REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, FELICIANO MOSCA GAUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.310.892, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y ELBA YUDITH MEDINA MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.129 y 26.148 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.538.450, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, JORGE CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y KAREN BEATRIZ OJEDA PULGAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.897, 105.378 y 111.202 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito de fecha 11 de noviembre del 2.005 (fl 01 al 05), en el que la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, apoderada judicial del ciudadano FELICIANO MOSCA GAUDINO, demandó por cobro de bolívares, al ciudadano IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO, fundamentando su pretensión en cuatro (04) letras de cambio (instrumentos cambiarios), que corren insertas en copias certificadas en los folios Nº 06 y 07 del presente expediente.
En fecha 16 de enero del 2.006 (fl 23 y 24), este Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento de Intimación, para lo cual ordenó la Intimación del demandado de autos para que en el plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación compareciera por ante este Tribunal, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de pagar la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 10.920.000,oo) por concepto de capital, más la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 1.105.151,80) por concepto de intereses, más la suma de DIECIOCHO MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 18.001,70) por concepto de comisión del 1/6% del capital y la suma de TRES MILLONES DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 3.010.788,37) por concepto de honorarios profesionales o formular oposición, apercibiéndosele de ejecución. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado previamente descrito en el escrito libelar.
En fecha 16 de febrero del 2.006 (fl 27), el Alguacil del Tribunal informó a éste, haber intimado personalmente al demandado de autos.
En fecha 06 de marzo del 2.006 (fl 28), el ciudadano IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO con el carácter de autos, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio, JORGE CASTELLANOS GALVIS y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y KAREN BEATRIZ OJEDA PULGAR, identificados en autos.
En fecha 06 de marzo del 2.006 (fl 29), la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ co-apoderada judicial de la parte demandada, formuló formalmente oposición al decreto de intimación.
En fecha 14 de marzo del 2.006 (fl 30 al 34), los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, con el carácter de autos dieron contestación a la demanda y desconocen las firmas del librador contenidas en los instrumentos cambiarios.
En fecha 04 de abril del 2.006 (fl 37 al 40), la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente en fecha 06 de abril del 2.006.
En fecha 05 de abril del 2.006 (fl 42 al 45), los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, presentarón escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente en fecha 06 de abril del 2.006.
En fecha 21 de abril del 2.006 (fl 46 y 47), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de julio del 2.006 (fl 48 y 49), los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, consignaron escrito de informes.
PARTE MOTIVA
La abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, apoderada judicial del ciudadano FELICIANO MOSCA GAUDINO, interpuso la demanda de autos en los siguientes términos:
1.-) Alegó que su representado FELICIANO MOSCA GAUDINO, es beneficiario de cuatro letras de cambio, giradas sin aviso y sin protesto, libradas y aceptadas por el ciudadano IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO, emitidas en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira el 31 de marzo del 2.003, 01 de noviembre del 2.003, 01 de noviembre del 2.003 y 12 de noviembre del 2.003; la primera por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.280.000,oo), con fecha de vencimiento para el 30 de abril del 2.003; la segunda por la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.100.000,oo) con fecha de vencimiento para el día 30 de noviembre del 2.003; la tercera por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.540.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 30 de noviembre del 2.003; y la cuarta por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000, oo), con fecha de vencimiento para el día 30 de noviembre del 2.003.
2.-) Adujo que por cuanto el ciudadano IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO no ha efectuado el pago de los montos contenidos en las letras de cambio, es por lo que procede a demandarlo para que le pague la cantidad de CATORCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 14.043.153,70), los cuales discriminó como sigue a continuación:
a-) La letra de cambio de fecha 31 de marzo del 2.003 así:
- La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.280.000,oo), por concepto de capital no pagado.
- La suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 615.517,80), por concepto de 851 días de intereses de mora al 5% anuales, comprendidos desde el 31-03-2.003 hasta el 30-09-2.005.
- La suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 8.800,oo), por concepto del derecho de comisión del 1/6%.
b-) La letra de cambio de fecha 01 de noviembre del 2.003 así:
- La suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.100.000,oo), por concepto de capital no pagado.
- La suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 96.137,oo), por concepto de 638 días de intereses de mora al 5% anuales, comprendidos desde el 01-11-2.003 hasta el 30-09-2.005.
