REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
ENRIQUE ANTONIO BARRIOS, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 09-08-78, de 28 años de edad, de profesión u oficio Latonero, residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle principal, N° 13-34, La Concordia, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 13.708.694.
MARCO ANTONIO RUIZ CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-83, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 20-40 y titular de la cédula de identidad N° 15.989.326.
ANA MARIA TORRES PRADA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 25-01-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la carrera 9, N° 10-10, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 9.248.798.
JONATHAN ALEXANDER CONTRERAS MORENO, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-83, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 4 con calle 5, casa sin número, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 17.108.023.
EVER JACKSON CAMACHO RAMIREZ, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 12-02-82, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carrera 5 con calle 6, casa sin número, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 15.233.641.
DEFENSORES
Abogados JUAN JOSE MATIGUAN, NELSON MOROS URBINA, IRAIMA IBARRA y HENNER PEROZO PETIT (defensores privados).
FISCAL ACTUANTE
Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-07-05, mediante la cual anuló la acusación presentada por el Ministerio Público; repuso la causa al estado de que la Fiscalía ordene a los órganos de investigación policial, la práctica de diligencias solicitadas por la defensa y otorgó a los ciudadanos Enrique Antonio Barrios, Ana Maria Torres Prada, Marco Antonio Ruiz Contreras, Jonathan Contreras Moreno y Ever Camacho Ramírez la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 28 de septiembre de 2005, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quién fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Provisorio al Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, a quien le fue reasignada la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 05 de octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar, en la que anuló la acusación presentada por la vindicta pública, repuso la causa al estado de que la Fiscalía ordene a los órganos de investigación policial, la práctica de diligencias solicitadas por la defensa y otorgó a los ciudadanos Enrique Antonio Barrios, Ana Maria Torres Prada, Marco Antonio Ruiz Contreras, Jonathan Contreras Moreno y Ever Camacho Ramírez la medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 25 de julio de 2005, fue recibido ante el Juzgado Séptimo de Control, escrito de APELACION presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2005.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
… PRIMERO: SE ANULA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos: BARRIOS ENRIQUE ANTONIO (…); TORRES PRADA ANA MARIA (…); RUIZ CONTRERAS MARCO ANTONIO (…); CONTRERAS MORENO JONATHAN ALEXANDER (…) y CAMACHO RAMIREZ EVER JACKSON (…), por la presunta comisión del delito de COPARTICIPES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) para los cuatro primeros nombrados e identificados y para el último de los nombrados, por la presunta comisión del delito de COPARTICIPE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…), en perjuicio de la ciudadana Mery del Carmen Mora de Contreras y el Orden Público, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público, ordene a los órganos de investigación policial, la práctica de la diligencia de investigación solicitada por la defensa, en su escrito que corre al folio 110 y su vuelto, ya que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados BARRIOS ENRIQUE ANTONIO, TORRES PRADA ANA MARIA, RUIZ CONTRERAS MARCO ANTONIO, CONTRERAS MORENO JONATHAN ALEXANDER y CAMACHO RAMIREZ EVER JACKSON, ya identificados, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…). CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley…”
La recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
…De conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 196 del mencionado, apelo de la decisión dictada al finalizar la Audiencia Preliminar, en la que arbitrariamente anula inmotivadamente la acusación presentada oportunamente por el Ministerio Público, es decir, anula el acto conclusivo de la investigación que por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde ser dictado por el Ministerio Público, acto que por demás está decir, no es un acto judicial (por no emanar de la autoridad jurisdiccional) por lo tanto no susceptible de ser anulado, pues al finalizar una Audiencia Preliminar, la obligación judicial esta enmarcada y limitada a los preceptos contenidos en los nueve (09) ordinales que contiene el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo el juzgador bajo ningún pretexto decidir cuestiones distintas a la naturaleza de dicho acto procesal, ni mucho menos ordenar la reposición de la causa a la etapa procesal anterior, como ocurrió en el caso de marras, en la que el Juez ordena “retrotraer el proceso al momento en que se violaron los derechos y garantías Constitucionales, a fin de que el imputado o imputados obtengan respuesta por parte del Ministerio Público en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas”, en flagrante violación a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado de que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público pudiese ser considerado un acto judicial, además el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado de que el Ministerio Público no hubiese dado respuesta la defensa, no estipula como consecuencia que deba el Tribunal, el juez, en el acto de Audiencia Preliminar anular un acto que no es jurisdiccional.
