JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 06 DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

Recibidas por ante este Tribunal las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la Recusación interpuesta contra la ciudadana Soraya Coromoto Aranguren de Zambrano, Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; interpuesta por los ciudadanos Wilson Ernesto Campo Casas, Jairo César Campo Casas, Tangtsun Yelitza Campo Casas y Emérita del Carmen Casas de Campo, actuando esta última en representación de su hija menor, Rosángela de los Ángeles Campo Casas, en su carácter de Terceros en el juicio de Acción Reivindicatoria, asistidos por el Abogado José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.53.007, expediente signado por ante esa instancia bajo el No.1005-2006. La presente Recusación fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Original del Informe emitido por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09-08-2006, en el cual señala que no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Que la Recusación formulada por los ciudadanos ya nombrados, no debe prosperar en virtud de que, en primer lugar, no hubo adelanto de opinión como lo señalan expresamente los recusantes, y menos aún la prevista en el ordinal 15° del ya referido artículo 82 de la norma adjetiva; y en segundo lugar, no les fue negado el préstamo del expediente; y en tercer lugar, que con relación a que la Juez haya atendido a la parte actora por espacio de media hora, es falso, por cuanto la misma no ha pedido audiencia para tratar asuntos relacionados con el referido expediente, y que por las razones expuestas, la Recusación debe declararse sin lugar, debiéndose imponer el criterio sustentado en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática certificada de escrito contentivo de Contestación as la Cita de Tercería, de Intervención Forzada, en el cual Impugnaron y Tacharon de Falsedad el documento público con el cual la parte actora pretendía fundamentar su acción, y en el cual solicitaron se notificara al Ministerio Público competente , en razón de proteger los derechos de la niña Rosángela de los Ángeles Campo Casas; que así mismo se notificar al Ministerio Público Ordinario sobre esa causa por existir y estar en presencia de un delito de acción pública.
3.- Copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria dictada por la Juez de la causa, referida a la incidencia de Tacha planteada por los terceros intervinientes, y en la cual se señaló que los hechos alegados por los terceros no encuadraban con el supuesto normativo de las causales contenidas en los ordinales indicados, ya que tales terceros al invocarlos señalaron, por un lado, que debido a la acción de la parte actora, de que su inmueble ubicado e indicado en actas anteriores es de su propiedad a pesar de que su nomenclatura entre otras cosas son diferentes los momentos de supuesta fomentación, elaboración y construcción de mejoras de la supuesta casa de la actora y la suya, más aún las fechas de los otorgamientos son distantes, y por otro lado, que el documento es falso en su contenido, y que por aplicación del ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, es por lo que el Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas de los hechos alegados, no fueron suficientes para invalidar el instrumento tachado de falsedad, por lo que consideró ese Tribunal que no podía prosperar la tacha, y en consecuencia declaraba la autenticidad del documento público objeto de la tacha, y dio por terminaba la incidencia propuesta, continuando tanto el juicio principal como la tercería su curso normal.
4.- Copia fotostática certificada de la diligencia suscrita en fecha 04-08-2006, por la que los terceros intervinientes, asistidos de Abogado, consignan escrito formal de la Recusación contra la Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez y que es del tenor siguiente:


“Nosotros, WILSON ERNESTO CAMPO CASAS, JAIRO CESAR CAMPO CASAS, TANGTSUN YELITZA CAMPO CASAS Y EMERITA DE CARMEN(SIC) CASAS DE CAMPO, ACTUANDO ESTA ULTIMA EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR DE EDAD ROSANGELA DE LOS ANGELES CAMPOS CASAS…, todo esto es para poder ocurrir ante Usted con el carácter de Terceros, producto de la Intervención Forzada, originada en las Actas Civiles N° 1.005-2006, y que cursa por ante este Honorable Juzgado, para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso procesal que indica el encabezamiento del artículo N° 90 Del (sic) Código de Procedimiento Civil, referido A(sic) la Figura De la Ley De La Recusación Contra los jueces y además porque ha surgido motivos de recusación contra la Juez que conoce, con posterioridad a la Contestación De la Demanda y visto que no ha concluido el Lapso Probatorio en esta causa civil; formalmente RECUSAMOS A LA HONORABLE JUEZ Dra. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, quien es la Juez Natural que conoce la causa civil N° 1.005-2.006…
… Consideramos que la Juez natural DE LA CAUSA en la forma como produce la sentencia previa indicada, a la definitiva HA FORMALMENTE MANIFESTADO YA SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, ES DECIR HA ADELANTADO OPINION. Estos hechos encuadran en el N° 15° Del Artículo N° 82 Del Código de Procedimiento Civil, de los Motivos de Recusación. Reiteramos que todo Juez Puede Admitir o Desechar La Tacha Propuesta, pero lo que nunca puede antes de la definitiva, pese de haber VALORADO SUBJETIVAMENTE EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION DE CUALQUIERA DE LAS PARTES Y AÚN SIN PERMITIR ESTE, LA TRABA Y CONTROVERSIA DE LA TACHA, ES PRONUNCIARSE AL RESPECTO; PORQUE YA MUESTRA CUAL VA A SER SU DECISION DEFINITIVA, ANTES DE HABER AGOTADO EL LAPSO PROBATORIO Y ANTES DEL MOMENTO DE PRODUCIR SU SENTENCIA DEFINITIVA..
