REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO:
GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.815.539, residenciado en la Urbanización San Francisco Romero Lobo, vereda 7, casa N° 87-B, Sector Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE:
Abogado, Gonzalo Briceño
Fiscal Quinto del Ministerio Público
DEFENSORES:
Abogados José Rosario Niño y Juan Luis Alarcón.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, en su condición de defensor del acusado GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado: GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 411 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ORDINAL 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem. Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y al pago de las costas procesales, contenidas en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23 de octubre del 2006, designándose ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en horas de la madrugada del día catorce (14) de mayo de 2004, cuando el ciudadano Carlos Alexi Muñoz Montilva, conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color beige, placa ADL-12A, en sentido de este-oeste por la calle 6 de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, vehículo que era ocupado tanto por el conductor antes mencionado, así como por los ciudadanos Nixón Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Marcano, Tayle Desire Sánchez Becerra, Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y las niñas Michell Alexandra Muñoz Sánchez y Yorlin Yorsian Alejo Machuca. Es el caso que al llegar Carlos Alexi Muñoz Montilva en su vehículo a la intersección de la citada calle con la prolongación de la 5ta. Avenida, procede a cruzarla en vista de que se encontraba la luz verde, siendo impactado por el lado derecho por un vehículo marca Dacia, modelo Súper Nova, color blanco, que circulaba en sentido norte-sur de la referida avenida a exceso de velocidad, siendo arrastrado el vehículo chevette a una distancia de 25,40 metros desde el punto de impacto, produciéndose en consecuencia dicha colisión, la muerte de los ciudadanos Nixón Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Moncada y de la niña Yoheli Yorsian Alejo Machuca y resultando lesionadas en diferentes partes del cuerpo las ciudadanas Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y Tayle Desire Sánchez Becerra, quedando identificado el conductor del vehículo que causó el accidente como Gregory Andrés Rubio Leal, quién fue trasladado a un centro de asistencia médica privada en vista de haber sufrido lesiones.
En fecha 19 de mayo del dos mil seis, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha de 25 de mayo de 2.006 y a tal efecto, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENA al acusado GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, venezolano, natural de El Piñal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.539, residenciado en la Urbanización San Francisco Romero Lobo, vereda 7, casa N°87-B, Sector Romúlo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Nixón Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Moncada y la niña Yoheli Yorsian Alejo Machuca; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y Tayle Desire Sánchez Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.-
SEGUNDO: CONDENA al acusado GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, una vez quede firme la presente decisión.-”
En fecha 26 de junio del 2006, interpusieron recurso de apelación los abogados José Rosario Niño Casanova y Juan Luis Alarcón Méndez, defensores del acusado GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de junio del 2006, el abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación, así como del escrito de contestación, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
…Ommissis…El tribunal al apreciar el dicho del acusado de autos, observa que mismo manifestó voluntariamente que asumía su responsabilidad de haber producido el accidente, pero que no tuvo la intención de producirlo ya que no andaba en el exceso de velocidad ni bajo los efectos del alcohol; sin embargo, observa el Tribunal al valorar el dicho del acusado que si bien el mismo asume su responsabilidad, quedo demostrado en el curso del debate haber ingerido bebidas alcohólicas y que iba a exceso de velocidad.
…Ommissis…
El tribunal al apreciar el dicho del testigo Luis Sánchez Lagos, apoyándose en los conocimientos científicos observa que el mismo fue quien practicó el reconocimiento médico en el momento en que el ciudadano Gregory Andrés Rubio Leal, ingresa a la emergencia del centro privado, y el cual presentó traumatismo abdominal y escoriaciones en todo el cuerpo y aliento etílico. El Tribunal valora dicha prueba, pues en la misma se deja constancia de que el acusado de autos, presentaba aliento etílico al momento de su ingreso al centro asistencial, lo que evidencia por regla de la lógica que el mismo había ingerido bebidas alcohólicas.
