JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°


PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSALBA DÍAZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.562.075, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AURA HERCILIA MORENO MEDINA, JOSÉ GREGORIO MORENO MEDINA y MIRIAN B. GUTIÉRREZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.669, 78.086 y 66.696.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS FRANCISCO LEÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.171.988, domiciliado en la Población de Umuquena Calle 6 con Carrera 4, Casa S/N, Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano, Coloncito del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal, admitió la presente demanda, interpuesta por los abogados Aura Hercila Moreno Medina, José Gregorio Moreno Medina y Mirian B. Gutiérrez C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosalba Díaz de León, en contra del ciudadano Luis Francisco León Castro, por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 numeral segundo del Código Civil.
Alegó la parte demandante que en fecha 07 de junio de 1970, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Encino de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, que posteriormente dicha acta fue inserta por ante la Prefectura Civil de la Población de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, según acta N° 215 de fecha 03 de noviembre de 1975.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes actualmente son mayores de edad.
Que durante los primeros años de casados la armonía reino en el hogar, pero a medida que paso el tiempo la conducta del cónyuge fue tornándose más exigente y menos tolerante tanto con la cónyuge como con su hijos.
Que en el mes de noviembre de 2002, el cónyuge abandono el hogar, llevándose consigo todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la cónyuge para que vuelva al hogar; que su cónyuge se encuentra viviendo actualmente con otra pareja, en la Población de Umuquena Calle 6 Con Carrera 4, Casa S/N, Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano, Coloncito del Estado Táchira.
Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar por divorcio al ciudadano Luis Francisco León Castro, en su condición de cónyuge por las circunstancias expresadas anteriormente, fundamentando la presente demanda y acción de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, por abandono voluntario. (F.1-2).
En fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal, admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que concurrieran por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días, contados a partir de su citación, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuaría a las once de la mañana, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días, en el cual se observarían los mismos requisitos para el anterior. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.9).
En fecha 29 de septiembre de 2005, se libró la compulsa a la parte demandada con oficio N° 1093 al Juzgado comisionado. (F.9).
En fecha 03 de octubre de 2005, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. (F.10).
En fecha 07 de octubre de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (F.11).
En fecha 11 de enero de 2006, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.12-19).
En fecha 01 de marzo de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, asistida de abogada, no compareciendo la parte demandada a dicho acto (F.20).
En fecha 17 de abril de 2006, tuvo el lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, asistida de abogada, no compareciendo la parte demandada a dicho acto (F.21).
En fecha 26 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, representada por su apoderada (F.22).
En fecha 19 de mayo de 2006, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas (F.23-24).
En fecha 26 de mayo de 2006, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (F. 25).
En fecha 31 de mayo de 2006, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de junio de 2006 (F.26-27).
En fecha 15 de junio de 2006, los actos de declaración de los testigos por parte de los ciudadanos: Ángel Evelio García Contreras, Nelva Angélica Romero y Ana de la Cruz Ramírez Parra, fueron declarados desiertos. (F. 29 al 31).
En fecha 16 de junio de 2006, la apoderada de la parte actora, solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (F.32)
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se fijó para la declaración de los testigos, el sexto día de despacho a las nueve, diez y once de la mañana respectivamente. (F. 33).
En fecha 03 de julio de 2006, hubo los actos de declaración de los testigos por parte de los ciudadanos: Ángel Evelio García Contreras, Nelva Angélica Romero y Ana de la Cruz Ramírez Parra, quienes manifestaron que si conocía a los esposos, y que el ciudadano Luis Francisco León Castro, se fue desde hace más de dos años de la casa donde tenía constituido el hogar conyugal con la ciudadana Rosalba Díaz. (F. 34 al 39).
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 40 al 58).
Este Tribunal para decidir observa:
Los abogados Aura Hercila Moreno Medina, José Gregorio Moreno Medina y Mirian B. Gutiérrez C., apoderados judiciales de la ciudadana Rosalba Díaz de León, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil vigente.
Citada legalmente la parte demandada, en las oportunidades señaladas se efectuaron los actos conciliatorios y el de contestación de la demanda, no asistiendo dicha parte a ninguno de los actos anteriormente mencionados.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Con el carácter de públicos, el acta de matrimonio N° 215 de fecha 03 de noviembre de 1975, acompaña con el libelo de demanda, con el que pretendió probar el nexo conyugal, prueba esta a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos Luis Francisco León y Rosalba Díaz, están unidos por el vínculo del matrimonio celebrado el 07 de junio de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Encino de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, que posteriormente dicha acta fue inserta por ante la Prefectura Civil de la Población de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, según acta N° 215 de fecha 03 de noviembre de 1975.
Las testimoniales de los ciudadanos Ángel Evelio García Contreras, Nelva Angélica Romero y Ana de la Cruz Ramírez Parra, cuyas deposiciones, corren agregadas a los folios 34 al 39, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal concluye que efectivamente han quedado plenamente comprobados los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; en tal virtud la presente demanda debe ser declara con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO intentada por los abogados Aura Hercilia Moreno Medina, José Gregorio Moreno Medina y Mirian B. Gutiérrez C., apoderados judiciales de Rosalba Díaz de León, contra el ciudadano Luis Francisco León Castro, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, según la inserción del acta de matrimonio N° 215 de fecha 03 de noviembre de 1975, or ante la Prefectura Civil de la Fría, Municipio García de Hevia, hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio García de Hevia y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 215 en fecha 03 de noviembre de 1975, por ante la Prefectura Civil de la Fría, Municipio García de Hevia, hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario (fdo) Guillermo A. Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).