- La suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 1.633,70), por concepto del derecho de comisión del 1/6%.
c-) La letra de cambio de fecha 01 de noviembre del 2.003 así:
- La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.540.000,oo), por concepto de capital no pagado.
- La suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 221.990,oo), por concepto de 638 días de intereses de mora al 5% anuales, comprendidos desde el 01-11-2.003 hasta el 30-09-2.005.
- La suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.234,oo), por concepto del derecho de comisión del 1/6%.
d-) La letra de cambio de fecha 12 de noviembre del 2.003 así:
- La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000, oo), por concepto de capital no pagado.
- La suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 171.507,oo), por concepto de 626 días de intereses de mora al 5% anuales, comprendidos desde el 12-11-2.003 hasta el 30-09-2.005.
- La suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.334,oo), por concepto del derecho de comisión del 1/6%.
3.-) Solicitó la corrección monetaria, estimándola en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo), cantidad a la que le sumó DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.920.000,oo) por concepto del total del capital adeudado, más la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 1.105.151,80) por concepto del total de los intereses, más la suma de DIECIOCHO MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 18.001,70) por concepto del total de derecho de comisión del 1/6%, dando como resultado la suma demandada, es decir, CATORCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 14.043.153,70).
Una vez que la representación de la parte demandada se opuso al decreto de intimación, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.-) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que la narración fáctica del demandante no se ajusta a la verdad y las normas citadas resultan inaplicables al caso.
2.-) Ante el alegato de la parte actora de que el ciudadano IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO libró los instrumentos cambiarios en cuestión, desconocen las firmas del librador contenidas en los títulos valores mencionados, afirmando que no es la firma de su representado; en este sentido exponen que las letras de cambio fundamento de la acción carecen de la firma del librado y por tanto no valen como letras de cambio de conformidad con el numeral 8º del artículo 410 en concordancia con el 411 del Código de Comercio.
3.-) Afirman que las letras de cambio identificadas en los literales A, B y C del escrito libelar, es decir, la de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.280.000,oo), la de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.540.000,oo) y la de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.100.000,oo), carecen del requisito esencial para su existencia pautado en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, es decir, el lugar donde debe efectuarse el pago, en este sentido exponen que no valen como letras de cambio de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, toda vez, que no indican expresamente un lugar de pago y al lado del nombre del librado no existe una dirección completa que pueda determinar el lugar de pago, puesto que la mencionada dirección no menciona a que ciudad y país se refieren.
4.-) Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante sea el beneficiario de las cuatro (4) letras de cambio y que el ciudadano IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO le deba la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 14.043.153,70), por concepto de capital, intereses, comisión y corrección monetaria.
5.-) Afirman que los mencionados instrumentos son nulos de plena nulidad por carecer de los requisitos anteriormente indicados, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar, toda vez que si el titulo no existe como tal, no es posible que su representado deba alguna cantidad por concepto de capital y mucho menos por concepto de intereses.
6.-) Aducen que el demandante adolece de falta de cualidad, es decir, falta de legitimación a la causa, por cuanto la pretensión está sustentada en unas letras de cambio inexistentes.
7.-) Alegan que el ciudadano IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO, adolece de falta de cualidad e interés y falta de legitimación a la causa, por cuanto no puede responder a una pretensión y derecho sustancial invocado.
Como defensa subsidiaria alegaron lo siguiente:
1.-) Oponen la extinción parcial de la obligación como consecuencia del pago, afirmando que su representado IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO, pagó al demandante FELICIANO MOSCA GAUDINO, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.468.000,oo), según consta en recibos expedidos en fecha 30 de julio del 2.004 por abogada YUDITH MEDINA MORENO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.148, quien tiene facultades para recibir cantidades de dinero del aquí demandante en juicio o fuera de él.
2.-) Aducen que si bien es cierto que uno de los recibos por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.368.000,oo), hace referencia que dicha cantidad se corresponde a intereses vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2.004, lo cierto es que la mencionada cantidad fue para pagar parte del capital de la letra de cambio marcada con la letra “A”, es decir, la de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.280.000,oo) y una porción de los intereses, los cuales no podían en ningún momento calcularse a una tasa superior al 5% anual; en este sentido afirman que pagaron OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 89.466,66), por concepto de intereses y la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 4.178.533,33), más CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000,oo) por concepto de capital, adeudando en consecuencia la suma de NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 901.466,66) y no la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.280.000,oo).