…Ommissis…
El tribunal al establecer el dicho del testigo Carlos Alexis Muñoz Montilva, aprecia que el mismo venía por la prolongación de la quinta avenida, a la altura de la arepa cuadrada, en el momento en que tenía el semáforo en verde, para pasar la avenida, observó cuando un vehículo que venia mas o menos cerca, se les acercó y los impactó por la parte derecha del vehículo, arrastrándolos aproximadamente 20 metros y haciéndolos chocar contra un portón, al bajarse del vehículo, pudo percibir que el conductor del vehículo que los impactó tenía aliento etílico y que hubo fallecidos y heridos. El tribunal estima dicha prueba, pues el ciudadano Carlos Alexis Muñoz, quien es testigo presencial de los hechos, manifestó que fue impactado por un vehículo en el momento en que éste tenía la luz verde siendo arrastrado unos metros, aunado a que es coincidente con el médico residente, de que el mismo presentaba aliento etílico, y coincidía con el resto de la declaración de los testigos presénciales.
…Ommissis…
El tribunal al apreciar el dicho de la testigo Tahiri Sánchez, observa que la misma manifestó que se encontraba en su casa en Peribeca, cuando vinieron a la ciudad a dar unas vueltas, luego de estar en la Plaza, comenzó a brisar por lo que decidieron irse para la casa del papá de su hija, momento en el cual un vehículo los impactó cuando tenían el semáforo en verde y fue cuando se vieron en una Santamaría. El Tribunal aprecia el dicho de la referida ciudadana pues la misma es testigo presencial de los hechos y observó que su ex esposo tenía la luz verde, cuando fueron impactados por el otro vehículo, siendo su declaración coincidente con la de Carlos Alexis Muñoz Montilva.
…Ommissis…
El tribunal al establecer el dicho del testigo Pablo Duque (Funcionario), aprecia que el mismo deja constancia de que al momento en que se encontraba de servicio, fue comisionado para que se trasladara a la prolongación de la quinta avenida con calle 6, donde se había producido un accidente de tránsito y al llegar al referido lugar, pudo constatar que el mismo se trató de un accidente entre vehículos con choque con objeto fijo, y daños materiales, dos personas fallecidas y menor de edad, y seis lesionados; así mismo manifestó que el arrastre del vehículo fue de 10.30 metros y se trataba de una intercepción. El tribunal le da valor probatorio pues se deja constancia de las circunstancias en las cuales se encontró el lugar de los hechos, aunado al hecho de que el funcionario tiene suficiente conocimiento en el área.
…Ommissis…
El tribunal al apreciar el dicho del testigo Pascual Becerra Lizcano, observa que el mismo manifestó que se encontraban de servicio cuando fueron informados que en la prolongación de la quinta avenida había ocurrido un accidente de tránsito producido por dos vehículos que habían colisionado, al llegar al referido lugar pudieron constatar la ocurrencia del mismo, por lo que se encargó de la identificación y los datos personales de los lesionados; así mismo, dejo constancia de que el semáforo ubicado en el lugar de los hechos se encontraba en perfectas condiciones y que en el vehículo numero uno había una botella de licor, lo cual coincide con lo manifestado por el ciudadano Pablo Duque, quien igualmente es testigo referencial de los hechos, a lo cual el Tribunal estima dicha prueba por ser coincidente y por cuanto se trata de un funcionario de tránsito terrestre con conocimientos suficientes en el área, pues el mismo deja constancia de las circunstancias de la comisión y del lugar de los hechos, así como de las personas que resultaron muertas y lesionadas en el referido accidente.
…Ommissis…
El tribunal al establecer el dicho del testigo Parra Rangel Williams, apoyado en los conocimientos científicos, aprecia que el mismo manifestó haber realizado la reconstrucción del sitio en el cual ocurrieron los hechos y las distancias en las cuales quedaron los vehículos en su posición final, desde el punto de impacto, y que la velocidad final del vehículo uno fue la de 69.99 Km y que de acuerdo al artículo 254 que regula la velocidad es la de 15 Km, dejando constancia de que ese vehículo se desplazó por encima de los límites de la velocidad permitida. El tribunal estima dicha declaración, pues le da al tribunal certeza sobre la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo conducido por el acusado de autos y la que resultó ser superior a los límites establecidos en la ley.
