REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MARIA CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, cédula de identidad número V- 169.613, y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER Y GLADYS ESPERANZA CANO ROA, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 38711 y 10268 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE PINEDA RIVAS y MIRIAM LEON DE PINEDA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-3.737.996 y 4.493.213 respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: ABOGADO HELMISAM BEIRUTI ROSALES, venezolanas, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79077.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo de fecha 26 de abril de 2004 (fl. 1 al 4) en el cual el ciudadano PEDRO MARIA CANO CONTRERAS, asistido por los abogados MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER y GLADYS ESPERANZA CANO ROA, demandó a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PINEDA RIVAS y a MIRIAM LEON DE PINEDA; por Ejecución de hipoteca; expone la parte demandante en el libelo que: En fecha 11 de marzo de 2002, el ciudadano Carlos Enrique Pineda Rivas, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.734.996 y civilmente hábil, recibió en calidad de préstamo con garantía hipotecaria, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito); del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue registrado en fecha 11 de marzo de 2002, bajo el N° 30, Tomo 014, protocolo primero folios 1-3 correspondiente al 1er. Trimestre. Dicha obligación fue igualmente aceptada por el cónyuge del deudor MIRIAM LEON DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.493.213, de este domicilio y hábil.
Que el ciudadano Carlos Enrique Pineda Rivas, se comprometió en el documento antedicho a devolver la suma objeto del préstamo referido, en dinero efectivo en el plazo de seis (6) meses fijos, que comenzaron a contarse a partir de la fecha cierta del documento de constitución de la garantía hipotecaria referida. Igualmente convino que la suma dada en préstamo devengaría intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que es la rata legal, los cuales serían pagados por el mencionado ciudadano a mi persona por mensualidades vencidas y consecutivas, y que la falta de pago oportuna de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas de intereses, originarían que la obligación se considerarse de plazo vencido y en consecuencia, darían derecho a proceder judicialmente al cobro del capital y de los intereses.
Que para responder por el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del deudor Carlos Enrique Pineda Rivas, este constituyó a su favor hipoteca especial de primer grado sobre el siguiente bien inmueble formado por una casa para habitación signada con el N° 08, la cual forma parte integral del Conjunto Residencial Tamayo Suites, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consta de las siguientes comodidades y características: Planta Baja: porche de entrada, sala, comedor, cocina, habitación de servicio con su correspondiente bajo de servicio, y un patio para oficios; en la Segunda Planta: habitación principal con su baño y vestier, dos habitaciones auxiliares, estar y un baño. Tiene frente su área exclusiva de estacionamiento para dos vehículos, que está comprendido dentro del área de terreno que le pertenece, que posee un área de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (131,17), todo lo cual aparece claramente señalado en el documento de condominio del conjunto respectivo, el cual fue debidamente protocolizado en la para entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy en día Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el N° 17, Tomo 26, protocolo primero, primer trimestre y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quinta mina, mide siete metros (7 metros); SUR: Via interna del conjunto, mide siete metros con diez centímetros (7,10 metros); ESTE; Casa N° 9, mide dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 metros); y OESTE: Casa N° 7, mide diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 metros); al inmueble le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes o de uso común, según el documento de condominio respectivo, de dos unidades cuatro mil seiscientos setenta y siete diez milésimas por ciento (2.4677%); respecto a la totalidad del Conjunto Residencial Tamayo Suites y sobre todas las mejoras que le haya realizado los propietarios.
El inmueble referido pertenece a Carlos Enrique Pineda Rivas, tal como se desprende de lo siguiente: De documento protocolizado por ante la entonces oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 48, tomo 30, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 05 de diciembre de 1995.
Que es el caso que transcurrió el año establecido en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, sin que hasta el momento haya sido posible obtener del deudor el cumplimiento de la obligación, ni el pago del capital, ni los intereses, resultando infructuosas todas las diligencias adelantadas a fin de conseguir dicho cumplimiento, por lo que de conformidad con el contrato en cuestión la totalidad de la deuda se encuentra exigible, siendo pacto expreso que en caso de ejecución de hipoteca, el avalúo de los inmuebles y derechos, se realizaría mediante el nombramiento de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate.
Que en base a los razonamientos expuestos y fundamentados en los artículos 1133,1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante su autoridad para demandar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PINEDA RIVAS y a MIRIAM LEON DE PINEDA, por ejecución de hipoteca, constituida sobre los inmuebles identificados supra, que garantiza la obligación contraída por el constituyente deudor y en tal sentido solicita se intime al ciudadano Carlos Enrique Pineda Rivas y a Miriam León de Pineda para que apercibidos de ejecución paguen la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.690.000,00), discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: La suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) que es el monto de la obligación contraída, tal como se desprende del documento constitutivo de la garantía hipotecaria.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.690.000,00) correspondiente a los intereses generados a partir del día 11 de marzo de 2003, hasta la presente fecha.
TERCERO: Las costas, gastos, y costos del presente proceso prudencialmente calculados por este Tribunal, incluyendo los honorarios de los abogados demandantes, los cuales protesta en este momento.
Solicitan que se aplique al monto demandado la indexación judicial de la obligación, de conformidad con el criterio tomado por el Máximo Tribunal de conformidad con los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela; Se reservan el derecho de demandar con posterioridad los intereses que se sigan generando hasta la total e integra cancelación de la obligación.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
Que de conformidad con el documento de préstamo solicitó que el remate en el presente juicio se haga mediante la expedición y publicación de un solo cartel y el justiprecio por uno perito.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004 (fl. 27), el Tribunal admitió la demanda, decretó la intimación de los demandados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Libró oficio N° 0860-0868 de fecha 12 de mayo de 2004.
En fecha 19 de mayo de 2004, el ciudadano PEDRO MARIA CANO CONTRERAS, confirió poder especial Apud Acta, al abogado MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER y GLADIS ESPERANZA CANO ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38711 y 10268 respectivamente. (fl. 29)
En fecha 20 de mayo de 2004, el abogado Miguel David Arrieta Zinguer, apoderado judicial del ciudadano Pedro María Cano Contreras, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2004, este Tribunal admitió el escrito presentado por el abogado Miguel David Arrieta, contentivo de la reforma de la demanda, ordenó la intimación de los ciudadanos Carlos Enrique Pineda Rivas y Miriam León de Pineda, por medio de boleta, para que en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes después de intimados paguen la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.400.000,00), que es el monto de la obligación contraída, tal como se desprende del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, más los intereses o formule la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho días de despacho siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación. (fl. 35).
En fecha 16 de junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal realizo diligencia en la que informó que no logró llevar a cabo la intimación de los ciudadanos Carlos Enrique Pineda Rivas y Miriam León de Pineda. (fl. 39)
En fecha 29 de junio de 2004, el abogado Miguel Arrieta Zinguer, realizó diligencia en la que solicita se le expida la correspondiente intimación por carteles. (fl. 40)
En fecha 30 de junio de 2004, este Tribunal, dictó auto en el que ordenó expedir el cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 41)
En fecha 08 de septiembre de 2004, el abogado de la parte demandante, consignó las publicaciones realizadas correspondientes al Cartel de intimación. (fl 45)
En fecha 09 de septiembre de 2004, este Tribunal acordó agregar al expediente las páginas correspondientes donde aparece publicado el Cartel de Intimación. (fl. 53)
En fecha 16 de septiembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal, se trasladó a la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Tamayo Suite, y entregó al ciudadano Henry Duran, encargado de la vigilancia del referido Conjunto Residencial el cartel de intimación para los ciudadanos Pineda Rivas Carlos Enrique y Leon de Pineda Miriam. (fl. 53)
En fecha 20 de septiembre de 2004, los ciudadanos Carlos Enrique Pineda Rivas y Mirian León de Pindeda, asistidos por la abogada Zulay Mercedes Gonzalez Contreras, inscrita en el Inpreabogdao bajo el N° 48546, se dieron por intimados a los fines de seguir todas y cada uno de las actuaciones en el presente juicio. (fl. 54)
En fecha 20 de septiembre de 2004, los ciudadanos Carlos Enrique Pineda Rivas y Mirian León de Pineda; confirieron poder apud acta a la abogada Zulay Mercedes Gonzalez Contreras, inscrita en el Inpreabogdao bajo el N° 48546. (fl. 55)
En fecha 05 de octubre de 2004, la abogada Zulay Mercedes Gonzalez Contreras, presentó escrito de oposición a la intimación. (folios 56 al 67).
