REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ADOLESCENTE

D.J.B.C (Identidad omitida por disposición de la ley)

DEFENSA

Abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA y GEOVANNY CORZO ORTIZ.

FISCAL ACTUANTE

Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter de Fiscal Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 05 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación de libertad al adolescente D.J.B.C (identidad omitida por disposición de la ley) por la medida de libertad asistida, por el lapso de once (11) meses y doce (12) días, acordando en consecuencia su libertad y manteniendo la medida de reglas de conducta.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 06 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 05 de abril de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Penal del Adolescente, acordó la sustitución de la medida de privación de libertad al adolescente D.J.B.C (Identidad omitida por disposición legal) por la medida de libertad asistida, por el once (11) meses y doce (12) días, acordando en consecuencia su libertad y manteniendo la medida de reglas de conducta, al considerar lo siguiente:

“COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO DIEGO JOSE BECERRA CHACON
De la revisión de la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos años, se observa que desde el día tres (03) de julio de 2.004, al día 05 de abril de 2006, el prenombrado adolescente, ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año y dieciocho (18) días. Faltándole por cumplir once (11) meses y doce (12) días, para el cumplimiento de la medida impuesta de privación de libertad.

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA DEL CIUDADANO DIEGO JOSE BECERRA CHACON
De la revisión de la sanción de reglas de conducta, por el lapso de dos años, se observa que desde el día 09 de junio de 2.005, al día 05 de abril de 2006, el prenombrado adolescente, ha cumplido nueve (09) meses y veintisiete días. Cumpliendo solamente con las terapias psicológicas y siquiátricas. Sin cumplir con la medida en lo relativo a realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.

LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA A DIEGO JOSE BECERRA CHACON
De la revisión del expediente en relación al cambio de la sanción impuesta al ciudadano DIEGO JOSE BECERRA CHACON, así como, del cómputo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad por el lapso que ha cumplido (01) año y dieciocho (18) días. Faltándole por cumplir once (11) meses y doce (12) días.
EL artículo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: (…)
Del informe proveniente del Centro Penitenciario de Occidente con fecha 08 de marzo de 2.006, folio 299, se desprende que DIEGO JOSE BECERRA CHACON, en el seno del mismo, ha presentado buena conducta. Dedicándose a realizar actividades deportivas, folio 302. Sin realizar ninguna actividad educativa, folio 301.
Del informe psiquiátrico, con fecha 22 de marzo de 2.006, folio 304 al 305, se destaca que impresiona como fortaleza su interés por el deporte y el trabajo artesanal y como debilidad su desinterés en la formación académica. Le gusta y conoce el oficio de la carpintería contando con familiares que se desempeñan en dicho oficio y pudieran insertarlo laboralmente en la sociedad.
EL ciudadano DIEGO JOSE BECERRA CHACON, ha recibido el apoyo de su familia, quien le presta contención, y el soporte necesario para su rehabilitación.
Este Tribunal, valora efectivamente, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al citado ciudadano, las cuales consisten en orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación. Resalta dicho informe, que DIEGO JOSE BECERRA CHACON, muestra desinterés por el estudio, pero tiene como fortaleza la aptitud al deporte y el trabajo artesanal, en especial la carpintería. Lo cual evidencia que no puede ser obstáculo para determinar la procedencia de un cambio de medida, la buena disposición para el estudio. Puesto que tal como lo ha reseñado el medico psiquiatra, sencillamente, no manifiesta interés por estudiar. Pero si por el trabajo, al cual dedicarse una vez haya obtenido la libertad. Este Tribunal, valora efectivamente, dicho informe por provenir de un especialista, medico psiquiatra, adscrito a esta área.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, con entrevistas mensuales personales con el citado adolescente, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida. Toda vez que este ha cumplido mas de la mitad de la medida de privación de libertad. Demostrado con el comportamiento institucional; así como la actitud asumida de cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Así se decide.
No se caracteriza este Tribunal, por proteger la impunidad de los adolescentes, que infringen la ley. Así como tampoco, tener una mentalidad de total permanencia carcelaria, cuando la ley otorga tanto beneficios a los adolescentes sancionados, en resguardo de sus derechos humanos. Al contrario, dada mi condición de juez de ejecución de adolescentes, tengo el equilibrio y la capacidad para determinar, a través de las entrevistas personales, el auxilio del equipo disciplinario, adscrito a este Tribunal, cuando debe proceder un cambio o sustitución de medida impuesta, a los adolescentes, bajo la competencia de este Despacho. En el caso de DIEGO JOSE BECERRA CHACON, he observado, que durante su privación de libertad, es una persona que se ha rescatado, superando las conductas disociales, con el trabajo terapéutico del equipo multidisciplinario, el cual debe continuar. Así se decide.
Considera quien suscribe, que mantener este joven privado de libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, no le hace ningún bien. Por el contrario le puede ocasionar daños irreversibles, que lo perjudicarían para el resto de su vida, tanto a él, como a la sociedad, en tal grado, que podría convertirse en un individuo irrecuperable. Por tal razón, es este el momento de entregarlo a su familia para que en el seno de la misma, se continúe, con la labor de reinserción total en la sociedad desprovisto de conductas disociales. Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD AL DIEGO JOSE BECERRA CHACON
De la revisión de la medida de privación de libertad y el tiempo cumplido de la misma por el citado adolescente, se desprende la procedencia de la sustitución de medida, puesto que se estima quien suscribe, se han cumplido las metas propuestas en el plan individual, siendo procedente la imposición de la medida de libertad asistida. Así se decide.
El adolescente DIEGO JOSE BECERRA CHACON, deberá cumplir con la medida de libertad asistida, la cual comporta de:
1) Dedicarse al trabajo de la carpintería bajo la supervisión de su abuelo RAUL CHACON MORALES.
2) No portar armas.
3) Presentarse ante este despacho cada treinta días.
4) No tener contacto con las víctimas COLMENARES CARRILLO HUMBERTO JOSE, ACUÑA MEDIDA CESAR AUGUSTO, SANCHEZ COLMENARES LUIS ALFONSO, ROSALES JÁUREGUI FREDDY BLADIMIR, MEDIDA SILVA LUILLY WALDIMIR y VELAZCO CARRILLO JOSMERFER JOSE.
5) Laborar en la carpintería tuto, de lunes a viernes, en horario de 8 AM, hasta las 5 PM, diariamente, ubicada en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con dirección carrera dos, entre calle 4 y 5.
Debiendo cumplir con la medida de libertad asistida durante el lapso de once (11) meses y doce (12) días. Así se decide.
Este Tribunal, con fundamento en la normativa legal vigente estima procedente otorgar la sustitución de la medida de privación de libertad por la sanción de libertad asistida. Simultáneamente a la libertad asistida debe continuar cumpliendo con la medida de Reglas de conducta, que le había sido impuestas, por el lapso que aun le falta. Así se decide.
Igualmente, en relación a la regla de conducta impuesta relativa al estudio, debe cumplir con esta, realizando curso acorde con su aptitud, durante el lapso de dos años, la cual debe cumplir sucesivamente al cumplimiento de la medida de libertad asistida. Así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2006, la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter de Fiscal Provisorio Decimoséptima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo entre otras disposiciones que dentro de las funciones del Juez de Ejecución, previstas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa la contenida en el literal “a”, cual es la de vigilar que se cumplan las medidas impuestas al sancionado, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia; que en el presente caso dicha vigilancia no fue efectiva, ya que existen evidencias en las mismas actas procesales que el adolescente no cumplió con las metas impuestas en el plan de terapia individual, de acuerdo con lo señalado por la Trabajadora Social del Centro Penitenciario de Occidente, desde octubre de 2005, según informe que corre anexo al folio 241 de las actas procesales; que igualmente a los folios 242 y 243 de las actas procesales, hay constancia de que el mismo no se encontraba realizando actividades educativas ni laborales; que en la audiencia celebrada en fecha 24 de febrero de 2006, el Juez, una que procedió a revisar las actas, pudo percatarse de que en efecto no existe un informe evolutivo de las entrevistas, a partir de diciembre de 2005, razón por la cual, en aquella oportunidad mandó a practicar un informe psiquiátrico a los fines de verificar el progreso del adolescente, el cual fue realizado en fecha 22 de marzo de 2006, inserto a los folios 304 y 305 de las actas procesales.

Expresa igualmente la recurrente, que de las actas procesales, existe la certeza de que el plan individual impuesto al joven, no fue cumplido por él mismo, por lo que el tratamiento al que fue sometido no fue efectivo y que el Juez de Ejecución no puede cambiar la sanción impuesta en la sentencia firme; que debe ejecutar esta en los términos en que fue dispuesta, si las mismas no han sido dotas de contenido debe hacerlo; que la revisión periódica que debe hacer el Juez de Ejecución (por lo menos cada seis meses) de la sanción, no comporta la obligación de cambiar la medida; que el Juez debe ordenar, los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad y para que se respeten los derechos del sancionado; que esos ajusten pueden configurar modificaciones de cumplimiento de la misma sanción; que también puede constatarse que la finalidad de la sanción puede satisfacerse con otra medida con lo cual procede su sustitución; que los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción son fundamentalmente, la evolución del adolescente, referidas al logro de las metas, a través de las estrategias preestablecidas, en los lapsos previstos, las sostenibilidad de es evolución y la certidumbre de poder lograr los mismos fines bajo un régimen de menor intervención y que el sólo cambio de condiciones de modo tiempo y lugar, constituye una modificación y no una sustitución.

Del mismo modo expresa la recurrente, que el Juez de Ejecución violó lo dispuesto en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues su obligación según la misma ley es justificar y motivar suficientemente la decisión con respecto al cambio de medida, lo que según la recurrente no ocurrió en el presente caso, pues nunca determinó si el joven adolescente cumplió o no con las metas del plan individual; que en el entendido de que la revisión de la sanción se hace evidente, corresponde, de acuerdo con la norma citada, al Juez de Ejecución establecer de acuerdo con dicha revisión cual o cuales medidas resultan procedentes aplicar, en sustitución o para modificar la pena de privación de libertad que le fue impuesta al adolescente, ya que por el hecho de que la defensa solicite las medidas sustitutivas o modificativas, ello no resulta vinculante para el juez, quien en definitiva en ejercicio de la facultad conferida en el señalado literal e, del artículo 647 de la ley adjetiva penal, será el que establece cual o cuales medidas deberá acordar en sustitución o para modificar aquella que fue impuesta en la sentencia definitiva, pero que la medida sancionatoria impuesta, por sentencia firme, está sujeta a la apreciación que haga el Juez de Ejecución al revisarla, en el sentido que debe señalar cuando no cumpla, con los objetivos al que fue impuesto, o sea, al proceso de desarrollo del joven y que esa apreciación depende en gran medida de que las metas fijadas en el plan individual de ejecución se estén cumpliendo a través de las estrategias escogidas y dentro de los plazos determinados; que no puede servir de fundamento para otorgar el cambio de medida, que el adolescente haya cumplido con un (1) año y dieciocho (18) días de la medida de privación de libertad y que por ello deba tener desde ya una libertad asistida, porque la sustitución o el cambio de medida no está circunscrita al transcurso de un lapso específico de tiempo, que el cumplimiento real de esta, dependerá del convencimiento a que llegue el Juez, luego del estudio de los factores derivados del aspecto técnico de la ejecución, como es el logro de las metas trazadas a favor del joven, a través de las respetivas estrategias.

Por su parte, mediante escrito sin fecha, los abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA y GEOVANNY CORZO ORTIZ, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el Juez de Ejecución al sustituir la medida lo único que hizo fue cumplir con su deber legal como lo es el ejercicio e imposición de todas las atribuciones que le confiere nuestro ordenamiento jurídico y en especial el contenido del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente; que en el presente caso lo que hizo el Juez fue aplicar en el presente caso normas de carácter constitucional, supra-constitucional y legal que se refieren al derecho y garantía que tienen los adolescentes sometidos al régimen de responsabilidad penal de establecer que la privación de libertad personal se utilizará como último recurso y que en caso de así serlo debe ser por el plazo de tiempo menos posible; que lo que hizo el Juez fue cumplir a cabalidad con el mandato expreso de nuestra Carta Magna que establece que las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Refiere la defensa, que en cuanto a lo alegado por la representación Fiscal que el adolescente no cumplió con las metas impuestas en el plan de terapia individual, al no realizar las actividades educativas o laborales, consideran que eso se pudo haber cumplido a cabalidad siempre y cuando su defendido hubiere estado internado en una establecimiento adecuado para un adolescente a tales fines, pero que en el presente caso no fue así, pues estuvo recluido fue en el Centro Penitenciario de Occidente, mezclado con la población de adultos procesados y cumpliendo pena, en ningún momento separado físicamente de ellos, por lo que no se veló a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a lo señalado por la representación Fiscal, respecto al hecho de que el ciudadano RAUL CHACON MORALES va a ser la persona encargada de supervisar, asistir y orientar a su defendido, refiere la defensa que éste ciudadano es su abuelo materno siendo la persona totalmente idónea dado a sus vínculos consanguíneos para cumplir con tales fines, pues es la persona que día a día mantiene en contacto directo con él. Por otra lado refieren los defensores, que en cuanto a que el Juez no fue vigilante en el cumplimiento de plan de terapia individual hacia su defendido, que por el contrario constantemente solicitada información sobre la evolución del mismo, y realizaba visitas de cárcel y entrevista con DIEGO JOSE BECERRA CHACON, siendo muy diligente en su función de Juez.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa la Sala que el “thema decidendum” a resolver, objeto del recurso interpuesto por la representación fiscal, versa sobre su disconformidad, por considerarlo ilegal, de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, consistente en la sustitución de la sanción de privación de libertad por libertad asistida y mantenimiento de las reglas de conducta impuestas al ciudadano Diego José Becerra Chacón.

En síntesis, la recurrente fundamenta el recurso interpuesto, al considerar que el juzgador a quo no cumplió efectivamente con su obligación de vigilar el exacto cumplimiento de la sanción impuesta conforme lo ordena el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estimar que el adolescente no cumplió con las metas impuestas en el plan de terapia individual, de acuerdo a lo señalado por la Trabajadora Social del Centro Penitenciario de Occidente, al no realizar las actividades educativas y laborales establecidas para el desarrollo de sus capacidades. Así mismo, estima la recurrente, que el juzgador a quo no justificó ni motivó suficientemente la sustitución de la sanción, al no establecer las razones por las cuales consideró que las sanciones impuestas no cumplieron los objetivos establecidos, o porque consideró ser contrarias al desarrollo del adolescente.

Con relación a estos alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, esta Sala, debe significar que ciertamente una de las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la de velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas al adolescente en la sentencia definitiva y firme, como lo invoca la recurrente; sin embargo, debe aclararse que esa atribución comporta una serie de actividades jurisdiccionales, entre ellas, la verificación del fiel y correcto cumplimiento de tales medidas, ya sea de parte de los funcionarios encargados para ello o de parte del adolescente sentenciado, así como la fiscalización del lugar de reclusión, a los fines de que se le garanticen sus derechos, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de esas medidas y en fin, evitar que los adolescentes quebranten tal cumplimiento; pero también debe significarse, que dentro de las atribuciones del referido Juez, está en la misma norma, la de revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal como lo dispone el artículo 647, literal “e” ejusdem. De manera que, aunque el Juez de Ejecución, deba velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas mediante sentencia definitivamente firme al adolescente, también tiene la facultad de modificar o sustituir tales medidas si concurre una de las dos circunstancias antes indicadas, lo cual deberá motivar debidamente.

Por otra parte, de la simple lectura del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se infiere que la modificación o sustitución de la medida privativa de libertad que ha sido impuesta, no está condicionada al transcurso de un lapso específico, pues el legislador sólo previó que la revisión de las medidas debe hacerla el Juez de Ejecución por lo menos una vez cada seis (6) meses, lo que da a entender que dicha revisión puede practicarla el Juez de Ejecución en cualquier momento y ni siquiera esperar a que transcurran esos seis (6) meses, así mismo, el juzgador podrá ponderar el tiempo cumplido de la sanción impuesta, su naturaleza, la evolución de las capacidades del adolescente y las novedosas circunstancias establecidas en la ley.

Ahora bien, el fin primordial de las sanciones impuestas al adolescente en conflicto con la ley penal, es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, a tenor de lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo un derecho preferente durante la ejecución de la sanción, ser mantenido en su medio familiar siempre que reuna las condiciones para su desarrollo, conforme al literal a) del artículo 630 eiusdem.

De manera que, el juez de ejecución debe propender el desarrollo de las aptitudes y capacidades del adolescente que contribuyan con su evolución espiritual, personal, educativo, social y familiar, lo cual permitirá fortalecer la estructura familiar y la armonía social que debe imperar en todo estado social de derecho y de justicia. De allí deviene la versatilidad de las sanciones derivadas de la responsabilidad penal del adolescente, al permitírsele al Juez de Ejecución que mediante la inmediación, modifique, revoque o sustituya por otra sanción que considere idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente sancionado.

Desde esta óptica observa la Sala, que el adolescente fue sancionado con privación de libertad por un tiempo de dos años, y simultáneamente con reglas de conducta, consistente en orientación psicológica y cursos de capacitación; resolviendo la recurrida sustituir la primera por libertad asistida y mantener la segunda hasta su total cumplimiento; apreciando la Sala que el juzgador a quo dio por acreditado haber cumplido el adolescente 01 año y 18 días privado físicamente de libertad, así como también verificó el incumplimiento de actividad educativa que forma parte de las reglas de conducta impuesta, y no obstante a ello, verificó su buena conducta intracarcelaria, y su fortaleza por el deporte, trabajo artesanal y de carpintería, al considerar:

“LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA A DIEGO JOSE BECERRA CHACON
De la revisión del expediente en relación al cambio de la sanción impuesta al ciudadano DIEGO JOSE BECERRA CHACON, así como, del cómputo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad por el lapso que ha cumplido (01) año y dieciocho (18) días. Faltándole por cumplir once (11) meses y doce (12) días.
EL artículo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: (…)
Del informe proveniente del Centro Penitenciario de Occidente con fecha 08 de marzo de 2.006, folio 299, se desprende que DIEGO JOSE BECERRA CHACON, en el seno del mismo, ha presentado buena conducta. Dedicándose a realizar actividades deportivas, folio 302. Sin realizar ninguna actividad educativa, folio 301.
Del informe psiquiátrico, con fecha 22 de marzo de 2.006, folio 304 al 305, se destaca que impresiona como fortaleza su interés por el deporte y el trabajo artesanal y como debilidad su desinterés en la formación académica. Le gusta y conoce el oficio de la carpintería contando con familiares que se desempeñan en dicho oficio y pudieran insertarlo laboralmente en la sociedad.
EL ciudadano DIEGO JOSE BECERRA CHACON, ha recibido el apoyo de su familia, quien le presta contención, y el soporte necesario para su rehabilitación.
Este Tribunal, valora efectivamente, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al citado ciudadano, las cuales consisten en orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación. Resalta dicho informe, que DIEGO JOSE BECERRA CHACON, muestra desinterés por el estudio, pero tiene como fortaleza la aptitud al deporte y el trabajo artesanal, en especial la carpintería. Lo cual evidencia que no puede ser obstáculo para determinar la procedencia de un cambio de medida, la buena disposición para el estudio. Puesto que tal como lo ha reseñado el medico psiquiatra, sencillamente, no manifiesta interés por estudiar. Pero si por el trabajo, al cual dedicarse una vez haya obtenido la libertad. Este Tribunal, valora efectivamente, dicho informe por provenir de un especialista, medico psiquiatra, adscrito a esta área.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, con entrevistas mensuales personales con el citado adolescente, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida. Toda vez que este ha cumplido mas de la mitad de la medida de privación de libertad. Demostrado con el comportamiento institucional; así como la actitud asumida de cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Así se decide.
No se caracteriza este Tribunal, por proteger la impunidad de los adolescentes, que infringen la ley. Así como tampoco, tener una mentalidad de total permanencia carcelaria, cuando la ley otorga tanto beneficios a los adolescentes sancionados, en resguardo de sus derechos humanos. Al contrario, dada mi condición de juez de ejecución de adolescentes, tengo el equilibrio y la capacidad para determinar, a través de las entrevistas personales, el auxilio del equipo disciplinario, adscrito a este Tribunal, cuando debe proceder un cambio o sustitución de medida impuesta, a los adolescentes, bajo la competencia de este Despacho. En el caso de DIEGO JOSE BECERRA CHACON, he observado, que durante su privación de libertad, es una persona que se ha rescatado, superando las conductas disociales, con el trabajo terapéutico del equipo multidisciplinario, el cual debe continuar. Así se decide.
Considera quien suscribe, que mantener este joven privado de libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, no le hace ningún bien. Por el contrario le puede ocasionar daños irreversibles, que lo perjudicarían para el resto de su vida, tanto a él, como a la sociedad, en tal grado, que podría convertirse en un individuo irrecuperable. Por tal razón, es este el momento de entregarlo a su familia para que en el seno de la misma, se continúe, con la labor de reinserción total en la sociedad desprovisto de conductas disociales. Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD AL DIEGO JOSE BECERRA CHACON
De la revisión de la medida de privación de libertad y el tiempo cumplido de la misma por el citado adolescente, se desprende la procedencia de la sustitución de medida, puesto que se estima quien suscribe, se han cumplido las metas propuestas en el plan individual, siendo procedente la imposición de la medida de libertad asistida. Así se decide.
El adolescente DIEGO JOSE BECERRA CHACON, deberá cumplir con la medida de libertad asistida, la cual comporta de:
6) Dedicarse al trabajo de la carpintería bajo la supervisión de su abuelo RAUL CHACON MORALES.
7) No portar armas.
8) Presentarse ante este despacho cada treinta días.
9) No tener contacto con las víctimas COLMENARES CARRILLO HUMBERTO JOSE, ACUÑA MEDIDA CESAR AUGUSTO, SANCHEZ COLMENARES LUIS ALFONSO, ROSALES JÁUREGUI FREDDY BLADIMIR, MEDIDA SILVA LUILLY WALDIMIR y VELAZCO CARRILLO JOSMERFER JOSE.
10) Laborar en la carpintería tuto, de lunes a viernes, en horario de 8 AM, hasta las 5 PM, diariamente, ubicada en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con dirección carrera dos, entre calle 4 y 5.
Debiendo cumplir con la medida de libertad asistida durante el lapso de once (11) meses y doce (12) días. Así se decide.
Este Tribunal, con fundamento en la normativa legal vigente estima procedente otorgar la sustitución de la medida de privación de libertad por la sanción de libertad asistida. Simultáneamente a la libertad asistida debe continuar cumpliendo con la medida de Reglas de conducta, que le había sido impuestas, por el lapso que aun le falta. Así se decide.
Igualmente, en relación a la regla de conducta impuesta relativa al estudio, debe cumplir con esta, realizando curso acorde con su aptitud, durante el lapso de dos años, la cual debe cumplir sucesivamente al cumplimiento de la medida de libertad asistida. Así se decide”.