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las actas procesales se desprende que la representación de la parte demandada partiendo del hecho de que su contraparte le atribuye a su representado la cualidad de librador de los instrumentos fundamento de la demanda, desconocen en nombre de éste la firma del librador e interponen como primera resistencia de la pretensión, que las letras de cambio fundamento de la acción carecen de la firma del librador, afirmando que el ciudadano IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO no las firmó como tal; en este sentido, para dilucidar sobre el procedimiento a seguir, referente al desconocimiento de la firma del librador, contenida en los documentos que dan origen a la presente acción, esta Juzgadora, hace suyo los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 444: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a quien lo haya negado con forme a lo dispuesto en el artículo 276.

De lo anterior podemos concluir que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre el desconocimiento de instrumentos privados, estableciendo que el desconocimiento debe efectuarse en el momento de la contestación a la demanda, si el instrumento se produjo con el libelo y dentro de los cinco días siguientes, si el instrumento es propuesto en otra oportunidad distinta a la indicada, de igual manera establece como sanción derivada del silencio de la parte a la que se le opone el instrumento como emanado si misma o de algún causante suyo, que el instrumento queda reconocido; ahora bien el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que desconocido el instrumento corresponde a quien lo produjo probar su autenticidad, correspondiendo la carga de la prueba en el caso de autos al demandante, quien fue, el que trajo las letras de cambio y facturas a juicio, es decir, la parte demandante al traer los instrumentos objeto de la acción, debió probar la autenticidad de las firmas que como librador están contenidas en los mismos.
Visto y revisado el expediente, este Tribunal de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en este sentido, de autos se desprende la representación del ciudadano FELICIANO MOSCA GAUDINO parte actora, una vez desconocida en tiempo oportuno las firmas del librador contenidas en lo instrumentos fundamentales, no probó la autenticidad de las mismas, es decir, no demostró que las firmas del librador pertenecieran al ciudadano IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO, como afirmativamente lo expone en el escrito libelar, al expresar textualmente lo siguiente:
“III.- DE LOS HECHOS:
FELICIANO MOSCA GAUDINO, es beneficiario de las letras de cambio, giradas sin aviso y sin protesto, libradas y aceptadas por IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO, que …..”

Por las razones expuestas, es forzoso concluir que las firmas del librador contenidas en los instrumentos cambiarios objeto de la acción, quedaron desconocidas, pues como se explicó, era el actor quien tenía la obligación de demostrar mediante la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos la legitimidad de las firmas del librador contenidas en lo instrumentos en cuestión, todo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma impone el compromiso probatorio de desvirtuar el desconocimiento a quien produjo los documentos en juicio, a los efectos de constituir la verdad procesal, que a su vez dará y formara en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente, ya que este es propósito del legislador respecto a la conducta que debe emplear quien pretenda hacer valer en juicio algún documento desconocido oportunamente y comparando el tramite en el presente procedimiento, con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, observa quien aquí Juzga, que el demandado, no cumplió la obligación establecida en el artículo 445 ejusdem, es decir, no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos si fuere imposible practicar el cotejo, en este sentido al ser desconocida las firmas del librador, los títulos cambiarios se deben tener como no librados y en consecuencia inexistentes las letras de cambio objeto de la pretensión, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la demanda planteada por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, en representación del ciudadano FELICIANO MOSCA GAUDINO, en contra del ciudadano IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO, sin necesidad de entrar a analizar los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sucumbido ante las defensas de la parte demandada, por lo cual quedaron desconocidos y desechos del proceso los instrumentos objeto de la demanda, razón por la cual la parte demandante resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: DESCONOCIDOS Y DESECHADOS DEL PROCESO, LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, Apoderada Judicial del ciudadano FELICIANO MOSCA GAUDINO, en contra del ciudadano IVAN ARGIMIRO PACHECO PACHECO, ampliamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante ciudadano FELICIANO MOSCA GAUDINO, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de diciembre del 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 31.748- 2.006
C.M