REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º


Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos FRANCY MILENA BUITRADO y JOSÉ GREGORIO LUGO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.076.222 y V-3.132.531 respectivamente, cónyuges entre si, de éste domicilio y hábiles, representados, ella por el abogado Pedro Oswaldo Colina Hernández, con Inpreabogado No. 97.651 y el por la abogada Luzangel Gómez Castro con Inpreabogado Nº 104.736, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, el Tribunal Admite la solicitud y en el mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio once (11) del expediente.

En fecha 14 de noviembre de 2006, compareció la abogada MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, en su condición de Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público y se opuso a la solicitud realizada debido a que la misma había sido realizada a través de representantes judiciales no cumpliéndose lo exigido por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano (f.13).

En fecha 23 de noviembre de 2003 comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO CAMPOS, plenamente identificado en autos, quien manifestó personalmente la solicitud realizada por sus representantes judiciales.

Vista la diligencia anterior, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (f.17) ordenó la citación nuevamente de la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, cuya boleta de notificación librada corre firmada al folio 18 del expediente.

En fecha 14 de noviembre de 2006, compareció la abogada MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, en su condición de Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público y quien manifestó no tener nada que objetar debido a que a esta altura del juicio, se habían cumplido los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (f.20).

Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos FRANCY MILENA BUITRADO y JOSÉ GREGORIO LUGO CAMPOS, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de abril de 1997, según consta en Acta de Matrimonio Nº 077.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados
JMCZ/cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp: 18.765