Igualmente, y en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 9 de abril de 2005, en la que sustituye la medida privativa judicial de libertad, dictada contra los imputados por ese mismo Tribunal, bajo el falso supuesto, de la variación de las circunstancias que demostraban las exigencias de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues obviamente las circunstancias no habían variado, ni existía garantía de que los imputados se sometieran a las fases del proceso voluntariamente, además los delitos imputados y acusados prevén penas privativas de libertad que exceden de diez años.
Justifica la sustitución de la privación judicial de libertad, el Tribunal manifestando la procedencia de medidas cautelares sustitutivas en el hecho de la reposición de la causa, a la que retrotrae la causa a la etapa procesal anterior, y no en virtud de un análisis del peligro de fuga o del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, haciendo nugatorio uno de los objetivos del proceso penal, es decir, la protección y tutela efectiva de los derechos de la víctima, cuyo cumplimiento deben garantizar los jueces.
…Omissis
En ella, el Juzgador, con manifiesta ilogicidad, aduce que en virtud de que el Ministerio Público aparentemente obviara responder al defensor si realizaría o no las diligencias supuestamente propuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en los archivos de la fiscalía ni en el libro diario de actuaciones la recepción del documento que en copia fotostática simple acompañó el defensor del imputado ENRIQUE ANTONIO BARRIOS; era procedente declarar la nulidad del acto conclusivo, acto al que el Juez equipara con los producidos por los órganos jurisdiccionales, yendo más allá, de la legalidad y del debido proceso ordenando la arbitraria reposición de la causa, a pesar de la expresa prohibición legal, a estados anteriores en una etapa procesal ya precluida y terminado con la improcedente sustitución de la medida cautelar de privación judicial de libertad. Dejando no sólo al Estado en condición de indefensión, sino vulnerando derechos de la víctima, a la que esta legalmente obligado a proteger y garantizar su reparación en el proceso.
Igual de ilegal es la decisión en la que el Tribunal anula el reconocimiento de uno de los imputados, con el ilógico argumento de que es mencionado en el acta policial, pues si participó en los eventos narrados en el acta de investigación, debe ser en consecuencia mencionado en ella; decisión que fue tomada por auto, sin primero oír al Ministerio Público, y luego sin notificarlo de tal decisión, no permitiéndole ejercer oportunamente los recursos procedentes contra tal acto judicial.
El juez en sus decisiones se apega indebidamente al pensar de la Defensa, sin permitir al Ministerio Público ejercer su defensa en descargo de los alegatos presentados por esa parte, lo cual evidencia una efectiva y flagrante violación al Mandato Legislativo en materia penal y procesal penal, de garantizar la igualdad de las partes y los derechos de la víctima.
En el caso que nos ocupa, SON EVIDENTEMENTE CONTRA LEGEM, las interpretaciones y motivaciones hechas por el juzgador, para así justificar las decisiones contrarias a derecho, que al efecto dicta y que otorgan efectivamente libertad a las personas autoras de un delito grave en el que se atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, el orden público, la libertad personal y las personas, tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Esta Representación Fiscal resalta con carácter ponderante, que la única y ajustada decisión jurídica que ha debido dictarse en la presente causa, por parte de la Juez Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, era alguna de las posibilidades que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que condujo al juzgador a caer en evidentes contradicciones e ilogicidades, en la motivación de su decisión, contradicciones que convierten el fallo en uno viciado de errores que no pueden ser dispensados por la Corte de Apelaciones…
…Omissis
Magistrados que integran la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le solicito respetuosamente que el presente escrito de RECURSO DE APELACION, sea admitido conforme a Derecho, por ser cierto, útil, necesario y por demás pertinente todo lo antes alegado y probado; además por cuanto ha sido presentado dentro del tiempo hábil, al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, piso conforme a derecho que la decisión dictada por el Juez Séptimo en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sea REVOCADA, y en consecuencia, se ordene el aseguramiento judicial de los imputados y se subsanen los errores cometidos al finalizar la Audiencia Preliminar con la decisión impugnada…”
Por su parte, los abogados IRAIMA IBARRA y JUAN JOSE MATIGUAN, contestaron la apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)…
…Nuestra Constitución consagra mecanismos de control para prevenir y corregir las actuaciones arbitrarias de los órganos o del aparato del estado (sic); una de éstas es la clara violación al debido proceso en que incurrió el Ministerio Público al no realizar las diligencias que solicitó el anterior Defensor y actualmente Co Defensa en este proceso de fecha 25 de abril del año en curso (…), y que se encuentra en original insertado en la celebración de la Audiencia Preliminar donde se solicita la práctica de una diligencia de investigación, estipulada en el artículo 125 numeral 5, de la cual no se obtuvo oportuna respuesta como señala el artículo 305 de la Ley en comento. Ahora bien, estas diligencias están contempladas dentro de la norma que establece los derechos del imputado y siendo que el derecho mas básico del mismo es el derecho a la defensa ha sido flagrantemente violado por el órgano encargado de la investigación, no sólo al no realizarlo sino también al no manifestar la no realización de la diligencia de la investigación y las razones del porque no pudo haber sido acordada. Estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso la organización judicial imparcial e idónea, el derecho de defensa (derecho inviolable, derecho de ser oído en cualquier clase de proceso, ante tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a leyes preexistentes), la eficacia de los trámites y el imperio de la justicia.