…Ommissis…
El tribunal apoyándose en los conocimientos científicos, al establecer el dicho de la testigo Ana Cecilia Rincón Bracho, aprecia que la misma manifestó sobre las autopsias practicadas al cadáver de una lactante, menor femenina, cuya causa de muerte fue shock traumático producido por las lesiones corporales; así mismo, sobre manifestó sobre (sic) el contenido del Protocolo N° 415, en el cual deja constancia de que la misma falleció durante el acto de reanimación como causal de muerte shock Hipovolemico, hemorragia interna, ruptura de viseras por accidente de tránsito, por último expuso sobre el protocolo N° 413, practicado al cadáver de Nixon Guerrero, cuya causa de muerte fue shock traumático, haciendo especial énfasis que no se encontró contenido alcohólico en ninguno de los dos adultos. El tribunal estima dicha declaración, pues la misma ratifica el contenido de los protocolos de autopsia practicados a las tres personas que fallecieron en el referido accidente de tránsito.
…Ommissis…
El tribunal al apreciar el dicho del testigo Ana Elizabeth Machuca, observa que la misma manifestó que se encontraba con su amiga Tairy, su hija de tres años de edad, el señor Alexis, el señor Nixón y María Alejandra, dieron unas vueltas por San Cristóbal, se fueron a casa de Alexis Muñoz y cuando salieron a las cuatro y media y pasaban por la arepa cuadrada, el semáforo estaba en verde cuando pasaron de repente observaron una luz fuerte encima de ellos, cuando sintió un golpe y perdió el conocimiento, siendo coincidente con lo manifestado por la ciudadana Sánchez Tairy y Carlos Muñoz, al manifestar que habían dado unas vueltas y que en el momento en que iban por la arepa cuadrada, un vehículo impactó contra ellos; por lo que se estima dicha declaración.
…Ommissis…
El tribunal al valorar la prueba del Acta de Accidente de Tránsito N° S/C 0137-04, de fecha 14 de mayo de 2004, le da certeza pues en la misma se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y de las circunstancias de la comisión del mismo y de la descripción de los autores o partícipes, dejando además constancia de que el mismo se trató de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (inmueble) con saldo de dos personas muertas y seis personas lesionadas; aunado a ello fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
…Ommissis…
El tribunal al valorar como prueba el Croquis del Accidente, elaborada por los funcionarios actuantes en el proceso, le da certeza a dicha prueba pues demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y de la posición final en la cual quedaron los vehículos, la cual fue ratificada por el funcionario Pablo Duque.
…Ommissis…
El tribunal al apreciar como prueba el Informe Médico de Gregory Andrés Rubio Leal, y en virtud de que la misma fue ratificada en juicio, la estima pues le da certeza a dicha prueba pues demuestra que el referido acusado presentó aliento etílico al momento en que le fuera realizada revisión médica, lo que por máxima de experiencia se deduce que el mismo ingirió bebidas alcohólicas.
…Ommissis…
El tribunal al valorar como prueba el Protocolo de Autopsia N°414-2004, la cual fue ratificada por la Médico Forense Ana Cecilia Rincón Bracho, pues estima que en la misma se deja constancia de la muerte de Yoheli Yorsian Alejo Machuca.
…Ommissis…
El tribunal al apreciar el Protocolo de Autopsia N° 415-2004 como prueba, la cual fue ratificada, estima que la misma le da certeza pues demuestra que la causa de la muerte de Mayra Alejandra Franco Moncada, se produjo por shock Hipovolemico debido a hemorragia interna secundaria a ruptura de vísceras macizas.
…Ommissis…
El tribunal al apreciar el Protocolo de Autopsia N° 413-2004 como prueba, la cual fue ratificada, estima que la misma le da certeza pues demuestra que la causa de la muerte de Nixon Bladimir Guerrero Carrillo, se produjo por shock traumático irreversible por fractura de cráneo.
…Ommissis…
El tribunal al estimar como prueba el Acta suscrita por William Iván Parra Rancel, se evidencia que la misma demuestra el exceso de velocidad con que circulaba el vehículo marca Dacia.
…Ommissis…
El tribunal al valorar como pruebas las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-004191 y N°9700-164-004192 ambas de fecha 06 de Agosto de 2004, estima que en las mismas se deja constancia de la existencia de las lesiones sufridas por las ciudadanas Ana Elizabeth Machuca y Tayle Desire Sánchez, y que necesitaron cuarenta y cinco y noventa días de asistencia médica, lo que da al tribunal certeza sobre la magnitud de las lesiones.