En fecha 17 de enero de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró que la oposición formulada por la abogada Zulay Mercedes Gonzalez, llenó los extremos exigidos en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró abierto a pruebas el presente juicio, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. (fls. 88 al 90)
En fecha 31 de julio de 2006, los ciudadanos Carlos Enrique Pineda Rivas y Mirian León de Pineda, revocarón el poder apud acta conferido a la abogada Zulay Mercedes González, y confirieron poder apud acta al abogado Helmisan Beiruti Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79077. (fl. 97)
En fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto en el que declaró que las pruebas promovidas por los Abogados Miguel David Arrieta Zinger y Gladys Esperanza Cano Roa, apoderados judiciales de la parte demandante, son extemporáneas, por intempestivas, por lo tanto las mismas son inadmisibles, sin embargo este Tribunal por cuanto las pruebas reposan en la Secretaria acuerda agregarlas al expediente. (fl. 98)
En fecha 11 de octubre de 2006, el abogado Helmisam Beiruti Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79099, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes. (fl. 101 al 103)
En fecha 23 de octubre de 2006, el abogado Mario Badillo Garcia, presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandante. (fl. 105)
En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado Helmisam Beiruti Rosales, presentó diligencia en la que solicitó se dicte sentencie en la presente causa. (fl. 106).
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El instrumento fundamental de la presente demanda de hipoteca es el documento registrado en fecha 11 de marzo de 2002, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito); del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; bajo el N° 30, Tomo 014; Protocolo Primero, Folios 1-3; correspondiente al Primer Trimestre; el cual por tratarse de un documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y por consiguiente prueba la obligación contraída por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINEDA RIVAS; con el demandante PEDRO MARIA CANO CONTRERAS; quien le dio en préstamo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) los cuales debía cancelar en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento de constitución de la garantía hipotecaria referida; igualmente convinieron que la suma demandada en préstamo devengaría intereses pactados al 1% mensual y el monto de la hipoteca fue garantizado hasta por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) sobre el inmueble descrito en dicho documento.
SEGUNDO: El Tribunal en el auto de la reforma de la demanda (fl. 35), conforme a lo peticionado por el actor en el escrito presentado de reforma del libelo, decreta la intimación de los demandados CARLOS ENRIQUE PINEDA RIVAS y MIRIAM LEON DE PINEDA, para que dentro del tercer día de despacho siguiente, después de intimados y apercibidos de ejecución, pagara la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.400.000,00) (Bs. 11.400.000,00); que comprende la suma de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), que es el monto de la obligación contraída, y la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), correspondiente a los intereses generados a partir del 11 de marzo de 2003, hasta la fecha de admisión; tal como se desprende del documento constitutivo de la garantía hipotecaria.