…Omissis
Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público de acuerdo a sus facultades contenidas en los artículos 108, 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que ser realizadas con el cumplimiento de las garantías constitucionales y con el cumplimiento de las formalidades previstas y de los requisitos exigidos por la Ley, la no realización de esas diligencias violando las garantías constitucionales transforma la Acusación en nula pues el Ministerio Público en contraprestación a sus facultades debe ser parte de buena fe y buscar todos los elementos probatorios o idóneos que culpen o exculpen al sujeto activo de la actividad procesal del delito que se le imputa como lo señala el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 14 de la Ley del Ministerio Público.
…Omissis
Para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Julio del año 2005, nuestro patrocinado se encontraba en un evidente estado de indefensión por lo que el ciudadano Juez como rector del proceso penal y sobre quien recae la potestad de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que la legislación le otorga, garantizó el derecho que nuestro defendido tenía de obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución que cubra además toda una serie de aspectos relacionados como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación tal y como lo señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (...).
…Omissis
Por todo los anteriormente expuesto esta defensa técnica solicita se DECRETE LA NO ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y se mantenga en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por el Tribunal Séptimo de Control de anular el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la clara violación al derecho de la defensa y al debido proceso, al no atender y resolver la diligencia de investigación de fecha 25 de Abril del año 2005 (…), insertada por el Defensor y co defensor en este procedimiento Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA, quien oportunamente presentó escrito de nulidad en contra de la acusación, por lo que necesariamente esta defensa en ese momento se adhirió a la solicitud presentada (…).
A todo evento nos oponemos en todas y cada una de sus partes a la apelación sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que dictó este Tribunal en sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por ese Tribunal como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Acusación, previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitamos que el presente escrito sea Admitido, Sustanciado y Decidido conforme a derecho…”
Así mismo, el abogado NELSON MOROS URBINA, se opuso a la apelación de la siguiente forma:
“(Omissis)…
…Como bien acertadamente lo dice el Ministerio Público los defensores requirieron el pronunciamiento del Tribunal en vista de las violaciones al derecho a la defensa desde la fase intermedia, pero no es una decisión arbitraria al reponer la causa al estado de la fase investigativa y sustituir la privación judicial de la libertad por otra menos gravosa ya que no hay que confundir como lo hace el Ministerio Público, el acto de nulidad de los reconocimientos y la decisión judicial en la audiencia preliminar que anula el acto conclusivo por las razones que allí se expresan, son ajustadas a derecho y no como se expresó en escrito de apelación que de la solicitud de nulidad reiterado por los co defensores sí era posible volver a una fase ya precluida cuando existe violación a Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, no dejándose a un lado el derecho de igualdad procesal por lo que no es una decisión contra legem.
…Omissis
Precisando lo anterior puede afirmarse por ahora que en el presente caso se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que los elementos de convicción toman de una sola parte y en contradicción al derecho de igualdad ante la ley, y principio de contradicción y no como lo pretende alegar el titular de la acción penal, que el fiscal quien asistió a la audiencia preliminar no se le permitió ejercer su defensa de descargo cuando sí lo hizo, en la medida que su saber y entender se lo permitía, por lo que el juzgador sí respetó el procedimiento pautado por la ley.