En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, se valora que ciertamente el acusado resultó plenamente culpable del hecho que se le imputa, con ocasión al Juicio Oral y Público, pues especialmente del Acta de Levantamiento de Accidente de Tránsito, en donde se refleja el origen del accidente; del croquis del accidente, en donde se evidencia el punto de impacto, posición final de los vehículos; de los Protocolos de Autopsia N° 414, 415, 413, de los Reconocimientos Médicos Legales 4192, 4191, de donde se evidencia las personas que resultaron heridas y lesionadas; del acta levantada por Ivan Parra Rangel, donde se evidencia el exceso de velocidad del vehículo marca Dacia; así como, de las declaraciones de los funcionarios, expertos, y testigos presénciales del hecho, los cuales son coincidentes estos últimos en afirmar que el vehículo marca Dacia los impactó, y que el otro vehículo paso con la luz en verde, ha quedado acreditado el hecho de que:
“En horas de la madrugada del día catorce de mayo de 2004, el ciudadano Carlos Alexi Muñoz Montilva, conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color beige, placa ADL- 12A, en sentido este-oeste por la calle 6 de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, vehículo que era ocupado tanto por el conductor antes mencionado, así como por los ciudadanos Nixón Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Marcano, Tayle Desire Sánchez Becerra, Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y las niñas Michell Alexandra Muñoz Sánchez y Yorlin Yorsian Alejo Machuca. Es el caso que al llegar Carlos Alexi Muñoz Montilva en su vehículo a la intersección de la citada calle con la prolongación de la 5ta. Avenida, procede a cruzarla en vista de que se encontraba la luz verde, siendo impactado por el lado derecho por un vehículo marca Dacia, que iba a exceso de velocidad, siendo arrastrado el vehículo chevette a una distancia de 25,40 metros desde el punto del impacto, produciéndose en consecuencia dicha colisión, la muerte de los ciudadanos Nixón Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Moncada y de la Niña Yoheli Yorsian Alejo Machuca y resultando lesionadas en diferentes partes del cuerpo las ciudadanas Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y Tayle Desire Sánchez Becerra, quedando identificado el conductor del vehículo que causó el accidente como Gregory Andrés Rubio Leal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Nixon Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Moncada y la niña Yoheli Yorsian Alejo Machuca; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y Tayle Desire Sánchez Becerra.
…Ommissis…
En el caso in examine, se observa que el acusado de autos actuó con inobservancia de las leyes y reglamentos, pues el mismo no se detuvo en el momento en que el semáforo de la vía que llevaba estaba en rojo, incumpliendo con la obligación establecida en el reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, y no observó las consecuencias previsibles del acto al pasar el semáforo en rojo, aunado al hecho de que el mismo se desplazaba a una velocidad superior a la permitida en el artículo 254 del Reglamento que rige la materia, pues se desplazaba a 69 km por una intersección.
…Ommissis…
En cuanto a la gravedad de las lesiones, se observa que las víctimas Ana Machuca y Tayle Sánchez, tal y como se evidencia de los informes de Reconocimiento Médico, necesitaron 45 y 90 días de asistencia médica por fractura de fémur derecho y fractura de rama isquiopúbica respectivamente, causando una inhabilitación de más de veinte días, tal como lo señala el mencionado artículo.
En el caso de autos, se observa en cuanto a la culpabilidad del delito que el acusado Gregory Andrés Rubio Leal, no tenía la intención de causar las lesiones ni matar a ninguna persona; sin embargo, por haber actuando con inobservancia de los reglamentos, causo lesiones a las víctimas, pues el mismo había ingerido licor, iba a alta velocidad por una intercepción y pasó cuando tenía la luz del semáforo en rojo para la vía por la cual se desplazaba.
Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Nixón Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Moncada y la niña Yoheli Yorsian Alejo Machuca; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y Tayle Desire Sánchez Becerra, pues son concurrentes los elementos que han sido señalados supra, aunado a que quedó demostrada la autoría en la comisión del mismo, por parte del acusado de autos, tal y como se evidenció de la comparación del acervo probatorio, por lo este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que quedó evidenciada la comisión de los delitos mencionados, por lo que el presente fallo ha de ser condenatorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DOSIMETRIA PENAL
La pena para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, es la de prisión de seis meses a cinco años; y para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, es la de prisión de uno a cuatro años, en concurso ideal, por lo que se debe aplicar la disposición que establezca la pena mas grave, por lo que se aplicaría la pena del delito del homicidio culposo.
…Ommissis…
Lo que significa que para el caso de delitos culposos, no se hace aplicable lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referido al término medio de la pena a aplicar sino el grado de culpabilidad del agente por lo que éste Tribunal aprecia el grado de culpabilidad del agente de la siguiente manera:
1.- el acusado de autos se encontraba bajo ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual quedó evidenciado en el informe médico en el cual se dejó constancia que el mismo presentaba aliento etílico.
2.- el referido accidente se produjo en virtud de que el mismo pasó por una intersección a sesenta y nueve kilómetros por hora en el momento en que tenía la luz del semáforo en rojo, tal y como se evidencia de lo manifestado por los funcionarios que levantaron el croquis del accidente de tránsito.
3.- el acusado de autos no realizó las maniobras evasivas necesarias para evitar la colisión tal y como se evidencia de lo manifestado por el funcionario que elaboró el croquis del accidente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en atención al grado de culpabilidad del acusado, este Tribunal considera que la culpa del acusado es grave, por lo que debe imponerse la pena de cinco años de prisión.
Ahora bien, como quiera que hubo una persona muerta y varios lesionados, se hace procedente aplicar lo dispuesto en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, (Actualmente 409), es decir que se hace procedente en el presente caso, aumentar la pena a seis (06) años de prisión, por lo que CONDENA al acusado GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, (actualmente 409) en perjuicio de Nixón Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Moncada y la niña Yoheli Yorsian Alejo Machuca; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y Tayle Desire Sánchez Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.- Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACION:
SEGUNDO: El abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ defensor del ciudadano GREGORY ANDRES RUBIO LEAL, expuso:
“PRIMERO: Incurre la Sentencia en Violencia de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica. El fallo recurrido incurre en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica que constituye la causal de impugnación de sentencia prevista en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del QUANTUM DE LA PENA IMPUESTA, afirmación a la que he llegado convencida este defensa, en función de los siguientes argumentos:
UNO: El juez de la recurrida en su fallo inobservó la aplicación de los artículos 37 del Código Penal que desarrolla el contenido pragmático de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al calculo de la PENA IMPUESTA al no valorar todos los elementos relacionados con el desarrollo del juicio que se inició el día 19 de mayo de 2006, y que una vez aperturado por las partes el Juicio el Acusado Gregory Andrés Rubio Leal en forma libre y espontánea expresó: “Primeramente buenos días a todos, como dijo mi abogado, asumo la responsabilidad de haber producido el accidente, no tuve la más mínima intención, no andaba en el exceso de velocidad ni bajo los efectos del alcohol, es todo.”
A preguntas del Fiscal contestó que asumía la responsabilidad de haber producido el accidente; que hacía esa manifestación de manera libre y espontánea, sin coacción ni del fiscal ni de la defensa ni de ningún otro ciudadano.
De esta manera Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se prestaba por parte del Acusado y de la Defensa la colaboración en la Administración de Justicia de la explicación lógica de que en la fase intermedia al momento de la Audiencia Preliminar no optara el Acusado al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos por el temor probable de que la pena impuesta en aquella fase superara los tres años no siendo en consecuencia procedente en la fase de ejecución del beneficio de pre libertad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como lo establece el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se optó que el día de la celebración del juicio oral y público en forma pura y simple mi defendido asumiera la responsabilidad de los hechos acusados para aspirar como pena a imponer una menor de cinco años, estimándose que para el acusado era la primera vez que se ve incurso en hechos de esta naturaleza, que en forma pura y simple asumiera la responsabilidad y que de manera científica no había sido ofrecido ni probado examen toxicológico o prueba de Alcoholimia por parte del Ministerio Público ya que en el desarrollo del juicio declaró el Cirujano Cardiovascular Dr. Luis Daniel Sánchez quien no es toxicólogo y no podía certificar el consumo o no de alcohol, pues no tiene la pericia para ello como lo exige el artículo 129 de la Ley de Tránsito, para el consumo del alcohol e igualmente que no estimó para la imposición de la pena que el chofer del otro vehículo involucrado Carlos Muñoz aceptó cruzar en una vía de intercepción a más de quince Kilómetros por hora como lo establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito que para las intercepciones no debe ser superior a 15 Kilómetros por hora, de haber aceptado que horas antes había consumido licor en las inmediaciones de la plaza de toros y de cargar su vehículo pequeño con exceso de pasajeros y la presencia de su menor hija en el puesto delantero también prohibido por la Ley de Tránsito en el Artículo 50 ordinal 7° y de haber aceptado que en su vehículo se encontraba una botella vacía de licor y que la Ciudadana Juez al folio 438 de la recurrida resaltó en negrillas para justificar y creer que dicha botella era usada por ese conductor para echarle agua al vehículo lo cual es ilógico ya que la misma es de vidrio, se encontraba sin tapa y resulta que tiene poco capacidad para contener agua menos de un litro para supuestamente llenar el radiador del vehículo pero que el contenido de un litro de alcohol si fue suficiente para coadyuvar a producir el acceden de tránsito objeto del juicio. Y es así como se oye la declaración también de Sánchez Tahiri quien aceptó que el conductor Carlos Muñoz había ingerido licor y había dado vueltas por la plaza de toros de esta ciudad; y la declaración de Ana Elizabeth Machuca quien también acepta haber dado una vuelta por la plaza de toros, el exceso de pasajeros en el vehículo y que Carlos Alexis sí se había tomado unos tragos; estas declaraciones eran más que suficientes para que la ciudadana Juez de Juicio hubiese estimado estas circunstancias y al momento de la imposición de la pena hubiese considerado una pena menor a los cinco años, ya que al momento de la dosimetría penal no consideró bajo el Título Quinto del folio 430 y siguientes esta circunstancia y estimó que el grado de culpabilidad del agente lo apreciaba de la siguiente manera: que mi defendido se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual había quedado evidenciado por el informe médico donde se dejaba constancia de que el mismo presentaba aliento etílico alejándose allí de la correcta aplicación del artículo 129 de la Ley de Tránsito que exige la prueba toxicológica o la utilización de pruebas e instrumentos científicos (Alcoholimia) utilizada por las autoridades de tránsito incurriendo en el supuesto establecido en el Numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que se denuncia en este acto de violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 129 d la Ley de Tránsito y no llegó a considerar el hecho de la víctima Carlos Alexis Muñoz quien como insisto conducía a exceso de velocidad, había ingerido bebidas alcohólicas y tenía exceso de pasajeros en su vehículo, habiendo tan solo en tres líneas menores expresado que el grado de culpabilidad de mi defendido era Grave sin haber hecho mayores disertaciones jurídicas como establecer que era la culpa, definir la culpa levísima, leve, grave y gravísima ni entrar a considerar la culpa de la víctima en la presente causa.
En tal virtud Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones rogamos que en atención al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las consideraciones expuestas y por el error en la cantidad de la pena, proceda esta Corte de Apelaciones a rectificar la pena impuesta a mi defendido por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Solución que se pretende: Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el acusado tuvo razones suficientes y eminentemente de carácter procesal para no haberse acogido a la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar ya que de haberlo hecho era probable que la pena superara los tres años y no hubiese sido posible el beneficio de la suspensión de la pena establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y que en demostración de su sometimiento al proceso penal asumió la responsabilidad en forma pura y simple en la búsqueda de una pena menos a los cinco años para poder optar al beneficio del artículo 494 ejusdem y de esta forma recuperar la libertad personal de la cual le fue privada por el Tribunal de Juicio en una decisión de la cual esta Corte hoy fecha no se ha pronunciado y que mantiene a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas privado de su libertad y hacinado en el cuartel de prisiones por un delito proveniente de transito con los matices y características ya expuestas, por consiguiente se pretende que una vez revisada la sentencia recurrida la pena sea rebajada en su límite inferior o en su defecto menos a cinco años a fin de tramitar el beneficio de prelibertad en el artículo 494 ejusdem.”
