REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 DE DICIEMBRE DE 2006.
196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: JACKY BRUCE BLANK MARGOLES y FANIA ANHAR DE BLANK, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-4.349.109 y V-1.857.281 respectivamente, de éste domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA CONTRERAS CONTRERAS, SERGIO ANIBAL SANCHEZ FERNANDEZ y ALI RAFAEL HERNANDEZ MORLES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.165, 38.664 y 33.801 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, médico veterinario, con cédula de identidad Nº V-2.500.052, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 13.073.
MOTIVO: Tacha de Falsedad.
EXPEDIENTE Nº: 18.007

PARTE NARRATIVA
En fecha 16/06/2005, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda interpuesto por la Abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JACKY BRUCE BLANK MARGOLES y FANIA ANHAR DE BLANK, en el que expone que la ciudadana FANIA ANHAR DE BLNK vendió al ciudadano JACKY BRUCE BLANK MARGOLES, dos (2) vehículos: 1) Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automát.; Año: 1.994; Placas: YEH-943; Serial de Carrocería: AE1029501638; Serial de Motor: 7A9901625; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Blanco y 2) Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon; Año: 1.993; Placas: XXS-593; Serial de Carrocería: FZJ809000498; Serial de Motor: 1FZ0019208; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Color: Blanco. Que dichos vehículos fueron vendidos por la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK actuando en su propio nombre y en representación de su esposo MARKUS BLANK BLANGSBERG. Que al gestionar el Certificado de Registro de vehículos ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre se encontró con que dichos vehículos pertenecían en plena propiedad al ciudadano JUAN DÍAZ HERNÁNDEZ, adquiridos por éste según venta que realizara la ciudadana FANIA ANHAR de BLANK, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge arriba identificado, según documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal con fecha 20 de mayo de 2003, anotados bajo los Nº 26 y 26, respectivamente ambos del Tomo 79. Que en dicha venta la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK, vendió los vehículos mediante poder que no se corresponde con el que fuera debidamente otorgado por su cónyuge. Que su representado JACKY BRUCE BLANK MARGOLES se dirigió a la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK y ésta le manifestó que en ningún momento vendió los vehículos dos veces y que la firma que suscribe los documentos de venta del ciudadano JUAN DÍAZ HERNÁNDEZ, no es la suya propia, que fue falsificada y que en fecha 20 de mayo de 2003 no se trasladó a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, a suscribir la venta de los vehículos, ni en su propio nombre ni en el de su cónyuge. Que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, todo se sintetiza en: a) Que JACKY BRUCE BLANK MARGOLES, compró legalmente a la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK, los vehículos identificados; según documentos otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13/05/2003, anotados bajo los Nº 78, Tomo 65 y Nº 58, Tomo 62. b) Que FANIA ANHAR DE BLANK, vendió legalmente al ciudadano JACKY BRUCE BLANK MARGOLES los vehículos identificados, según documentos otorgados ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal y; c) Que la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK, no vendió los vehículos referidos al ciudadano JUAN DÍAZ HERNÁNDEZ y por consiguiente nunca suscribió ni en su propio nombre, ni en el de su cónyuge, la supuesta venta que aparece autenticada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20/05/2003, bajo los Nº 25 y 26, ambos insertos al Tomo 79. Que con fundamento en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, interpone demanda de Tacha de Falsedad de documento Público, contra el ciudadano JUAN DÍAZ HERNÁNDEZ. Estimó la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Por último solicitó que el escrito fuese sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva (fs. 1-5).

ADMISIÓN

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado JUAN DÍAZ HERNÁNDEZ (f. 30).