…Omissis
El Código Orgánico Procesal Penal contempla (…), referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal d las nulidades y comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso ya que el proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen el conflicto penal planteado como consecuencia de un hecho punible como lo dice la apelación (…).
Cabe afirmar en el mismo orden de ideas que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto razón esta que se hace necesaria para sustentar el debate contradictorio.
Como bien entendemos como conocedores del derecho procesal penal, la medida judicial de privación preventiva de libertad está sometida a permanente revisión y puede ser revocada o sustituida por una menos gravosa, como se contempla en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es mas que la aplicación de la regla “rebus sic stantibus”. En virtud de esta disposición legal los imputados según el caso quedan facultados para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de la libertad y obedece a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, ya que como consta en jurisprudencia anexa no se puede dejar a un ciudadano detenido por una investigación fuera de los lapsos previstos en la ley penal por lo que se debe procurar el restablecimiento de la libertad, como lo requiere la inmediata reparación a tenor del artículo 49 ordinal octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello a pesar que se fundamenta la apelación en el ordinal cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho por las razones allí expresadas y por los fundamentos propios de la solicitud de nulidad absoluta cuando era defensor del ciudadano co imputado ENRIQUE BARRIOS ratificada muy acertadamente por los co defensores.
De todo lo anteriormente expuesto solicito sea declarada sin lugar la apelación por no ser cierto, útil, necesario y por demás impertinente y hasta temerario a los derechos fundamentales que tiene el proceso penal y sea ratificada la decisión del Tribunal Séptimo de Control así como la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, manteniéndose la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por existir una violación al derecho a la defensa, debido proceso al no atender las diligencias de investigación realizada el día 25 de abril de 2005 como consta en escrito agregado en autos por parte del mismo titular de la acción penal, pero sin fecha de recibo, pero que el peticionante agregó en un sólo folio útil el día de la audiencia preliminar donde consta sello y firma de recibo; además que dentro del término legal de treinta (30) días nunca se recibió boleta de notificación sobre la pertinencia y necesidad por lo que convalido dicho acto ya que se logró su finalidad, pero que nunca atendió o dio opinión en contrario en el acto conclusivo quebrantándose así las normas Constitucionales (…)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, los defensores Iraima Ibarra, Nelson Moros y Henner Perozo, fueron contestes en solicitar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, aduciendo la inobservancia de las garantías constitucionales y legales que amparan a sus defendidos, por cuanto el imputado Enrique Barrios en la etapa preparatoria, invocó la práctica de una diligencia de investigación, a tenor del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante fiscal hubiere emitido respuesta alguna acordando o negando la misma; de igual forma y como consecuencia de los anteriores alegatos, solicitaron al unísono la libertad de los imputados Enrique Antonio Barrios, Ana Maria Torres Prada, Marco Antonio Ruiz Contreras, Jonathan Contreras Moreno y Ever Camacho Ramírez.
Por su parte, el juez a-quo, visto que efectivamente en la causa original al folio (110) y su vuelto, riela solicitud formulada por el abogado Nelson Moros en su carácter de defensor del imputado Enrique Antonio Barrios, en el sentido de que se practique diligencia de investigación, conforme al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hubiere pronunciamiento por parte de la fiscalía; decretó la nulidad de la acusación, reponiendo la causa al estado que la fiscalía ordene a los órganos policiales, la práctica de la diligencia solicitada, en virtud de existir violación al debido proceso y derecho a la defensa, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem.
Ante el fundamento del juzgador y la afirmación de la representante fiscal cuando expresó en su escrito de apelación: “…pues no consta en los archivos de la fiscalía ni en el libro diario de actuaciones la recepción del documento que en copia fotostática simple acompañó el defensor del imputado ENRIQUE ANTONIO BARRIOS…”, esta Alzada solicitó la remisión de la causa original, y al realizar la revisión exhaustiva de la misma, verificó que en efecto al folio (115 y vto.) de la primera pieza, corre agregado escrito que presentó el abogado Nelson Moros en su carácter de defensor del ciudadano Enrique Antonio Barrios, quien solicitó la práctica de diligencias conforme al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, e inmediatamente a partir del folio (116) está inserto el escrito de acusación que presentó la fiscal del Ministerio Público, sin que se observe alguna actuación de su parte dando respuesta a la petición planteada.