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
El 22 de noviembre del 2006, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado Gregory Andrés Rubio Leal y su abogado defensor Alejandro Castillo Negrón, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto, realizando un recuento de los hechos, manifestando que en la sentencia incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, así mismo manifiesta que la juez inobservó en su fallo, la aplicación de los artículos 37 y 74 en su ordinal cuarto del Código Penal, toda vez que no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes aplicables en el presente caso, como lo son la buena conducta predelictual de su defendido, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, sea ratificada la sentencia impugnada, corrigiendo lo relativo a la dosimetría penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aduce el recurrente, que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica que constituye la causal de impugnación de sentencia prevista en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del QUANTUM DE LA PENA IMPUESTA, señalando que la juez de la recurrida en su fallo inobservó la aplicación de los artículos 37 del Código Penal que desarrolla el contenido pragmático de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al calculo de la PENA IMPUESTA al no valorar todos los elementos relacionados con el desarrollo del juicio que se inició el día 19 de mayo de 2006, lo cual hace con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; tal situación en criterio de esta alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 “ejusdem”, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por el recurrente, dado que señala en su escrito de apelación, por una parte, la inobservancia, y por el otro, la errónea aplicación de una norma jurídica, ante tales afirmaciones, esta Corte, estima necesario precisar, que si en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, según el dicho del recurrente, incurrió en inobservancia de una norma jurídica, tal actuación debe equipararse a una omisión o no aplicación del citado artículo 37 del Código Penal, por ello, si existe omisión, jamás puede producirse la errónea aplicación de la norma.
Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, ó desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).
Segunda: Precisado lo anterior, es deber de esta Sala Única, dar una respuesta razonada al recurrente, con apego a una de las causales concretas previstas en el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, como lo es la inobservancia de normas jurídicas, específicamente las contenidas en los artículos 37 y 74 del Código Penal vigente; ante tal situación, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en el presente asunto, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, (actualmente 409) en perjuicio de Nixón Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Moncada y la niña Yoheli Yorsian Alejo Machuca; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y Tayle Desire Sánchez Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado igualmente a las accesorias de Ley.
Los artículos 411 y 422 del Código Penal, establecen los tipos penales por los que fue condenado el ciudadano GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, al señalar:
Artículo 411.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años. (Negrillas de esta Corte)
Artículo 422.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.
A su vez el artículo 37 eiusdem
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
De la interpretación de la primera de las normas transcritas, se evidencia que el juez para la aplicación de la pena correspondiente estimará el grado de culpa del agente, que no es otro que el sujeto activo del delito por el que se juzga, que para la presente causa, es el ciudadano GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL.
La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, requiere un estudio preciso de uno de los elementos del delito como lo es la culpa, lo cual debe ser desarrollado por esta Corte, de la siguiente manera:
Para Carrara la culpa es la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho, concepto éste al que se le ha criticado su noción de previsibilidad.
Para Mezger la culpa es la violación de un deber de atención.
El autor patrio Alberto Arteaga Sánchez al hablar de la culpa en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición, señala que en la legislación venezolana no existe norma expresa que la defina, pero que ella se deduce del contenido del artículo 61 del Código Penal y de las diversas disposiciones contenidas en el Libro II del la citada norma penal sustantiva, por ello se puede entender por delito culposo aquél en el que no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado y estén presentes los siguientes elementos:
a) La voluntariedad de la acción u omisión.
b) La involuntariedad del hecho.
c) Que el hecho no querido se verifique por imprudencia, negligencia, imperita o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones
En relación a este último elemento, la culpa consiste en la inobservancia de reglamentos propiamente dichos, es decir, normas expresas, dictadas por las autoridades investidas para ello, por tanto son normas de carácter imperativo, en cuanto a las ordenes debe entenderse que son aquellas que emanan de autoridades públicas o de personas físicas o jurídicas que actúan en interés del estado con el propósito de reglamentar un servicio o el ejercicio de una actividad o el funcionamiento de una empresa, a fin de prevenir resultados dañosos y con respecto a las instrucciones debe entenderse aquellas disposiciones disciplinarias que emana de los privados, por acuerdos o contratos con miras a regular también determinadas actividades y fijar comportamientos dirigidos a evitar la producción de hechos dañosos y peligrosos.