…CONSIDERAMOS QUE LA JUEZ NATURAL CON SUS CONDUCTAS QUE INDICAMOS ARRIBA, DEJA DE SER JUEZ NATURAL E IMPARCIAL Y SE CONVIERTE EN UNA PARTE MAS DEL PROCESO CON SU DESCARADA PARCIALIDAD HACIA LA OTRA PARTE. CONSIDERAMOS QUE LA MISMA HA VIOLENTADO SU ROL NATURAL DE ADMINISTRAR JUSTICIA EN LA FORMA EN QUE ESTANMOS SIENDO ATROPELLADOS EN NUESTROS DERECHOS Y LA MISMA ALEJANDOSE DE SUS OBLIGACIONES QUE LE INDICA LA LEY ORGANICA PODER JUDICIAL (SIC) Y NUESTRA MISMA CARTA MAGNA SE HACE LA CIEGA, MUDA Y LA SORDA. POR ELLO DESTACAMOS: A) CONTACTO Y ATENCION DE LA JUEZ CON UNA SOLA PARTE SIN ESTAR PRESENTE LA OTRA. B) CONDUCTA OMISIVA ANTE LA ESCONDIDA DEL EXPEDIENTE PARA NOSOTROS PODER APELAR DENTRO DE LOS LAPSOS ESPECIALES. C) SU NEGATIVA CONDUCTA, ANTES LAS DENUNCIAS OBLIGATORIASS A QUE ESTA LA MISMA AL ESTAR ESTA PRESENTE EN LA COMISION DE UN DELITO DE ACCION PUBLICA. D) SU NEGATIVA DE NO QUERER NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO ORDINARIO Y EL ESPECIALIZADO EN MATERIA DE MENORES.
Por todas las causales sobrevenida (sic) luego de la Contestación de la demanda de esta causa, y ya arriba indicadas y que probaremos al momento de ser llamados oportunamente, por tales razones RESUSAMOS FORMALMENTE A LA DRA. JUEZ SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, JUES DE ESTA CAUSA, y pedimos que de inmediato deje de conocer en la causa y se abra la incidencia.”


5.- Copia fotostática certificada de los folios 101 y su vuelto y el folio 102 del Libro de préstamos de expedientes al público (L-9) en los que se destacan los días en que el Abogado asistente de los Terceros Intervinientes ha solicitado el expediente relativo a la causa N° 1.005-2.006 que cursa por ante el Juzgado en referencia.
6.- Oficio N° 442 de fecha 09-08-2006 mediante el cual la Juez Recusada, Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, la incidencia de Recusación constante de tres (03) folios útiles, más veintitrés (23) folios como anexos relacionados con la causa signada con el N° 1.005-2.006 por Acción Reivindicatoria.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal es el competente para conocer de dicha incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de Inadmisibilidad de la Recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe expresar los motivos legales, intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. Se observa que el recusante en su diligencia, de forma clara y detallada, explica en qué consiste el motivo legal de la recusación; consta que fue intentada en el término de Ley e igualmente no se evidenció pruebas de que haya intentado dos o mas recusaciones en la misma instancia; por lo que la recusación interpuesta no adolece de causales de inadmisibilidad, Y así se establece.
En cuanto al informe contenido en el acta suscrita por la Juez Recusada, ésta expresó en forma clara que: En atención a lo manifestado por los ciudadanos Wilson Ernesto Campo Casas, Jairo César Campo Casas, Tangtsun Yelitza Campo Casas y Emérita del Carmen Casas de Campo, actuando esta última en representación de su hija menor, Rosángela de los Ángeles Campo Casas, con el carácter de terceros, asistidos por el Abg. José Gregorio Casas, es completamente falso que ella hubiera adelantado opinión en la causa, ya que en la sentencia de la Tacha de fecha 19-07-2006, corresponde con una sentencia interlocutoria de incidencia de tacha, originada por escrito de formalización de tacha, y que no adelantó opinión porque no se fue al fondo de la sentencia de la Acción Reivindicatoria, pues corresponde a un auto decisorio que de pleno derecho está obligado a sentenciar el sentenciador en acatamiento al debido proceso que tienen las partes y a la obligatoriedad que le impone la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sobre alguna providencia que soliciten las partes.
Que con relación a lo expresado por estos ciudadanos a que se le escondía el expediente, que el mismo no se le mostraba porque la Juez no había firmado la sentencia sobre la tacha escondiéndosele por más de tres días, que es totalmente falso, por cuanto se puede verificar en el libro de préstamos de expedientes al público, que el expediente no fue solicitado en ningún momento por terceros ni por su abogado asistente en los días indicados, ni existe ninguna observación en el mencionado libro referente a que se le escondía, y en base a ello es que considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Concluye señalando que la Recusación planteada no debe prosperar en virtud de que no hubo adelanto de opinión, no se le fue negado el préstamo del expediente, y que en relación a la atención presuntamente a la parte demandante por espacio de más de media hora, igualmente es falso por cuanto la ciudadana Carmen Teresa Cure y su abogado no han solicitado audiencias para tratar asuntos relacionados con el respectivo expediente. Por lo expuesto solicita que se declare sin lugar la Recusación interpuesta y se sirva imponer el criterio contenido en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente multa al recusante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.
Por otra parte, en la Incidencia suscitada con ocasión de la Recusación, todas las partes de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pueden presentar pruebas para demostrar sus alegatos; sólo los recusantes promovieron pruebas y presentaron las siguientes:
1.- Mérito procesal de todos y cada uno de los folios del expediente N° 1005-2006 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Fotocopias simples de 15 folios correspondientes al Expediente N° 1.005-2006, numerados del 172 al 179.
2.2.- Fotocopias simples de seis folios numerados 180 al 185. Tanto los documentos a que se refiere el numeral anterior como estos folios, por encontrarse inmersos dentro del expediente N° 1.005-2006 resulta redundante su valoración. Así se decide.
2.3.- Copia del Expediente N° 1.005-2006 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. Esta prueba al constar en las presentes actuaciones, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente y certificado igualmente por funcionario competente.
3.- TESTIMONIALES: Fueron promovidas y evacuadas las siguientes:
3.1.- Del ciudadano José Eustaquio Pérez Méndez. Con dicha declaración este ciudadano señaló que le constaba que la Juez de Coloncito había atendido a la ciudadana Carmen Cure sin estar presente Emérita del Carmen, ni Jairo Campos ni Tantsung; que ello le consta porque estaba allí; Que así mismo las vio hablar fuera del Tribunal en una esquina saliendo del Juzgado. Esta prueba el Tribunal no le concede ningún valor por considerarla impertinente, toda vez que no prueba el hecho alegado por las partes recusantes relacionado con el presunto pronunciamiento adelantado en que incurrió la Juez de la causa, todo lo cual se convierte dicha prueba en ineficaz, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.2.- Del ciudadano Jairo Campo. Con esta declaración el testigo dejó constancia de: Que vio a la Juez de Coloncito atender en forma personal a la ciudadana Carmen Cure sin estar presente los terceros intervinientes; Que ello es así porque él se encontraba en el Tribunal; Que la Juez no quiso atenderlos; Que les escondía el expediente; y que en varias oportunidades se le ha visto a la Juez con la ciudadana Carmen Cure. A esta prueba el Tribunal no le concede ningún valor probatorio por considerar que el testigo tiene interés directo en las resultas del juicio dado su condición de terceros intervinientes y su condición de recusantes, hecho éste que lo inhabilita para testificar; ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Civil, y así se declara.
