En fecha 12 de abril del 2000, la ciudadana Doris Herlinda Ramírez Becerra, asistida por la abogado Karina Lisset Cacique, por medio de diligencia, solicitó a ese Tribunal se trasladara y constituyera en la Calle 5 con carrera 10, edificio ITALIA, piso 4, apartamento 4-3, de la ciudad de Colón, a los fines de practicar Inspección Judicial, solicitada en diligencia del 21 de marzo de 2000 y, además solicitó la presencia del arquitecto José Vicente Mora.
En fecha 13 de abril del 2000, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial acuerda la realización de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 17 de abril del 2000, la ciudadana Doris Ramírez Becerra, asistida por la abogado Karina Lisset Cacique, por medio de diligencia expuso: que visto que el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación de hacer, sentenciada por ese tribunal y que quedó definitivamente firme, solicita de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal determine la obligación en una cantidad de dinero.
En fecha 18 de mayo de 2000, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Enrique Duque Colmenares, mediante diligencia suscrita ante ese tribunal, expuso: que se opone a lo expresado en la diligencia suscrita por la querellante, por improcedente e infundada tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo expuso que la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 1995, es inejecutable en la forma en que fue dictada, y cuya decisión no fue diarizada en el respectivo libro diario y, de la misma manera, el Mandamiento de Ejecución también es inejecutable y no aparece haber sido diarizado. Por otra parte, la acción Interdictal es infundada e improcedente procesalmente, lo que hace que la decisión y el mandamiento de ejecución sean inejecutables por las razones que alega en la misma diligencia. Que por las razones que aduce en la diligencia, se opone e impugna el contenido de la diligencia de fecha 17 de abril del 2000, por ser todo lo decidido inejecutable ya que debió demandarse al condominio del Edificio ITALIA y no a un solo copropietario.
En fecha 3 de octubre del 2000 la parte querellante suscribe diligencia por ante ese Tribunal, en la cual expuso: Que ratifica la obligación que el ciudadano Humberto Enrique Duque Colmenares tiene de cumplir lo ordenado por ese Tribunal. Asimismo solicita que de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, se determine el crédito en cantidad de dinero y se proceda a la ejecución de los bienes propiedad del querellado de conformidad con el artículo 527 ejusdem.

DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha diez de enero de 2001, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia interlocutoria para decidir lo conducente a lo solicitado por ambas partes, y lo hizo en los siguientes términos:
1. Que en cuanto a lo solicitado por la apoderada de la querellante, en donde solicita que ese Tribunal determine la obligación en una cantidad de dinero, de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se proceda a la ejecución de los bienes propiedad del querellado.
2. Consideró el juzgado que en el caso de autos se evidencia la existencia de una sentencia de fecha 11-04-95, emanada de ese tribunal, que comporta una obligación de hacer.
3. Que se evidencia que el querellado no ha cumplido la referida obligación.
4. Que ese Tribunal considera procedente lo solicitado por la parte querellante, en el sentido que se determine el crédito en una cantidad de dinero y se proceda posteriormente a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que a los fines de determinar la suma líquida del crédito, ese Tribunal ordenó el nombramiento de un experto que le indique al tribunal el monto del referido crédito, a los efectos de su ejecución.
6. Que respecto a la diligencia presentada por el apoderado judicial del querellado, se observa que los argumentos esgrimidos por el diligenciante no constituyen, a juicio de ese Tribunal, verdaderos medios de defensa o excepciones capaces de suspender la ejecución de la sentencia ya indicada.
7. Que ese Tribunal considera que la sentencia dictada en fecha 11-04-95, cumple con los requerimientos previstos en los artículos 242 al 248 del Código de Procedimiento Civil para su validez.
8. Que respecto a lo que se refiere el diligenciante al mandamiento de ejecución, al expresar que este es inejecutable, ese Juzgado observa que dicho mandamiento de ejecución se encuentra debidamente diarizado.
9. Que declara con lugar lo solicitado por la apoderada judicial de la querellante, ciudadana Doris Herlinda Ramírez.
10. Que declara sin lugar lo solicitado por el apoderado judicial del querellado, ciudadano Humberto Enrique Duque Colmenares.
En fecha 08 de Junio de 2005, esta juzgadora se avoca al conocimiento para la reanudación de la causa, en la cual se fijo un lapso de 10 días calendarios consecutivos para la reanudación de la causa, conforme al artículo 90 CPC y más tres días de despacho conforme al articulo 90 ejusdem.
En fecha 25 de julio de 2005, se recibió comisión de las notificaciones para el avocamiento remitidas del Juzgado el Municipio García de Hevia de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de Septiembre de 2005 consta comisión de notificaciones para el avocamiento remitidas del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 03 de Octubre de 2006 consta diligencia del apoderado: JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, en la que consigna copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2006, de recurso de Revisión Ejercido contra sentencia del Juzgado de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Juicio Interdictal ejercida por su representada.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 786 del Código Civil.
Quien tuviere motivo racional, para temer que un edificio un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el juez y de obtener, según las circunstancias que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles. (cursiva propia)
Los juicios especiales de interdictos de obra vieja o de obra nueva es una protección cautelar prevista por el legislador para cuando existe temor fundado de que una obra cause un daño cierto a un tercero, es decir, cuando la obra pueda causar un daño directamente a un inmueble o a un derecho real, pero no cuando la posibilidad del daño afecte subjetivamente a la persona misma del querellante.
Ahora bien el juez competente previo conocimiento sumario de hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra o permitirla ordenando lo conducente para asegurar el resarcimiento del daño producido o que pueda sobrevenir, no obstante el permiso de continuar la obra.
