REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
ANTHONY XAVIER RAMIREZ VASQUEZ, WILMER OSWALDO RUEDA RODRIGUEZ, JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, ALEXIS GIOVANNY RODRIGUEZ y LEYDIS ANDREINA ESPITIA DIAZ.
DEFENSORES
Abogados YADIRA MOROS, ROSSILSE OMAÑA (defensoras públicas), NELSON MOROS y VICTOR MANUEL ALVAREZ (defensores privados).
FISCAL ACTUANTE
Abogada NANCY BOLIVAR, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 16 de noviembre de 2006, mediante la cual entre otras cosas, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los ciudadanos LEYDI ANDREINA ESPITIA DIAZ, WILMER OSWALDO RUEDA RODRIGUEZ y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 06 de diciembre de 2006, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 12 de diciembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2006, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas el juzgador decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos GIOVANNY ALEXIS RODRIGUEZ y ANTHONY XAVIER RAMIREZ VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; así mismo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los ciudadanos LEYDI ANDREINA ESPITIA DIAZ, WILMER OSWALDO RUEDA RODRIGUEZ y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de noviembre de 2006, fue recibido ante el Juzgado Tercero de Control, escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a través del cual solicita se acuerde el efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
PRIMERO: Niega el cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensora Pública Penal abogada Yadira Moros. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados YOVANNY ALEXIS RODRIGUEZ (…), LEIDY ANDREINA ESPITIA DIAZ (…), RUEDA RODRIGUEZ WILMER OSWALDO (…), JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS (…), y ANTHONY XAVIER RAMIREZ VASQUEZ (…), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…), OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (…) TERCERO: Se ordena la prosecución de la causa por lo trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOVANNY ALEXIS RODRIGUEZ (…), y ANTHONY XAVIER RAMIREZ VASQUEZ (…), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…), OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (…). Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LEIDY ANDREINA ESPITIA DIAZ (…), RUEDA RODRIGUEZ WILMER OSWALDO (…), JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de mantener contacto entre los mismos. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde expendan los mismos. 4.- Prohibición de salir del estado (sic) Táchira sin previa autorización del Tribunal…”
La recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Con base en la referida decisión, considerando que el recurrido no valoró entre otras cosas que las declaraciones de los imputados en la audiencia de flagrancia fueron evidentemente contradictorias amén de que dos de ellos manifestaron tener conducta predelictual; que existen dos testigos presenciales que dan fe de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que originaron la presente causa cuyas entrevistas ya constaban en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que asimismo consta ya entrevista rendida por una de las víctimas del hurto ocurrido en el centro comercial de la estación de servicio los Agustinos Express en la cual reconoce los objetos hallados dentro del inmueble objeto del procedimiento y ocupado por los imputados; que con base en la precalificación dada por este Despacho Fiscal a los hechos se podía presumir que estamos en presencia de hechos punibles cometidos por bandas de delincuencia organizada, y considerando que con la decisión del recurrido al otorgar a tres (3) de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad se pone en riesgo no sólo el aseguramiento y sometimiento de los imputados al proceso sino que se hace vulnerable el resultado de la investigación, pudiendo dejar burlada la pretensión del Estado en la búsqueda de la verdad y en la sana aplicación de la justicia, fue por los que la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público (…), consignó (…), escrito de apelación solicitando de inmediato la aplicación del efecto suspensivo de la referida medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tal cual como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (ya que estamos en presencia de delitos que merecen una pena privativa de libertad superior a tres años), y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad de tres años en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes…”.