3.3.- Del ciudadano Wilson Campo. Con esta declaración se dejó constancia de: Que el testigo estuvo presente cuando la Juez se entrevistó como media hora con la señora Carmen Julia; Que en esa reunión personal de la Juez con la ciudadana referida no estuvo presente ninguna otra persona; Que en varias ocasiones solicitó hablar con la Juez y no fue atendido; Que la Juez de la causa está parcializada en el caso. Esta testimonial al igual que la anterior, no puede valorarse dado el interés directo del testigo en las resultas del juicio por su condición de tercero interviniente y recusante, hecho que lo inhabilita para rendir declaración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Civil, y así se decide.
3.4.- Del ciudadano Tangtsun Campo. Con dicha declaración se dejó constancia de: Que la ciudadana Carmen Cure estuvo más de media hora en el despacho de la Juez; Que la Juez no los ha querido atender y siempre les ha negado ese derecho; Que siempre les ha negado el expediente, lo que la hace actuar imparcialmente y por cuanto se niega a tomar en cuenta los derechos de una menor al no informar al fiscal respectivo. Nuevamente el Tribunal señala que así como a los dos anteriores, este testimonio no puede valorarse, por cuanto se observa que la testigo tiene un interés directo en los resultados del juicio, en virtud de su condición de tercero interviniente y recusante, hecho que la inhabilita para testificar, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código Civil, y así se decide.
Respecto a la causal 15° del artículo 82, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio, o la pertinencia del procedimiento a seguir, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de opinión sobre el mérito de la litis o de la cuestión incidental, salvo que su referencia sea tan directa al fondo del asunto, que quede revelado un concepto suyo incuestionable sobre la decisión del litigio.
Señala el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 321 lo siguiente:
“La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria; significa por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.”

En este mismo sentido estableció nuestro Máximo Tribunal en una sentencia de vieja data en fecha 18-06-91 como sigue:
“Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto –principal o incidental- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia…”

Ahora bien, en la presente recusación y en aplicación del artículo 507 eiusdem, quien Juzga no aprecia pruebas fehacientes que justifiquen lo alegado por las partes recusantes; esto es, la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15°, que establece que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Si bien es cierto, que en el caso de autos, la recusada emitió su opinión, es cierto también que lo hizo mediante una decisión incidental que necesariamente se tenía que resolver, como fue la tacha del documento público con el cual la parte actora en el juicio principal pretende hacer valer su acción. Debe indicarse entonces, que con la tacha de falsedad se persigue un resultado práctico, que es impugnar un documento que ya de por sí tiene una eficacia probatoria, pues de no ser así nadie atacaría lo que no tiene valor; de aquí deriva entonces el hecho de que la incidencia de falsedad se dirija contra la autenticidad de un documento.
En el caso bajo análisis, se trata de un documento público, y al haber considerado la Juez de la causa, cuya facultad le es inherente por mandato de la norma contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos alegados no se subsumían en los supuestos normativos invocados en la incidencia, la consecuencia lógica era la manifestación sobre la validez o autenticidad de dicho instrumento. Ello no obsta, para que la contraparte en la acción principal, presente para su defensa un mejor instrumento que no haga nugatorio sus derechos.
En consecuencia, este Tribunal considera que no existen motivos que sugieran la existencia de una opinión adelantada sobre el fondo del asunto, en virtud de que decidió sobre una cuestión incidental pendiente; y no habiendo probado los recusantes sus dichos, la presente incidencia de recusación es infundada, y en consecuencia debe declararse sin lugar, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por los ciudadanos Wilson Ernesto Campo Casas, Jairo César Campo Casas, Tangtsun Yelitza Campo Casas y Emérita del Carmen Casas de Campo, actuando esta última en representación de su hija menor, Rosángela de los Ángeles Campo Casas, en su carácter de Terceros, asistidos por el Abogado José Gregorio Casas, en contra de la ciudadana Juez de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por Acción Reivindicatoria se sigue por ante ese Juzgado, signado con el No.1.005-2006.
De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, múltese a los Recusantes Wilson Ernesto Campo Casas, Jairo César Campo Casas, Tangtsun Yelitza Campo Casas y Emérita del Carmen Casas de Campo, actuando esta última en representación de su hija menor, Rosángela de los Ángeles Campo Casas, con el carácter que tiene en autos, con la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) por haber sido declarada sin lugar la presente recusación.
Remítase con oficio Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Temporal. (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario (Fdo) Abg. Guillermo A. Sánchez Muñoz. Está el sello del Tribunal