REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de Diciembre de dos mil seis.-
196º y 147º
Luego de la debida revisión de la presente causa, se pudo constatar que fue presentada Tacha de Falsedad parcial del Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° SC-0305-04, por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 1 al 7 del Cuaderno de Tacha, escrito mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada formaliza la tacha, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“…Las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre se insertan en la categoría que la doctrina reconoce como “documentos administrativos auténticos” respecto de los cuales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido… De la jurisprudencia transcrita puede concluirse que estas actuaciones administrativas merecen fe pública respecto de aquellos hechos que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos… en el caso de autos, el propio documento se ocupa de demostrar que los vigilantes que intervinieron en el accidente de nada pueden dar fe puesto que no se encontraban en el lugar y en el momento en que ocurrió el mismo y en consecuencia nada pudieron haber percibido con sus sentidos… Queda claro que no hallándose los vigilantes del tránsito en el momento y lugar del accidente, no estaban entonces en condiciones de incorporar al expediente las siguientes afirmaciones: “OBSERVACIONES: Para el momento del accidente este conductor con su vehículo le intercepto la ruta al vehículo N° 01…”
…De lo expuesto puede concluirse que los vigilantes de tránsito que levantaron el accidente falsearon la verdad, primero por omisión al no incluir en su reporte ninguna mención sobre el operativo de seguridad que se desplegó para efectuar la maniobra de la grúa; tampoco informaron que el único vehículo que desatendió la señal de prevención representada por los conos en la vía fue precisamente el autobús que adelantó a los vehículos que se hallaban…
…En virtud de lo expuesto y por cuanto el numeral 5° del artículo 1.380 del Código Civil establece, que los instrumentos públicos pueden redargüirse de falsos cuando, aún siendo ciertas las firmas del funcionario público que los elabora y la del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Y por cuanto es evidente que los vigilantes de tránsito, después de levantar el accidente, incorporaron al expediente menciones que no podían hacer porque no se encontraban presentes en el momento y lugar en que ocurrieron los hechos y omitieron otras circunstancias que si formaron parte de la secuencia de eventos que determinaron el accidente, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal que declare la falsedad parcial del “Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° SC-005-04”… específicamente en lo que respecta a las “observaciones” antes referidas, las cuales fueron incorporadas por los vigilantes de tránsito al expediente administrativo… ”
Así mismo a los folios 8 al 11, corre agregado escrito presentado por el Abg. Eduardo Enrique Chapman Varela, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, por medio del cual insiste en hacer valer el acta de investigación penal por accidente de tránsito, registrado bajo el N° NSC0305-04, elaborada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 del Estado Táchira, como una prueba para demostrar la culpabilidad de la parte accionada. Se alega en este escrito de contestación a la tacha, entre otros hechos los siguientes: Que la parte demandada, basa su tacha de falsedad parcial al instrumento en referencia, en una interpretación restringida de una sentencia, según él del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil; y que de acogerse tal interpretación, todos los accidentes de tránsito donde participe el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito, serían nulos; así mismo los jueces quedarían sin criterio para poder pronunciarse a favor o en contra de las partes en conflicto, y como consecuencia las compañías aseguradores no tendrían la obligación de indemnizar a sus asegurados o terceros, tales que tales actuaciones de tránsito serían nulas por no encontrarse en el lugar para el momento del accidente. Que en su oportunidad por qué la parte demandada no impugnó tal acta conforme lo establece la ley y su Reglamento, siendo que por el contrarió, canceló la sanción impuesta por dicho organismo, con lo cual a su decir, convalida la aceptación de los hechos allí narrados, antes de iniciarse el presente juicio. Que no es cierto que la parte demandada haya utilizado cuatro conos de prevención, pues como consta en la foto ampliada tomada por diario Los Andes, se puede apreciar que no existe por ningún lado del área del accidente dichos conos. Y que la única verdad, es que el accidente de tránsito se produjo por el volcamiento del vehículo N° 2, cuyo brazo telescópico cae sobre la unidad de transporte público interceptando su vía de circulación, haciendo la parte accionada, caso omiso de las medidas de prevención y seguridad para la realización de dichos trabajos realizados en la vía pública.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la presente tacha incidental hace previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad o documental en los siguientes términos:
“Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.
En este sentido, la Norma Sustantiva Civil señala en su artículo 1.380 que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales allí establecidas, siendo esto concordante con lo que indica el Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 al señalar que la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos explicados en el Código Civil, resaltándose igualmente que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, esto por mandato de la norma contenida en el artículo 439 de la norma adjetiva.
En segundo lugar, se observa en las presentes actuaciones que se trata de una tacha por vía incidental, por lo que para la misma no existe un momento preclusivo en tanto en cuanto se trate de un documento público. No obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco, y su contraparte, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo. En el caso que nos ocupa se observa que se cumplió tanto con la formalización de la tacha como con la contestación de la misma dentro del lapso previsto.
En tercer lugar, dado que en las presentes actuaciones se trata de una tacha parcial de un acta de investigación penal por Accidente de Tránsito, debe analizarse la naturaleza del mismo, a los efectos de determinar si se trata de los documentos permitidos por la norma para tacharse por vía incidental. En tal sentido es oportuno referir el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación, la cual en sentencia N° 209 de fecha 16-05-2003 señaló como sigue:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación….” Subrayado del Juez.
Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, se infiere que aunque las actuaciones de tránsito no son estrictamente documentos públicos, dada su naturaleza desvirtuable, sí pueden ser tachadas aún cuando existan otros medios idóneos para modificar esa presunción de veracidad.
Por último, en virtud de la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio doctrinario sostenido por Ricardo Heríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 394 con relación a las reglas para la instrucción de la incidencia que se analiza:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
Invoca el formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:
“5°: Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.”
Este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte demandada no encuadran o no se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal ut supra transcrito; ello en virtud de que el tachante expresó que los vigilantes de tránsito, después de haber levantado el accidente, incorporaron al expediente de transito afirmaciones que no debían haber hecho por cuanto los mismos no se encontraban presentes al momento del accidente y además omitieron otras circunstancias que sí formaron parte de la secuencia de eventos que determinaron el accidente. En tal sentido considera este Juzgador por una parte y con relación a las presuntas omisiones que se realizaron en el acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito Nro. SC-0305-04, inserta en autos, que aun cuando fueran ciertas tales omisiones, ello no implica un atributo de falsedad respecto de este documento; sea que la omisión presuntamente habida haya ocurrido, como lo señala el tachante, con intención o sin ella, no procede la tacha del instrumento, en razón de cómo se ha dicho, esa circunstancia no involucra una falsificación del mismo; ante este hecho le correspondería al afectado hacer uso de otras vías más idóneas para resguardar sus derechos e intereses.
Por otra parte, también es de la consideración de quien aquí sentencia y de meridiana claridad, que el instrumento harto referido, no contiene en su cuerpo alteración material alguna, ni menos alteraciones hechas con posterioridad al momento de levantarse el acta penal de tránsito que cambiaran su sentido y alcance, ni consta en los autos prueba alguna que hiciera presumir tal hecho, por lo que sus solos dichos no son suficientes para invalidar este instrumento, en virtud de lo cual este operador de justicia juzga innecesario proseguir con la instrucción de la presente incidencia, lo que trae como consecuencia el tener que declarar la IMPROCEDENCIA de la tacha de falsedad que formalizara el Abg. Francisco Rodríguez Nieto, Apoderado Judicial de la parte accionada, y así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ TEMPORAL
GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO