REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.279, nacido en fecha 15-11-1961, con residencia en calle 14, casa N° 15-23, Táriba, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados Douglas Alexander Kopp Contreras y Yojan Alfonso Kopp García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.334 y 78.353 respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Douglas Alexander Kopp Contreras y Yojan Alfonso Kopp García, defensores del ciudadano Franqui José Zambrano Chacón, contra la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2006 mediante la cual inadmitió las pruebas presentadas por la defensa por ser extemporáneas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 08 de mayo de 2006, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien en fecha 25 de mayo de 2006 fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2006, fue designado el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 29 de noviembre de 2006.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 06 de abril de 2006, el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, inadmitió las pruebas presentadas por la defensa por ser las mismas extemporáneas, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de abril de 2006 los Abogados Douglas Alexander Kopp Contreras y Yojan Alfonso Kopp García, interpusieron recurso de apelación contra la decisión señalada en el punto anterior.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

“(Omissis)

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de sus escritos de acusación; los cuales se admiten... por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Por el contrario se inadmiten los medios probatorios presentados por la defensa, ya que los mismos son extemporáneos, tal como consta en actas, la audiencia preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el día ocho (08) de Febrero de 2006, mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2006; la defensa introduce escrito en fecha 01 de Febrero de 2006, planteando que no habia (sic) sido notificado de la celebración de la audiencia preliminar, escrito este por el cual se está quedando debidamente notificado y en lapso legal para presentar las pruebas, lo cual no fue así; posteriormente, la defensa presenta ante este tribunal en funciones de control, escrito el día seis (06) de Marzo de 2006, donde promueve pruebas, no cumpliendo este con el lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia extemporáneas las pruebas presentadas y así se decide...

(Omissis)
CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia... resuelve:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON...

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público,... por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero: Se desestiman los alegatos presentados como excepciones por la defensa, referidos a la prescripción de la acción penal... y la prejudicialidad civil...

Cuarto: Se inadmiten las pruebas presentadas por la defensa por ser las mismas extemporáneas...

Quinto: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral Y Público... en contra del ciudadano FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON...

(Omissis)”

Los recurrentes en su escrito de apelación, expusieron lo siguiente:
“(Omissis)

Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del código (sic) Orgánico Procesal Penal, APELAMOS en el presente acto de la inadmisión de las pruebas declarada (sic) por el Juez de Control, en la Audiencia a (sic) Preliminar celebrada en fecha seis (06) de abril de 2.006.

En este sentido, dicha apelación se fundamenta en lo siguiente:

(Omissis)

...es el caso que la audiencia preliminar fue fijada en una primera oportunidad para el día ocho (08) de febrero de 2.006, ahora bien, para dicha audiencia solo fue notificado nuestro defendido, con suficiente antelación, pero en el caso de los defensores, solo fuimos notificados el día primero (01) de febrero... es decir el último día para promover las excepciones pertinentes y promover las pruebas correspondientes.

Ahora bien, en fecha seis (06) de marzo fue presentado escrito de excepciones y promoción de pruebas, las cuales fueron inadmitidas y declarado extemporáneo dicho escrito en la celebración de la audiencia preliminar de fecha trece de marzo de 2.006.

Ciudadano Juez, es evidente que se ha producido un menoscabo flagrante y grotesco,... del derecho a la defensa de nuestro representado, pues no obstante de haber introducido escrito solicitando fijación de la audiencia, fuimos notificados de la celebración de la audiencia el último día para la promoción de los medios de defensa casi finalizando la tarde cuando ya no había tiempo para preparar una adecuada defensa.

En este orden de ideas, apelamos también de la inadmisión de la (sic) pruebas, fundamentados en las contradicciones en que incurre el Tribunal momento de la elaboración del acta de la celebración de la audiencia, traducido ello en una violación al debido proceso pues en el acta elaborada se expone que “SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA”, ... sin embardo (sic) en el punto cuarto del dispositivo establece que se inadmiten las pruebas presentadas por la defensa por ser supuestamente extemporáneas. Sin embargo sí (sic) consideró el Juez que el escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2.006, era extemporáneo, no ha debido hacer pronunciamiento con respecto a las excepciones opuestas como lo hizo. Resulta nulo de toda nulidad el pronunciamiento efectuado en fecha 6 de abril de 2.006, por ser contrario a derecho y a la lógica jurídica.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Los recurrentes fundamentan su apelación en la inconformidad con la inadmisibilidad de las pruebas que fueron promovidas, aduciendo que para ello el Juez de Control se refirió en que dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente.

En relación con estos alegatos esgrimidos por los recurrentes, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
Proponer acuerdos reparatorios;
Solicitar la suspensión condicional del proceso;
Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado de la Corte).

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de la oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

A este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, expediente 02-493, al interpretar el artículo 328 de la norma adjetiva penal señaló:

“ (Omissis)
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide”.

En este orden de ideas, está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales deben contarse conforme al artículo 172 ejusdem, como días hábiles. Ahora bien, en el caso bajo análisis, al examinar las actuaciones originales se observa que el acusado FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, fue notificado el día 30-01-2006, respecto a la realización de la audiencia preliminar del día 08-02-2006, lo que no ocurrió con el abogado defensor, ciudadano Douglas Alexánder Kopp Contreras, quien quedó notificado el primero de febrero de 2006.

Conforme a lo señalado, las partes podían promover pruebas hasta cinco días antes de la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, en el caso que nos ocupa hasta el 01-02-2006, fecha en la cual, como ya se dijo, fue notificada la defensa, siendo este un lapso nada racional para dicha promoción, ya que esta Corte considera, que el tribunal a quo, no aplicó la práctica del principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previo de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse en tiempo racional y adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

Asimismo, observa esta Sala, que por omisión del Tribunal no fue debidamente notificada la defensa, es decir, no fue notificada en un tiempo racional, sino el último día que tenía para realizar la promoción de las pruebas, lo que sin lugar a dudas es una flagrante violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

De manera tal que al no haberse notificado a la defensa en un tiempo racional, para que realizara la debida promoción de pruebas, lo procedente es revocar parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo relativo a la inadmisión por extemporáneas de las pruebas promovidas por la defensa. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Douglas Alexánder Kopp Contreras y Yojan Alfonso Kopp García, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2006 mediante la cual inadmitió las pruebas presentadas por la defensa por ser extemporáneas.

SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión señalada en el punto anterior, sólo en relación con la inadmisión de las pruebas presentadas por los abogados defensores del ciudadano FRANQUI JOSE ZAMBRANO CHACON, por lo que se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convocando a una audiencia, con apego a los lapsos establecidos, y así se pronuncie con relación a las pruebas ofrecidas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (07) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,


Gerson Alexander Niño
Presidente





Jafeth Vicente Pons Briñez Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente











Nelida Iris Mora Cuevas
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Nelida Iris Mora Cuevas
Secretario



1-Aa-2767-06/EJPH/Neyda.-



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