REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
En fecha 18 de diciembre de 2006, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, escrito de solicitud de amparo constitucional, constante de tres (03) folios útiles, interpuesto por la ciudadana LUCILDA KATRICH, quien dice actuar en su condición de concubina del ciudadano ELGARD BOHORQUEZ SALCEDO, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al citado acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y le mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
DE LA PRETENSION DEL AMPARO
La accionante interpone acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, denunciando violación al debido proceso y a la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo lo siguiente:
“La ciudadana Jueza Primera de Juicio, en sentencia de fecha 27 de julio del 2006, en su dispositivo segundo de la Decisión, según el artículo 323 del Código penal anterior y Accesorios del artículo 16, decreta: PRIVACION DE LA LIBERTAS POR UN PERIODO DE 3 AÑOS Y SEIS MESES.
La ciudadana Juez Primera, computó la pena según el Código Penal anterior, el cual estipula:
Artículo 323: “Todo el que hubiere hecho uso de alguna manera o si hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas establecidas en los artículos 320 si se trata de un acto público y 322 si se trata de un acto privado.
Evidentemente la ciudadana Jueza, optó por el artículo 230 que penaliza de 18 meses a cinco (05) años; y con una media de tres (3) años y tres (3) meses, aplicó tres (3) meses mas para lo decretado. Es decir, aplicó tres (3) años y seis (6) meses, aunque mi concubino no registra antecedentes policiales o penales.
En caso de que la Juez aplicara este Código Penal anterior, el artículo aplicable era el 322 del mencionado Código...(omissis)
Vulnerando así el derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 del Código Penal vigente, en cuanto al principio de la Ley Benigna.
Omissis...
Es decir la Juez debió aplicar el artículo 323 del Código Penal vigente que es más benigno que el artículo 323 del Código Penal anterior.
De donde si se hubiera utilizado la formula de la media entre limites y descuento por no tener antecedentes, el cómputo sería: siete (7) meses. Que para la fecha de la sentencia ya se habían cumplido puesto que tenía exactamente 17 meses y 6 días físicos cumplidos; por lo que debí (sic) ser puesto en libertad de inmediato. Mas aun, cuando el acto que se me imputó, según actas, no es público sino privado, por tratarse de un simple Contrato de Arrendamiento, entre dos ciudadanos sin contar siquiera con registro Notarial. De donde la pena a cumplir sería cincuenta (50) días.
La anterior explicación complementaria de la situación jurídica infringida, llena los extremos previstos en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirma la violación del derecho al debido proceso y la libertad, ambos, Derechos Humanos de rango constitucional.
Omissis...
Demostrado de hecho y derecho, que este condenado debió ser penado a cincuenta (50) días de prisión y que a la fecha, 18-12-2006, lleva privado de la Libertad 21 meses y 27 días; y que el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal penal, en condiciones optimas, tendría un tramite superior en tiempo a la condena a cumplir por quien ya pagó físicamente doce y media (12 ½) veces la condena real. De conformidad con los artículos del titulo V del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales de la citada Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el gravamen irreparable causado por la injusta privación de mi libertad.-“
DE LA TRAMITACION DE LA PRESENTE ACCION
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación invocada por el accionante, la constituye la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al citado acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y le mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
DEL DESESTIMIENTO DE LA ACCION
Revisadas las actuaciones, se observa que al folio 5, cursa escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrito por la ciudadana Lucilda Katrich, en el que expresamente desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al citado acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y le mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; desistimiento que hace de la siguiente manera:
“...desisto del Amparo Constitucional, de fecha 18 de Diciembre de 2006, hora 11:10 am. Intentado en virtud que una vez analizada la sentencia condenatoria de mi concubino ELGAR BOHORQUEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.668.570, se encuentra ajustada a derecho, el cual esta recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana.”
Lo antes relacionado, evidencia que los hechos que dieron lugar a la violación o amenaza del derecho o garantía denunciados por la accionante Lucilda Katrich, quien dice actuar en su condición de concubina del ciudadano ELGARD BOHORQUEZ SALCEDO, nunca se configuraron, por tanto no podían atribuírsele a la presunta agraviante Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia esta alzada homologa el desistimiento hecho por la accionante y no da lugar a la continuación de la Acción de Amparo, por considerar que la controversia no reviste gravedad, pues no afecta en este caso particular a terceros o a la colectividad.
Ahora bien, por cuanto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, observa esta Corte que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la oportunidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; en este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular del presunto agraviado, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres, por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, considera que dicho desistimiento debe ser HOMOLOGADO, dándole el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
En cuanto a las costas procesales considera esta Sala Única, que no existió, temeridad, en tal virtud se exonera de las costas. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Único: HOMOLOGA el desistimiento propuesto por la Lucilda Katrich, quien dice actuar en su condición de concubina del ciudadano ELGARD BOHORQUEZ SALCEDO, en la acción de amparo constitución interpuesta contra la decisión dictada el 27 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al citado acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y le mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dándole el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS B ELISEO JOSE PADRON H
Juez Ponente Juez Provisorio
ELDA ROMAIBA VIELMA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ELDA ROMAIBA VIELMA
Secretaria
1-Amp-147-2006/JVPB/jqr/mc.
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