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005 (f. 35) el ciudadano JUAN DÍAZ HERNÁNDEZ se da por citado en la presente causa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 02/11/2005 el ciudadano JUAN DIAZ HERNANDEZ, dá contestación a la demanda, en la que niega y contradice en su totalidad, tanto los hechos como los fundamentos de derecho, en los cuales se basa el libelo de demanda. Declara formalmente que quiere hacer valer los instrumentos que maliciosamente han sido demandados por Tacha de Falsedad. Que los demandantes al argumentar las razones de derecho para demandar en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil establecen claramente los puntos en que debe desarrollarse la controversia. Que la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK, si compareció ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y por ende si firmó los documentos objeto de la controversia. Que la parte demandante y sus apoderados han faltado a sus deberes de lealtad y probidad procesal, según lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuando de mala fe, alegando pretensiones infundadas. Que las firmas objeto de controversia constituyen un asunto dilucidado en procedimiento penal que cursa ante la Fiscalía Penal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Expediente Nº 20FI-1298-03, donde quedó constancia que los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20 de mayo de 2003, asentados bajos los Nº 25, Tomo 79, folios 51-52 y bajo el Nº 26, Tomo 79, folios 53-54, sí fueron elaborados escrituralmente por sus firmantes, por lo que se trata de firmas auténticas (fs. 52 al 55).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escritos consignados en fechas 28/11/2005 (f. 57 y su vto) y 30/11/2005 (f. 58 y su vto), la parte demandada promueve las siguientes pruebas:

a) El mérito favorable de autos.
b) Los instrumentos públicos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 20 de mayo de 2003, bajo los Nº 25 y 26, del Tomo 79, que hace valer como documentos auténticos.
c) Inspección Judicial en las oficinas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sobre las actuaciones que corren en el expediente Nº 20FI-1298-03.
Como complemento del escrito consignado en fecha 28/11/2005, aclara que la prueba de inspección Judicial promovida, podría realizarse también en el Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ya que al momento de la Inspección no se sabe con certeza en donde pudiera estar el expediente en cuestión.
d) Documentos públicos que en seis (06) folios útiles agregó a la contestación de la demanda, consistentes en experticia grafotécnica realizada sobre las firmas de los ciudadanos ANHAR DE BLANK FANIA y JUAN DIAZ HERNANDEZ, en los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el Nº 27, tomo 79, folios 51 y 52 y bajo el Nº 26, Tomo 79, folios 53-54.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito consignado en fecha 06/12/2005, la parte demandante promueve las siguientes pruebas (fs. 60 al 62):

a) El valor y mérito favorable de los autos.
b) Pruebas de experticias para la comparación de las firmas de los ciudadanos FANIA ANHAR DE BLANK y MARKUS BLANK BLANGSBERG en los documentos tachados de falsedad.
c) Promueve a su favor la prueba que emerge del cuerpo de los documentos que corren insertos marcados “E” y “F”, según los cuales la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK, vendió los vehículos, representando supuestamente a su cónyuge con un poder que no se corresponde con el que le fuera debidamente otorgado por él.
d) Prueba de Informes, solicitando se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de San Cristóbal, para que informe quien es el poderdante de los siguientes documentos: 1) Documento registrado en fecha 23/07/1984, bajo el Nº 18; Protocolo Tercero. 2) Documento registrado en fecha 23/07/1984, Protocolo Tercero, Nº 17.

e) Solicita el traslado del Juzgado a las sedes de las Notarías Públicas Segunda y Quinta de ésta ciudad de San Cristóbal, a los fines que constate la veracidad de los hechos explanados en dicho escrito de pruebas.

PARTE MOTIVA

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos, según sentencia de fecha 30/07/2002, emanada de la Sala Político-Administrativa, el mismo no constituye “… un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse…”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la copia fotostática certificada de los documentos insertos a los folios 10, 11, 13 y 14; si bien constituyen documentos públicos, el Tribunal no entra a valorarlos por cuanto en criterio de este Juzgador, su validez no es objeto de discusión en ésta causa; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil los desecha y no los valora.

A la copia fotostática certificada del documento inserto a los folios 16 y 17; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge MARKUS BLANK BLANGSBERG, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20/05/2003, bajo el Nº 25, tomo 79, dio en venta a JUAN DIAZ HERNANDEZ, un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corola Automático; Año 1994, Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AE1029501638; Serial de Motor: 7A9901625; Placas: YEH 943.