De lo trascrito aprecia la Sala, que el Juzgador a quo, obrando dentro de su competencia establecida en el literal e) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con base a la inmediación ejercida durante la ejecución de la sanción, argumentó las razones por las cuales consideró que la sanción de privación de libertad, en este caso particular y concreto, es contrario al proceso de desarrollo del adolescente, al estimar que dada su evolución y de continuar privado, podría causar un daño irreversible que le perjudicaría tanto al sancionado como a la sociedad misma, estimando ser el momento oportuno para integrarlo a su familia, mediante el cumplimiento de reglas de conducta y libertad asistida que propenderán a su desarrollo integral.

En efecto, si bien el sancionado no tiene la aptitud para la educación formal, no por ello puede considerarse excluido del sistema de desarrollo integral y menos aun de lograr su convivencia familiar y social, pues si bien es cierto que la formación académica es útil para el desarrollo del adolescente, no es menos cierto que ello también se puede lograr mediante el desarrollo de las fortalezas del ser humano, que dada su complejidad e individualidad, en este caso concreto se localiza en sus potencialidades deportivas, artesanales y de carpintería.

De manera que, no le asiste la razón a la recurrente, al afirmar la inexistencia de la motivación para sustituir la sanción, así como también, considera la Sala, que el juzgador a quo, al estimar todos los factores que influyeron en el incumplimiento parcial del plan individual establecido para el adolescente sancionado, y actualizarlo en pro de su efectivo desarrollo de las capacidades y aptitudes detectadas como fortaleza del sancionado, tendente a cristalizar su desarrollo integral, cumplió eficazmente el fin de la sanción impuesta, establecida en el artículo 629 eiusdem, razón por la cual, debe desestimarse las denuncias interpuestas por la parte recurrente y confirmarse la decisión impugnada, y así se decide.

Con base a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, y confirmarse la decisión el 05 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter de Fiscal Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 05 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación de libertad al adolescente D.J.B.C (identidad omitida por disposición de la ley) por la medida de libertad asistida, por el lapso de once (11) meses y doce (12) días, acordando en consecuencia su libertad y manteniendo la medida de reglas de conducta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente






GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALI RUIZ USECHE
Juez ponente Juez de la Sala



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria

Aa-046/GAN/mq