Reiteramos que en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener en todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LEIDY ANDREINA ESPITIA DIAZ, RUEDA RODRIGUEZ WILMER OSWALDO y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, a quienes este despacho Fiscal investiga por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
De manera tal que el Juzgador en un acto contrario al que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el papel que como parte tiene el Ministerio Público en el proceso penal, sin que de la audiencia de calificación de flagrancia se hubiesen desprendido circunstancias serias que descartaran el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (estando suficiente y evidentemente cumplidos los otros dos (2) requisitos), otorgó sendas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados (…), beneficiándolos sobremanera no sólo al dejarlos en libertad sino limitando las “condiciones” a presentarse cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, no salir del Estado Táchira y, no mantener contacto entre ellos, sin tomar en consideración el gravamen irreparable que le ocasiona al Estado Venezolano, víctima de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y a la ciudadana Wendy Parra Mendoza y otras personas, víctimas en los delitos de Hurto (del cual uno de los imputados asumió la responsabilidad) y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
(Omissis)
Nuestro legislador patrio, establece que en lo concerniente a las medidas de coerción personal es material (sic) de política criminal, el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, y entre ellas fundamentalmente la PRIVACION DE LIBERTAD CON CRITERIOS RACIONALES pero también garantistas. En este sentido se dispone en el proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los PRINCIPIOS DE EXCEPCIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD; excepcionalidad dentro de la cual consideramos debe ubicarse el caso que nos ocupa.
Uno de los principios básicos de un sistema procesal garantista, es el de la AFIRMACION Y EL RESGUARDO DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO sometido a proceso o investigación por la presunta comisión de un hecho punible, aspecto que de hecho compartimos, PERO SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE ENMARCADO DENTRO DE LA NORMATIVA QUE REGULA NUESTRO PROCESO PENAL VIGENTE, sustentada a nuestro entender, en las disposiciones arriba citadas, de cuyo contenido se desprende, que si bien es cierto que la libertad del imputado en el proceso es la REGLA, esta tiene determinadas EXCEPCIONES DE LEY, DONDE SE UBICA EL CASO DE MARRAS; es IMPORTANTE SEÑALAR, QUE EN LA PRESENTE CAUSA, EL JUEZ DE CONTROL NRO. 3, en una decisión no ajustada a los fundamentos del Ministerio Público para solicitar la privación de todos los imputados en el caso de marras, les otorgó a tres de ellos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente (…), se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO POR NO SER CONTRARIO A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE SIRVA REVOCAR LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECRETADA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, MEDIANTE LA CUAL OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS LEIDY ANDREINA ESPITIA DIAZ, RUEDA RODRIGUEZ WILMER OSWALDO y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, A FIN DE SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD DE LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”.
Mientras tanto, el abogado NELSON MOROS en su condición de defensor del ciudadano WILMER OSWALDO RUEDA RODRIGUEZ, contestó el escrito de apelación, de la siguiente forma:
“…(Omissis)
En el presente caso, debe destacarse que el representante del Ministerio Público ejerce su apelación con fundamento en el excepcional recurso que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando concibe la interposición del recurso contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia (…). El referido artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar: El recurso de apelación bajo la modalidad en efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en el propia audiencia, al momento de la lectura de la decisión. La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”. Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad; sin entrara a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia. La restricción de la libertad constituye una medida cautelar, cuyo fin es asegurar las resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas –como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento. Dos resoluciones deben ser tomadas en la decisión recurrida: 1) La concesión d las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad a favor de los imputados con fundamento en la pre calificación dada a los hechos y en virtud de que el daño a los bienes jurídicos protegidos no se materializó; 2) Que el Tribunal de control debió dar la negación de los efectos suspensivos a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al interponerse recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que había otorgado las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad, con fundamento en la desaplicación de la mencionada norma, al juzgar que sobre la norma privan Derechos de rango Constitucional como es el de la libertad; es decir, se debe tomar en cuenta para ello el principio de proporcionalidad, estimando que con la medida otorgada se satisfacía los resultados del proceso, ponderando además que el hecho punible cometido era imperfecto y carente de elementos de convicción en cuanto a la acción desplegada por mi patrocinado, esto es, que no se había materializado el daño a los bienes jurídicos protegidos por la norma en cuestión…
(Omissis)
…se solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (…), en razón que como lo establece el artículo 374 (…), es decir, debió ser antes de la culminación de la audiencia y no como es evidente de la misma acta de audiencia de calificación de flagrancia que posee la defensa en copia certificada en donde no se ejerció y siendo este recurso excepcional ya que opera la oralidad, el mismo es extemporáneo y además que se trata de una libertad restringida y no plena en los términos antes expuestos; que se trata de una norma especial del procedimiento abreviado o fase de juicio y que si se considerara la apelación ordinaria (…), la misma también es extemporánea por anticipada como se demuestra en sello húmedo de la oficina de alguacilazgo…”.
Por su parte, la abogada ROSSILSE OMAÑA, en su carácter de defensora de la ciudadana LEIDY ANDREINA ESPITIA DIAZ, contestó la apelación con los siguientes términos:
“…(Omissis)
Fundamenta el Ministerio Público su apelación en que las declaraciones de los imputados, según su apreciación, fueron evidentemente contradictorias y que dos de ellos presentan conducta predelictual.
Ahora bien, las declaraciones de los coimputados así como la de mi defendida, fueron plasmadas textualmente en el acta levantada al efecto, de la cual a mi juicio no se aprecia la contradicción a la que hace referencia la representación fiscal, y es lo que efectivamente tuvo que haber apreciado el ciudadano juez gracias al principio de inmediación que rige nuestro proceso penal, al momento en que ordenó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; amén de que mi representada no posee antecedentes penales.
De otro lado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente decretar una medida de privación judicial de libertad es necesario el cumplimiento acumulativo y taxativo de los extremos allí mencionados (…).
Considero que el juez A quo una vez revisadas las actuaciones y oídas las declaraciones por separado, de cada uno de los imputados, no llegó al convencimiento de que mi defendida fuera autora o partícipe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y es por lo que procede a decretarle una medida menos gravosa, tomando en cuesta que la privación de libertad es la excepción y la libertad la regla, máxime por cuanto cada uno de los delitos imputados fueron asumidos por los coimputados (…).
Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se mantenga a mi defendida en el goce de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que le fuera impuesta…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de las partes y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Juez Tercero de Control en favor de los ciudadanos Leidy Andreina Espitia Díaz, Wilmer Oswaldo Rueda Rodríguez y Jairo Alexander Vega Contreras; toda vez que la fiscal encargada de la investigación considera que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos, no debió otorgarse medida menos gravosa a los imputados, por cuanto se pone en riesgo el aseguramiento y sometimiento de los justiciables al proceso y hace vulnerable el resultado de la investigación, causando un gravamen irreparable al Estado en su afán de buscar la verdad.
Revisado íntegramente tanto el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, el auto que decide la solicitud de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, así como el acta policial suscrita por el funcionario José Alfredo Mújica Torres (placa 2138), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, esta Alzada observa que en esta última actuación los funcionarios aprehensores entre otras cosas dejaron constancia de: “…adyacente al esquinero derecho de la sala y sobre el piso se ubicaron cuatro bolsas plásticas transparentes con cierre hermético, contentivos de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga…”.
Con base a las circunstancias descritas en el acta policial y los objetos incautados, la fiscal del Ministerio Público elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia la representante fiscal atribuye a todos los imputados la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal respectivamente, y al mismo tiempo solicita se decrete en contra de los ciudadanos Yovanny Alexis Rodríguez, Leidy Andreina Espitia Díaz, Wilmer Oswaldo Rueda Rodríguez, Jairo Alexander Vega Contreras y Anthony Xavier Ramírez Vásquez, la medida privativa judicial preventiva de libertad.
No obstante lo manifestado por la fiscal en la respectiva audiencia, el juez a-quo estimó que únicamente era procedente privar preventivamente de la libertad a los ciudadanos YOVANNY ALEXIS RODRIGUEZ y ANTHONY XAVIER RAMIREZ VASQUEZ, por la presunta comisión de los ilícitos previamente señalados por la vindicta pública, y en cuanto a los ciudadanos LEIDY ANDREINA ESPITIA DIAZ, WILMER OSWALDO RUEDA RODRIGUEZ y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, decidió conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto, según lo establecido en el fallo: “…a estos imputados no se les determinó la participación directa en la comisión de los hechos, no encontrándoseles suficientes elementos de convicción para presumir que son los autores o partícipes de estos delitos…”.