A la copia fotostática certificada del documento inserto a los folios 19 y 20; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge MARKUS BLANK BLANGSBERG, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20/05/2003, bajo el Nº 26, tomo 79, dio en venta a JUAN DIAZ HERNANDEZ, un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon; Color: Blanco; Año: 1993; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de carrocería: FZJ809000498; Serial de Motor: 1FZ0019208; Placas: XXS 593.

A la copia fotostática certificada del documento inserto a los folios 22 y 23, la cual por no haber sido impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código civil; y de ella se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 23/07/1984, registrado bajo el Nº 18, Protocolo tercero, tercer trimestre, el ciudadano MARKUS BLANK BLANGSBERG, otorgó Poder general amplio de administración y disposición a su cónyuge FANIA ANHAR DE BLANK.

A la copia fotostática certificada del documento inserto a los folios 25 y 26, la cual por no haber sido impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código civil; y de ella se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 23/07/1984, registrado bajo el Nº 17, Protocolo tercero, tercer trimestre la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK, otorgó Poder general amplio de administración y disposición a su cónyuge MARKUS BLANK.

Al original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27/09/2004, anotado bajo el Nº 26, Tomo 120, inserto a los folios 28 y 29; el Tribunal observa, que si bien el mismo versa sobre una declaración hecha bajo fé de juramento por FANIA ANHAR DE BLANK, la sóla declaración bajo fé de juramento hecha en forma unilateral por la citada ciudadana, no constituye el elemento determinante para dilucidar los hechos aquí controvertidos; razón por la cual, éste Operador de Justicia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora.

De la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, en fecha 13/12/2005, en la sede de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal (fs. 66 al 72), conforme al numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que fueron exhibidos y puestos a la vista del Tribunal los documentos autenticados ante dicha Notaría, bajo los Nº 78 y 58, Tomos 65 y 62, ambos de fecha 13/05/2003, habiendo constatado el Tribunal lo siguiente:
Respecto al documento inserto bajo el Nº 78, Tomo 65 de fecha 13/05/2003, versa sobre una venta pura y simple de un vehículo marca: Toyota; Placas: YEH 943, cuyos otorgantes son: FANIA ANHAR DE BLANK, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge MARKUS BLANK BLANGSBERG; figurando como testigos del acto los ciudadanos MARISOL ECHETO y EFRAÍN VARELA, quienes manifestaron al Tribunal ser suyas las firmas que aparecen en el documento.
Respecto al documento autenticado en fecha 13/05/2003, inserto al Tomo 62, Nº 58, versa sobre una venta pura y simple de un vehículo Marca: Toyota; Placas: XXS 593, cuyos otorgantes son: FANIA ANHAR DE BLANK actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge MARKUS BLANK BLANGSBERG; figurando como testigos del acto los ciudadanos ZULEIMA GRATEROL y ROSA CARDENAS, quienes manifestaron al Tribunal ser suyas las firmas que aparecen en el documento.

Así las cosas, el Tribunal tiene los documentos inspeccionados como indubitados para efectuar la experticia grafotécnica, pero no emite valoración sobre los mismos, por cuanto su validez no es objeto de discusión en el presente juicio. Así se establece.

De la Inspección judicial practicada por éste Juzgado en fecha 20/12/2005, en la sede de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal (fs. 77 al 82), conforme al numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que fue inspeccionado el Tomo 79, de fecha 20/05/2003, específicamente los documentos insertos bajo los Nº 25 y 26, sobre los cuales se dejó constancia de lo siguiente:
Respecto al documento inserto bajo el Nº 25, Tomo 79, de fecha 20/05/2003; el Tribunal constató que con el Nº de papel sellado TA2002 Nº 0483456 figura un documento de venta donde aparece como vendedor la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK, en representación de su cónyuge MARKUS BLANK BLANGSBERG; como comprador JUAN DIAZ HERNANDEZ y el bien objeto de venta es un vehículo Marca: Toyota; Placa: YEH 943, que quedó autenticado en fecha 20/05/2003, bajo el Nº 25, Tomo 79, folios 51-52, siendo testigos presenciales del acto las ciudadanos MARIA EUGENIA DAZA y LILIA PINTO, quienes manifestaron al Tribunal ser suyas las firmas que aparecen al pie del documento.
Respecto al documento inserto bajo el Nº 26, Tomo 79, de fecha 20/05/2003; el mismo tiene el Nº de papel de sellado TA -2002 Nº 0481959, en el que aparece como otorgante FANIA ANHAR DE BLANK, actuando en representación de su cónyuge MARKUS BLANK BLANGSBERG y como comprador JUAN DIAZ HERNANDEZ, el bien objeto de venta consistió en un vehículo marca Toyota; Placas: XXS 593 y quedó autenticado en fecha 20/05/2003, bajo el Nº 26, Tomo 79, folios 53-54, siendo testigos del acto las ciudadanos MARIA EUGENIA DAZA y LILIA PINTO, quienes manifestaron al Tribunal ser suyas las firmas que aparecen al pie del documento.