Pues bien a todo lo anterior debe atender el Juez cuando se propone dictar decisión por delitos culposos, dado que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, dentro de las cuales evidentemente debe estar comprendida la dosimetría penal empleada, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados con apego a la norma penal adjetiva, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que pudieran conducir al vicio de inmotivación.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica, los conocimientos científicos o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso subjúdice, aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyada en los conocimientos científicos, al haber apreciado ocho (08) órganos de prueba testimoniales, a saber: Luis Sánchez Lagos, Carlos Alexis Muñoz Montilva, Tahiri Sánchez, Pablo Duque (Funcionario), Pascual Becerra Lizcano (Funcionario), Parra Rangel Williams, Ana Cecilia Rincón Bracho y Ana Elizabeth Machuca, siete (07) órganos de prueba documentales como lo son: el Acta de Accidente de Tránsito N° S/C 0137-04, de fecha 14 de mayo de 2004, el Croquis del Accidente, elaborada por los funcionarios actuantes en el proceso, el Informe Médico de Gregory Andrés Rubio Leal, el Protocolo de Autopsia N° 413-2004, el Protocolo de Autopsia N°414-2004, el Protocolo de Autopsia N° 415-2004, el Acta suscrita por William Iván Parra Rancel; y dos (02) órganos de pruebas periciales como lo son las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-004191 y N° 9700-164-004192 ambas de fecha 06 de Agosto de 2004, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, estableciendo a su vez en base a ellos el grado de culpabilidad del agente, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.
Con base a lo expuesto, y al haber acreditado esta Corte que la recurrida estableció los hechos con base a la sana crítica, realizando una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la certeza de la perpetración del ciudadano GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, (actualmente 409) en perjuicio de Nixón Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Moncada y la niña Yoheli Yorsian Alejo Machuca; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y Tayle Desire Sánchez Becerra, subsumió la conducta desplegada por el referido acusado en los tipos penales de homicidio Culposo y Lesiones Culposas, para finalmente establecer la responsabilidad y consecuencial culpabilidad de éste en el hecho atribuido por la representación fiscal, por tanto sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma perfectamente coherentes, resulta adecuada y es concisa en cuanto a sus fundamentos de hecho, de derecho y dosimetría aplicada. Y así se declara
Por otra parte, observa esta alzada que la juzgadora a quo actúo con sujeción al ordenamiento jurídico cuando impuso al acusado de autos la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, (actualmente 409) en perjuicio de Nixón Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Moncada y la niña Yoheli Yorsian Alejo Machuca; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y Tayle Desire Sánchez Becerra, pues para el caso del homicidio culposo los jueces están autorizados a evaluar el grado de culpabilidad del agente, y en el ejercicio de tal facultad, no están sujetos a la regla general contenida en el artículo 37 del Código Penal, así lo ha sostenido tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha de fechas 10 de febrero de 1.994 y 12 de mayo de 2005 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León al establecer esta última:
De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada.
Establecido lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión de que la sentencia recurrida objeto de examen, no presenta el vicio de “violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica”, alegado por el recurrente por varias, razones, a saber:
1) El Tribunal sentenciador apreció los hechos, e hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, las conectó entre sí, valorándolos en conjunto para extraer premisas que le permitieron construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad de los acusados.
2) El Tribunal hizo una determinación precisa de que hechos estimó como probados, plasmó la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, (actualmente 409) en perjuicio de Nixón Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Moncada y la niña Yoheli Yorsian Alejo Machuca; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y Tayle Desire Sánchez Becerra.
3) El Tribunal hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, motivando su decisión, aplicando adecuadamente la dosimetría penal con apego a la norma respectiva y a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello hizo una valoración de las pruebas en razón del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que inevitablemente conlleva una correcta aplicación de las normas establecidas en los artículos 37 y 74 del Código Penal, porque a la luz de este sistema de la libre apreciación de la prueba, el Tribunal valoró conforme a la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos, trascendiendo en el fallo los fundamentos de su valoración, al estimar que en cuanto a la culpabilidad del delito que el acusado Gregory Andrés Rubio Leal, éste no tenía la intención de causar las lesiones ni matar a ninguna persona; sin embargo, por haber actuando con inobservancia de los reglamentos, causo lesiones a las víctimas, pues el mismo había ingerido licor, iba a alta velocidad por una intercepción y pasó cuando tenía la luz del semáforo en rojo para la vía por la cual se desplazaba.
La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; al observarse que la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con base a los argumentos esbozados concluye que la denuncia de violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, debe ser declarada sin lugar, Y así se declara,
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada en fecha 09 de junio del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, en su condición de defensor del acusado GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 09 de junio del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado: GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 411 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ORDINAL 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem. Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y al pago de las costas procesales, contenidas en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS B ELISEO JOSE PADRON H
Juez Ponente Juez Provisorio
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
1-As-1145-2006/JVPB/jqr/mc.
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