SEGUNDO: Ahora bien, como lo mencionó esta Sala, previamente se realizó un estudio sistematizado a las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido. Se asomó un extracto de un hecho que consta en el acta policial, referido específicamente a la incautación de una sustancia que por sus características podía tratarse de droga; sin embargo, el juez de instancia cuando elabora el dictamen señala las circunstancias en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero nada dice referido a la sustancia estupefaciente comisada en el procedimiento, hecho que constituye el supuesto de mayor gravedad de acuerdo a los delitos precalificados.
Si bien es cierto, la recurrente únicamente expresa su inconformidad cimentada en la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a tres de los imputados, no menos cierto es, que esta Alzada mal puede hacer la revisión del fallo de una forma etérea; es decir, limitada a los extremos de desconcierto manifestados por el Ministerio Público. Con esto, lo que se pretende significar es, que aparte de determinar si le asistió la razón al juzgador para dictar el fallo en esos términos, no debe inobservar si la decisión estuvo ajustada a derecho en todas sus partes, esto es, que ciertamente se evidencia la carencia de un fundamento razonado y revestido de la motivación circunstanciada de todos y cada uno de los hechos que la fiscalía atribuyó.
En este orden de ideas, resulta oportuno dejar claramente establecido que a pesar de pronunciarse esta Corte al mérito, mas allá de responder a una solicitud de parte, no se traduce en el hecho que se pretenda incurrir en el vicio de ultrapetita; pero no se debe desconocer el quebrantamiento de uno de los requisitos que debe contener toda decisión y en este sentido dicha exigencia se refiere a la motivación.
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.
Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, es requisito sine quanon examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe analizarse de manera total y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el cuaderno de apelación, observa la sala, que efectivamente el juez a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:
“…Omissis
La motivación que deben cumplir los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal aquo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.
Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
TERCERO: La inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.
Así las cosas, necesario es resaltar la sentencia N° 2626, de fecha 12 de agosto de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que sostuvo entre otras cosas:
“…(Omissis)
Por otra parte, en cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala igualmente se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó: “(…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: 1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva; 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución; 1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, en favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. De la doctrina parcialmente transcrita, aprecia la Sala que, en el presente caso, es evidente que la declaratoria de nulidad proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no se ajusta a derecho. Ello en virtud de que: 1.- No sólo no se aviene a ninguno de los supuestos señalados, sino que, además, la referida Corte de Apelaciones no declaró fundamentarse en los mismos, a fin de la decisión en mención. 2.- No señaló los derechos o garantías constitucionales que se trataron de tutelar mediante la nulidad de oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, en razón de lo cual tal pronunciamiento comportó un vicio de ultrapetita. 3.- Igualmente el fundamento de la nulidad en mención, no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como antes se acotó. Siendo ello así, la Sala reitera el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida privó de libertad a los ciudadanos ANTHONY RAMIREZ VASQUEZ y YOVANNY ALEXIS RODRIGUEZ y acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de LEIDY ESPITIA, WILMER RUEDA y JAIRO VEGA, todos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ETSUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo. Este error afecta gravemente los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el justiciable debe conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legal y lícitamente se tradujeron en una medida de coerción en su contra.
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad de oficio, cual es la interpretación restrictiva del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, traducida en la modificación o revocación del fallo en favor del imputado, resulta necesario anular la decisión recurrida así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de calificación de flagrancia, en la que el juzgador refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a los imputados. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENA que un juez distinto del que profirió el fallo anulado celebre nueva audiencia de calificación de flagrancia, con prescindencia absoluta del vicio observado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
1-Aa-2968-06*mcp
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