Al oficio Nº 027 de fecha 16/01/2006, inserto al folio 110, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de San Cristóbal; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que: 1) En el documento Nº 17; protocolo tercero; de fecha 23/07/1984, FANIA ANHAR DE BLANK con cédula de identidad Nº 1.857.281, otorga Poder general al ciudadano MARKUS BLANK, con cédula de identidad Nº 1.858.042. 2) En el documento Nº 18; Protocolo Tercero; de fecha 23/07/1984, MARKUS BLANK BLANGSBERG, con cédula de identidad Nº 1.858.042, otorga Poder general a FANIA ANHAR DE BLANK, con cédula de identidad Nº 1.857.281.

Al Informe de Experticia Grafotécnica elaborado por los Expertos NEPTALI DUQUE USECHE; FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, inserta del folio 113 al 121; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que “Las firmas legibles señaladas como dubitadas, atribuidas a la ciudadana FANIA DE BLANK, …en los documentos dubitados descritos en la parte expositiva de la presente peritación bajo los numerales 01 y 02 y las firmas autenticas de FANIA DE BLANK….que suscriben los documentos indubitados descritos en los numerales 03, 04 y 05….indicados como contentivos de firmas autenticas, para la comparación o cotejo, TODAS CORRESPONDEN A FIRMAS AUTENTICAS de FANIA DE BLANK…”

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre el mérito favorable de autos; el Tribunal dá por reproducido el comentario que sobre él hizo en apartes anteriores.

A la copia fotostática certificada del documento inserto a los folios 16 y 17, consistente en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20/05/2003, bajo el Nº 25, tomo 79; el Tribunal dá aquí por reproducida la valoración que sobre él hizo anteriormente.

A la copia fotostática certificada del documento inserto a los folios 19 y 20, consistente en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20/05/2003, bajo el Nº 26, tomo 79; el Tribunal dá aquí por reproducida la valoración que sobre él hizo anteriormente.

De la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado en fecha 12/01/2006, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira (fs. 97 al 101), se desprende que el Tribunal tuvo a su vista el expediente Nº 20F1-1298-03, en el que como Conclusión del Informe de Experticia Grafotécnica para establecer la autoría escritural, sobre las firmas que suscribieron los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, asentados bajo el Nºº 25, tomo 79, folio 51-52 y el segundo bajo el Nº 26, Tomo 79, folio 53 y 54, tenidos como material indubitado, se obtuvo como conclusión: “…las firmas presentes en los documentos controvertidos en sus respectivas notas de autenticación en carácter de otorgantes, han sido elaborados escrituralmente por los ciudadanos: ANHAR DE BLANK FANIA y JUAN DIAZ HERNANDEZ, respectivamente, por lo que se trata de firmas autenticas”.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada, sobre lo cual observa:

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por tacha de documento interpusieron FANIA ANHAR DE BLANK y JACKY BRUCE BLANK MARGOLES, a través de su Apoderada Judicial SONIA CONTRERAS CONTRERAS, contra el ciudadano JUAN DIAZ HERNANDEZ; en atención a que por ante las Notarías Públicas Segunda y Quinta de San Cristóbal aparecen autenticados documentos de venta a distintos compradores pero sobre los mismos vehículos. Dicho en otras palabras, FANIA ANHAR DE BLANK, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge MARKUS BLANK BLANGSBER, vendió a JACKY BRUCE BLANK MARGOLES dos (2) vehículos; mediante documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 13/05/2003, el primero anotado bajo el Nº 78, Tomo 65 y el segundo bajo el Nº 58, Tomo 62 e igualmente los mismos vehículos fueron vendidos por FANIA ANHAR DE BLANK, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge MARKUS BLANK BLANGSBER, al ciudadano JUAN DIAZ HERNANDEZ, a través de documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de san Cristóbal, en fecha 20/05/2003, anotados bajo los Nº 25 y 26, en su orden, ambos del Tomo 79.; alegando la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK, que no vendió a JUAN DIAZ HERNANDEZ, ni mucho menos se trasladó a la Notaría Pública Quinta el día 20/05/2003 a suscribir la venta de los vehículo, descritos en autos.

PUNTO PREVIO

La parte actora en diligencia de fecha 21/09/2005 (f. 46), impugnó los instrumentos consignados por el demandado en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 01/08/2005. Así mismo, en diligencia fechada 22/11/2005 (f. 56), expresa que la parte demandada no acompañó al escrito de contestación consignado en fecha 02/11/2005 el físico de unas supuestas copias certificadas.

Ante la impugnación hecha; el Tribunal observa:

La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 01/08/2005 (fs. 36 al 39). Posteriormente por auto de fecha 29/09/2005 (f. 47), el Tribunal repone la causa al estado de notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la expresa advertencia que una vez conste en el expediente la práctica de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para la contestación.

De lo expuesto se infiere, que ante la reposición ordenada por el Tribunal, la parte demandada contesta la demanda en fecha 02/11/2005 (fs. 52 al 55) y no reproduce nuevamente las copias fotostáticas certificadas que acompañó al escrito presentado en fecha 01/08/2005 (fs. 36 al 39).

En la fase de promoción de pruebas, la parte demandada, promueve como pruebas las copias fotostáticas certificadas que rielan del folio 40 al 45. Durante la etapa de evacuación de pruebas, el Tribunal se trasladó a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde le fue exhibido e inspeccionó el expediente Nº 20F1-1298-03, constatando que las copias fotostáticas certificadas insertas del folio 40 al 45, se corresponden con las que rielan al expediente Nº 20F1-1298-03 de la nomenclatura de la Fiscalía Primera, aunado al hecho cierto que las referidas copias se encuentran agregadas al expediente, formando parte integrante de éste y fueron promovidas como prueba; son razones suficientes para declara sin lugar la impugnación efectuada y tener como fidedignas las copias fotostáticas certificadas insertas del folio 40 al 45, otorgándoles el valor probatorio que les corresponde. Así se decide.

En virtud de lo expuesto; el Tribunal hace la valoración de las aludidas copias fotostáticas certificadas, así:

A las copias fotostáticas certificadas tomadas de la causa penal Nº 3C-5729-04, expedidas en fecha 04/07/2005 (fs. 40 al 45); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende que la Conclusión obtenida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la práctica de la Experticia Grafotécnica para establecer la autoría escritural, sobre las firmas que suscribieron los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, asentados bajo el Nº 25, tomo 79, folio 51-52 y el segundo bajo el Nº 26, Tomo 79, folio 53 y 54, ambos de fecha 20/05/2003, tenidos como material indubitado, se resume en que: “…Las firmas presentes en los documentos controvertidos en sus respectivas notas de autenticación en carácter de otorgantes, han sido elaborados escrituralmente por los ciudadanos: ANHAR DE BLANK FANIA y JUAN DIAZ HERNANDEZ, respectivamente, por lo que se trata de firmas autenticas”.