Considera nuestro máximo tribunal, que los interdictos son medidas de policía judicial, es decir son juicios especiales y no acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho de dominio. Así mismo la doctrina es del criterio que los interdictos de obra vieja o daño temido cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya de hayan caudado, no puede conducir a una condena pues no existe un titulo que ejecutar, pues no es un procedimiento que contengan un contradictorio, en el que se discuta si la obligación recae sobre el demandado y que desemboque en un fallo que determine la obligación.
Del análisis de la presente causa esta Juzgadora conociendo en alzada, observa que el presente caso guarda relación con el caso en la que Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006 anula la Sentencia de la Juez del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, Sentencia numero 381 Expediente04-2943, citó:
“...En vista de las anteriores consideraciones ,esta Sala estima que la juez se excedió cuando ordeno el remate que se celebro sobre el inmueble propiedad de los querellados, pues, se insiste la finalidad de los interdictos prohibitivos es solo la obtención de medidas que eviten el daño que se teme, pero estas medidas no pueden llegar al remate del inmueble de los querellados a quienes se les atribuye la responsabilidad por esos daños en un proceso en el cual ni siquiera puede discutirse tal responsabilidad. En consecuencia queda claro que la juez del Municipio Ayacucho de la circunscripción Judicial del Estado Táchira incurrió, por omisión en un errado control de la constitucionalidad en tanto desconoció los derechos al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva cuando dicto la decisión que se comenta, y ordeno el remate de un inmueble en un procedimiento en el cual no se disponía de un titulo ejecutivo. Así de establece. Ante esta violación de derechos y principios constitucionales que dejo indefensos a los solicitantes de la revisión, por razones de orden publico constitucional, esta Sala Constitucional, de oficio declara la nulidad de los autos del Juzgado de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 05 de Junio de 2001 y 09 de Julio del mismo año, también se declaran nulas todas las actuaciones posteriores que condujeron al remate del inmueble propiedad de los ciudadanos... que se celebro el 23 de Julio de 2003 el cual también se anula así como el asiento registral de la correspondiente acta de remate, en caso de que hubiere sido protocolizada. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Sala Constitucional considera que las Juezas del Juzgado de Municipio se excedieron cuando ordenaron y celebraron el remate sobre el bien inmueble propiedad de los ciudadanos... mediante un procedimiento interdictal de daño temido....”
Ahora bien en el caso de marras, y de la revisión de las copias certificadas en segunda instancia, del expediente que cursa por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho signado bajo el no. 571-94, cuya querellante del Interdicto de Daño Temido es la ciudadana DORIS HERLINDA RAMÍREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-4.111.505 de ese domicilio y hábil, en contra del ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE DUQUE COLMENARES. Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que es propietario de un inmueble tipo apartamento signado con el numero PH-2 ubicado en el Edificio Italia, piso 4 con calle 5, con carrera 10 en la ciudad de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira. De las actuaciones cursantes en el presente expediente se desprende que la Juez del Municipio Ayacucho emitió sentencia interlocutoria objeto de apelación en la que ordena el nombramiento de un experto que le indique al tribunal el monto del referido crédito a los efectos de su ejecución de conformidad con los artículos 451 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Señala la Sentencia apelada en su ultima parte: ...“Declara con lugar lo solicitado por la apoderada judicial de la querellante ciudadana: DORIS HERLINDA RAMÍREZ...”. De las actas de desprende que al folio 194 de fecha 03 de Octubre de 2000 de la causa principal corre inserta diligencia procesal realizada por la abogada KARINA LISSET CACIQUE, IPSA No 74.552, apoderada judicial de la querellante en la que citó: ...”solicito de conformidad con el articulo 529 del CPC se determine el crédito en una cantidad de dinero y se proceda a la ejecución de los bienes propiedad del querellado, de conformidad con el articulo 527 ejusdem, para lo cual consigno copia certificada del Documento de Propiedad de Humberto Enrique Duque Colmenares..” (cursiva propia).
De la presente diligencia se desprende que la solicitud de la apoderada demandante es totalmente improcedente y subvierte el procedimiento del interdicto de daño temido cuando solicita que se proceda a la ejecución de los bienes del demandado, pues no se esta en presencia de una obligación de pago, sino en presencia de una obligación de hacer. Aunado a esto, y a la Jurisprudencia citada, por cuanto todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal son de carácter vinculante para todos las Salas y Tribunales del país, es menester de esta juzgadora aplicar la misma, al caso de marras, por cuando el procedimiento realizado guarda gran similitud al caso de Acto de Remate revisado y anulado por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en consecuencia es imperante para esta Juzgadora declarar en primer lugar la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta circunscripción judicial; en segundo lugar la improcedencia de la solicitud de la abogada apoderada de la parte demandante de ejecución de lo bienes del demandado, en tercer lugar la reposición de la causa al estado procesal que se encontraba antes de la diligencia de la apoderada de la parte demandante de fecha 03 de Octubre de 2000 y por ultimo la nulidad de todas las actuaciones posteriores que condujeron a ejercer el presente recurso de apelación salvo los poderes que se hayan otorgado en juicio ,y así se decide.
En vista de la naturaleza del fallo, no entra esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de controversia y así se declara.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2,26, y 257 Constitucional; 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, en su condición de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2001, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 10 de Enero de 2001.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución de la Parte demandante de los bienes propiedad de Querellado de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil y se REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba antes de la diligencia procesal de la parte demandante de fecha 03 de Octubre de 2000, en consecuencia se dejan sine efecto todas las actuaciones posteriores que condujeron a ejercer el presente Recurso de Apelación salvo los poderes que hayan sido en juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, del día de hoy quince (15) de diciembre del año dos mil seis.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
. Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:50 p.m) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Dc Abg. Livio Martínez Gutiérrez.
2641 Secretario Temporal