TERCERO: En fecha 05 de octubre del 2004, la abogada ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, con el carácter de apoderadas judiciales de los demandados CARLOS ENRIQUE PINEDA RIVAS y MIRIAM LEON DE PINEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4°, alegando que operó una prórroga tácita e igualmente se opone conforme a lo establecido en el artículo 663 ordinal 5° ejusdem, al no estar de acuerdo con los intereses generados a partir del 11 de marzo de 2002, por cuanto considera que la suma de Bs. 1.400.000,00, es irrespetuosa hasta desconsiderada precisamente por la incertidumbre e inseguridad jurídica que ocasionó el no establecimiento de la prórroga, además que los intereses ya había sido cancelados. Que solamente el demandante miente en decir que no le han pagado los intereses sino que también están en presencia de que este cometió usura al cobrar además de los Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) que correspondía al interés del uno por ciento mensual de acuerdo con lo tipificado en el articulo 1746, aparte último del Código Civil, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada mes de interés, durante los seis (6) meses en que duró el préstamo y esto lo demuestra con los seis giros consistentes en seis (6) letras de cambio pagaderas en las siguientes fechas 11 de abril del 2002; 11 de mayo del 2002; 11 de junio del 2002; 11 de julio del 2002; 11 de agosto del 2002 y 11 de septiembre del 2002, para dar un total del pago de estos intereses que no estaban contemplados en el documento constitutivo de hipoteca de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00); por lo que acompaño así mismo los recibos, las 6 letras de cambio debidamente canceladas, por lo que la cantidad que indica el demandante como pago de intereses ya está cancelada es decir Un Millón Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) y habría un excedente de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de esta manera es donde se esta produciendo la usura.
El Tribunal a los fines de resolver esa incidencia dictó sentencia interlocutoria en la que declaró abierto a pruebas el presente juicio y la sustanciación continuaría por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
CUARTO: Además del documento de préstamo ya analizado, la parte actora de conformidad con lo solicitado por el Tribunal, consignó la certificación de gravámenes, expedida por el Registrador Inmobiliario de la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 20 de octubre del 2004, la cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el único gravamen que tiene el inmueble propiedad de la demandada es la hipoteca a favor del demandante.
QUINTO: En los informes la parte demandada alega la disconformidad del monto presuntamente adeudado con el monto demandado.
Ahora bien, analizado como fue el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el documento de préstamo, del mismo se pudo evidenciar que el monto del capital dado en préstamo, fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), más los intereses pactados al uno por ciento (1%) mensual, que los calcula en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00); por consiguiente, este Tribunal establece que la suma demandada por el actor es procedente; quien juzga entra analizar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de oposición y encuentra que anexaron junto con dicho escrito pruebas documentales como lo son recibos y letras de cambio que demostraban que los demandados habían abonado dinero efectivo al actor, circunstancia ésta que no fue desvirtuada por la parte demandante en la etapa de pruebas; sin embargo se evidencia que las letras signadas 4/6, 5/6, 6/6, no se encuentran firmadas, ni canceladas en ninguna de sus partes por el actor Pedro María Cano Contreras, por lo que no le pueden ser oponibles ya que no están suscritas por él y por lo tanto quien juzga a esas tres últimas letras no les da ningún valor probatorio.
Por lo que en vista de las consideraciones anteriores este Tribunal ordena descontar del monto adeudado solo los recibos que rielan a los folios 59, 60 y 61 y las letras que rielan a los folios 62,63 y 64 y así se decide.
Otra de las pretensiones reclamadas en este proceso es la corrección monetaria de la suma demandada.
Al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha indicado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
Al respecto ha señalado lo siguiente:
En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima ).
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)

En consecuencia la pretensión de corrección monetaria de las sumas reclamadas es procedente y así se decide; por lo que se ordena calcular por experticia complementaria del fallo la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente sentencia.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe declarar Parcialmente con lugar la demanda y ordena descontar de la suma demandada la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARS (Bs. 2.400.000,00); que es el monto de los abonos parciales hechos por el demandado, en los recibos y letras ya indicadas y que no fueron impugnados, ni tachados por el actor, en consecuencia este Tribunal le dio pleno valor probatorio, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO MARIA CANO CONTRERAS, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PINEDA RIVAS y a MIRIAM LEON DE PINEDA; por Ejecución de hipoteca; en consecuencia se condena a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PINEDA RIVAS y a MIRIAM LEON DE PINEDA, a cancelar al demandante PEDRO MARIA CANO CONTRERAS, la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), que es el monto total demandado, después de descontar los recibos y letras como se indicó en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 12 de mayo de 2004, hasta que quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de diciembre del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA .
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Irali J. Urribarri D.
Secretaria

Zulay A.