Sobre este particular observa la Sala, que el referido escrito presentado por la defensa carece de fecha cierta en su interposición, sin embargo, el mismo forma parte del dossier que integra la investigación fiscal, al estar incorporado en la causa presentada por la representación fiscal con el correspondiente acto conclusivo, y por ende, la Sala considera existente la interposición de la referida solicitud durante la fase preparatoria de la investigación penal; siendo propicia la oportunidad para exhortar a la Fiscalía Novena del Misterio Público del estado Táchira a mejorar el sistema de control para la recepción de escritos interpuestos por los sujetos procesales, habida cuenta su repercusión en el marco de un proceso debido donde reúna las garantías mínimas para la tutela judicial efectiva.
En otro orden de ideas, con ocasión a la nulidad de la acusación decretada por el juzgado de control, la representante fiscal inconforme con tal decisión y con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los imputados, ejerció recurso de apelación, en el que entre otras cosas señala que la acusación no es un acto judicial, porque no emana de la autoridad jurisdiccional y por lo tanto no es susceptible de ser anulada, así mismo, la fiscal alega que los pronunciamientos judiciales están limitados a los preceptos contenidos en los nueve numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que considera que el juez a-quo no debió decidir cuestiones distintas a la naturaleza de la norma mencionada, ni mucho menos ordenar la reposición de la causa a la etapa anterior y sustituir la medida privativa de libertad de los imputados por otra menos gravosa, ya que constituye la vulneración de los derechos del Estado y de la víctima.
SEGUNDO: Atendiendo las manifestaciones de la defensa, la representación fiscal y el juez de la recurrida, esta Sala en primer orden debe analizar los principios y derechos que sobre la materia en estudio asisten al imputado, y en tal sentido tenemos:
“Artículo 125. DERECHOS. El imputado tendrá los siguientes derechos:
…5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Seguidamente la propia norma adjetiva penal, dispone en su artículo 305:
“Artículo 305. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Indiscutiblemente el imputado goza de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y nuestra norma adjetiva penal, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.
En el caso bajo estudio, el abogado Nelson Moros Urbina en su carácter de defensor del ciudadano Enrique Antonio Barrio, encontrándose la causa en la etapa preparatoria realizó una petición ante la fiscalía con el objeto de que ese despacho ordenara la práctica de una diligencia, que a juicio de la defensa aprovecharía en beneficio de su representado. Sin embargo, la fiscal omitió su práctica y no dio contestación a lo invocado, lo que representa para el proceso penal la flagrante desobediencia por parte de la representante fiscal, quien tiene taxativamente impuestas sus obligaciones y funciones, en aras de no soslayar los principios que rigen el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes. La figura fiscal constituye parte de buena fe en todo asunto penal, y como tal no debe deslindarse de la finalidad garantista del proceso.
Es por la inobservancia de las garantías que amparan a las partes, que el juez de instancia revisó la medida privativa judicial de libertad que fuere decretada en contra de los ciudadanos Enrique Antonio Barrios, Ana Maria Torres Prada, Marco Antonio Ruiz Contreras, Jonathan Contreras Moreno y Ever Camacho Ramírez, y acordó sustituirla por una menos gravosa, siendo dicha decisión consecuencia de la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, toda vez que en pro de la transparencia en las resultas de un eventual juicio, el proceso debe llevarse libre de vicios que contaminen a la postre los consecuentes actos judiciales, pues el proceso debe establecer la verdad de los hechos a través de la justicia y los mecanismos jurídicos en la correspondiente aplicación del derecho.
A todas luces, se observa que la representante fiscal sostiene la imposibilidad del juez de decretar la nulidad de la acusación, arguyendo que, por ser emitida por el Ministerio Público, no se corresponde con un acto judicial, en virtud de no emanar de la autoridad jurisdiccional; además que el juez debe ceñirse a las causales establecidas en los nueve numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y ninguna de ellas prevé la nulidad de la acusación. Ante el argumento, la Sala debe hacer el siguiente razonamiento, trayendo a colación el contenido Constitucional inserto en el artículo 253:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio”. (Subrayado de la Sala).