Valoradas las Pruebas, planteada la litis en los términos expuestos; resuelta la impugnación formulada y visto que la acción ejercitada tiene por objeto anular la eficacia probatoria de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20/05/2003, bajo los Nº 25 y 26, del Tomo 79; es forzoso para éste Operador de Justicia examinar impretermitiblemente en primer lugar, el resultado de las Experticias Grafotécnicas practicadas a los referidos documentos, tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como la realizada por los Expertos designados en éste Tribunal, las cuales determinarán si la Firma de FANIA ANHAR DE BLANK, es o no autentica.

La experticia practicada por los Expertos NEPTALI DUQUE USECHE, FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, inserta del folio 113 al 121, arrojó como conclusión que “Las firmas legibles señaladas como dubitadas, atribuidas a la ciudadana FANIA DE BLANK, …en los documentos dubitados descritos en la parte expositiva de la presente peritación bajo los numerales 01 y 02 y las firmas autenticas de FANIA DE BLANK….que suscriben los documentos indubitados descritos en los numerales 03, 04 y 05….indicados como contentivos de firmas autenticas, para la comparación o cotejo, TODAS CORRESPONDEN A FIRMAS AUTENTICAS de FANIA DE BLANK…”

Igualmente, de la Experticia Grafotécnica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal-Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico (fs. 40 al 42), a las firmas que suscribieron los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, que quedaron anotados bajo los Nº 25, Tomo 79; folios 51-52 y el segundo bajo el Nº 26, Tomo 79, folios 53-54, ambos de fecha 20/05/2003, arrojó como resultado que “ Las firmas presentes en los documentos controvertidos con sus respectivas notas de Autenticación, en carácter de los otorgantes, han sido elaboradas escrituralmente por los ciudadanos: ANHAR DE BLANK FANIA y JUAN DIAZ HERNANDEZ, respectivamente; por lo que se trata de Firmas AUTENTICAS.”

Así las cosas, - en criterio de éste Operador de Justicia - siendo que la Prueba Reina en el presente proceso, es la prueba de Experticia practicada tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como por los Expertos Grafotécnicos designados en éste Tribunal, cuyos resultados fueron concordantes; forzosamente hacen concluir que la firma estampada por la vendedora FANIA ANHAR DE BLANK, en los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 20/05/2003, anotados bajo los Nº 25 y 26, del Tomo 79, es autentica; en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

En segundo lugar, respecto al alegato expuesto por la accionante, consistente en que FANIA ANHAR DE BLANK, vendió por ante la Notaría Pública Quinta, en representación de su cónyuge, con un poder que no se corresponde con el que le fuera debidamente otorgado por él; el Tribunal reitera que el objeto de la acción interpuesta, tiene como fin atacar la eficacia jurídica de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotados bajo los Nº 25, Tomo 79; folios 51-52 y Nº 26, Tomo 79, folios 53-54, ambos de fecha 20/05/2003 y de las experticias grafotécnicas realizadas, quedó demostrado que las firmas de sus otorgantes son autenticas; en consecuencia la mención hecha en tales documentos de datos erróneos, en nada afectó la validez de los mismos y se le considera como un error material. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

En mérito de lo expuesto; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 53.165, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JACKY BRUCE BLANK MARGOLES y FANIA ANHAR DE BLANK, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 4.349.109 y 1.857.281, en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles, contra el ciudadano JUAN DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.500.052, por Motivo de Tacha de Documento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, Se tienen como válidos y auténticos los documentos de compra venta autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo los Nº 25 y 26, respectivamente, ambos del Tomo 79 y de fecha 20/05/2003.

TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal. (Fdo.) Firma Ilegible. Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria. (Fdo.) Firma Ilegible. Jocelynn Granados Serrano. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila.-La Secretaria. (Fdo.) Firma Ilegible. Jocelynn Granados Serrano.


JMCZ/MAV
Exp. Nº 18.007



La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de las copias que anteceden tomadas del expediente Nº 18.007 en el que JACKY BRUCE BLANK MARGOLES y FANIA ANHAR DE BLANK, demandan a JUAN DIAZ HERNANDEZ por Tacha de Falsedad. Copia que se expide por orden del ciudadano Juez Temporal para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, a los 06 días del mes de diciembre de 2006.



Jocelynn Granados Serrano
Secretaria.-