La norma señalada se refiere al capítulo III de la Constitución, que estructuralmente reseña el Poder Judicial y el Sistema de Justicia, y evidentemente el último aparte de la transcrita norma se corresponde con la composición del sistema judicial. Dentro de los órganos que integran nuestro sistema de justicia se encuentra el Ministerio Público que conjuntamente con los demás organismos dispuestos, conforman como un todo el sistema en mención.
Si bien la fiscal recurrente sostiene que la acusación no es un acto judicial; debe advertirse a la impugnante que toda actuación emanada de un órgano que conforme el sistema judicial es susceptible de anularse, siempre y cuando vulnere la verticalidad del proceso, por lo tanto, no puede la fiscal tasar o delimitar la actuación del juez a la disposición de una norma, ya que la función del juez es controlar y garantizar la legalidad de todo proceso penal, así como corregir las contravenciones que se hubieren cometido durante el desarrollo del mismo.
TERCERO: Observa la Corte, que en efecto, existe una omisión por parte de la representante fiscal de dar una oportuna respuesta al requerimiento de la defensa, lo que indiscutiblemente generó la infracción de los elementales derechos constitucionales y legales ampliamente tutelados, y a los fines de ilustrar en esta materia, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-2882 de fecha 25 de julio de 2005, por el Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien sostuvo:
“…Omissis
En este sentido, esta Sala observa que en el proceso penal seguido contra los hoy accionantes, la defensa de la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, solicitó al Ministerio Público que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficiara a los Bancos Carona y Orinoco, a los fines de que remitieran copia de los doce (12) cheques emanados del querellante, a objeto de verificar los beneficiarios de los mismos y esclarecer los hechos en la investigación penal; no obstante la representación fiscal omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, así como practicar las diligencias solicitadas.
Igualmente, evidenció la Sala que la defensa de los accionantes denunció, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión por parte del Ministerio Público en pronunciarse sobre las diligencias que consideraban pertinentes para desestimar las imputaciones efectuadas por la Fiscalía Segunda de ese Circuito Judicial Penal, denuncia que no fue objeto de pronunciamiento expreso durante la audiencia celebrada ante l referido Juzgado Segundo de Control.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003. (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre), la Sala señaló:
“…conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes –artículo 12-.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (Subrayado propio).
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Carona y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que –entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respectote la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada el 17 de septiembre de 2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional….”.
Obedeció la decisión del juez a-quo a una justa razón, y es que como figura contralora y garantista del debido proceso, protegió los derechos consagrados en nuestra Carta Magna y que amparan a los sujetos que forman parte de un asunto en litigio, por cuanto el acto conclusivo acusatorio emana de una investigación penal donde se lesionó el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, y tutela judicial efectiva a los derechos del justiciable. Evidentemente no le asiste la razón a la recurrente e indefectiblemente esta Sala debe Modificar la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juez Séptimo de Control, en fecha 15 de julio de 2005, resultando acertado decretar la nulidad conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado que el Ministerio Público emita el pronunciamiento motivado en cuanto a la solicitud interpuesta por el abogado Nelson Moros, conforme al artículo 305 ejusdem, debiendo aclararse que puede retrotraerse el proceso a una fase anterior en vista de haberse lesionado un derecho Constitucional establecido a favor del acusado, conforme al primer aparte del artículo 196 Idem. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual anuló la acusación presentada por el Ministerio Público y otorgó a los ciudadanos Enrique Antonio Barrios, Ana Maria Torres Prada, Marco Antonio Ruiz Contreras, Jonathan Contreras Moreno y Ever Camacho Ramírez la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo, se exhorta a la Fiscalía Novena del Misterio Público del estado Táchira a mejorar el sistema de control para la recepción de escritos interpuestos por los sujetos procesales, habida cuenta su repercusión en el marco de un proceso debido donde reúna las garantías mínimas para la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en el sentido que el juez a-quo ordenó la practica de la diligencia solicitada al Ministerio Público, y en su lugar, la representación fiscal deberá emitir el pronunciamiento motivado en cuanto a la solicitud interpuesta por el abogado Nelson Moros, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Ministerio Público emita el pronunciamiento motivado en cuanto a la solicitud interpuesta por el abogado Nelson Moros, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo aclararse que puede retrotraerse el proceso a una fase anterior en vista de haberse lesionado un derecho Constitucional establecido a favor del acusado, conforme al primer aparte del artículo 196 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
1-Aa-2410-05*mcp
|