REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

PENADO:

José Adolfo Vásquez Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.042.471 y residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, calle 13, carrera 7, N° 12-50, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogado Luis Orlando Ramírez

FISCAL ACTUANTE:

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.



Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su carácter de defensor del ciudadano José Adolfo Vásquez Díaz, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaró improcedente el pedimento de la defensa relativo a que se revise la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, por cuanto en criterio del recurrente con esta decisión se viola el contenido del numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que su defendido fue condenado a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, y la alternativa al cumplimiento de pena establecida por la recurrida le fijo un (01) año de Régimen de Prueba, lo que prolonga indebidamente más allá del tiempo a que fue impuesta, la condena dictada en contra de su representado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 22 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a los fines de de dar contestación a la solicitud de la defensa, exponiendo en su fallo lo siguiente:


“Vista la solicitud efectuada por el abogado Luis Orlando Ramírez, en su condición de defensor privado del penado JOSE VASQUEZ DÍAZ, a quien se le sigue causa penal signada con el No E1-2589, por ante este despacho y revisada como a ha sido tal petición, observa este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece: “Condiciones. En el auto que acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se le fijará al penado el plazo de Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres...” ; en consecuencia, este Tribunal considera improcedente tal pedimento, por cuanto lo solicitado no está enmarcado dentro de las condiciones que establece la ley penal adjetiva , asimismo la defensa tuvo el lapso procesal para intentar su recurso de apelación, el cual no fue ejercido por la misma, así se decide.”


Contra dicha decisión, en fecha 31 de octubre de 2006, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ADOLFO VASQUEZ DIAZ, aduce lo siguiente:

“Mi representado en la Audiencia Preliminar celebrada el día 16-02-06 admitió los hechos, por el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, motivo por el cual el Tribunal de (sic) 5to de Control le (sic) condenó a cumplir la pena de tres meses de prisión, después de haber realizado los cálculos respectivos de la pena establecida en el artículo 54 de la citada norma y el artículo 376 del COPP, por la admisión de los hechos, atenuado por el artículo 74 del Código Penal. Por cuanto las partes no ejercieron recursos sobre tal decisión, es que, la pena de tres meses de prisión, quedó definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, motivo por el cual mi conferente debe cumplir como pena un término máximo de tres meses.
Ciudadanos Magistrados, mi representado fue detenido el 21-12-05 y sentenciado con carácter de cosa juzgada, el día 16-02-06, por lo que para la fecha tenía de estar detenido o privado de la libertad 57 días, lo que quiere decir que le faltaban por cumplir 33 días, o sea, 1 mes y tres días, para terminar de cumplir con la pena impuesta por la sentencia dictada por el tribunal de control, aclarando que el día de la audiencia preliminar de fecha 16-02-06, a mi conferente le otorgaron medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Por cuanto la sentencia dictada en fecha 16-02-06, quedó definitivamente firme, el expediente se envió en cumplimiento al debido proceso al Tribunal de Ejecución, y por distribución, fue asignado al Tribunal de Ejecución N° 1, el cual en fecha 29-06-06, según consta a los folios 310 al 313, le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y acordó que se presentara 1 año por ante el delegado de prueba, dictamen que no fue notificado, por lo que al tener conocimiento de lo que había ocurrido, intenté el recurso de revisión, indicando que tal decisión que acordó la Suspensión Condicional de la Pena imponiéndole varias obligaciones, entre ellas la de presentarse 1 año al delegado de prueba que se le asignara, era contraria a lo establecido en el cardinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta (subrayado nuestro)”.
Como podrán apreciar los Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, existe la obligatoriedad para que cualquier juez de la República tenga que asegurar la integridad Constitucional, lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el Control Difuso de la Constitucionalidad de las leyes o normas jurídica, a fin de garantizar la Supremacía Constitucional y resolver por esta vía las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sub –legales, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto las normas constitucionales para evitar un perjuicio a la seguridad jurídica o del orden público constitucional.
En el caso en comento, tenemos que la Ciudadana Juez, cuando manifestó que después de haber revisado tal petición observa que conforme al artículo 494 del COPP, el cual establece entre las condiciones que se fijará al penado, el plazo de régimen de prueba que no podrá ser inferior a 1 año, ni superior a 3 años, por lo que decidió improcedente tal pedimento.
Como podrán apreciar los Ciudadanos Magistrados, en especial el Ponente, nuestra norma legal adjetiva penal establece el Recurso de Revisión contra cualquier decisión dictada, por lo que no puede entender petición, sin embargo, entendiendo tal interpretación como correcta cabe aclarar que el artículo que se refiere a la condición del término utilizado por la ciudadana Juez, se refiere en el artículo 495 ibidem en su encabezamiento, pero el cardinal 5 del artículo 44 de la Carta Magna, determina que no se debe exceder de la pena al tiempo impuesto para ello, en el caso en referencia mi representado cumplió la pena el 20-03-06, motivo por el cual la decisión impugnada aunque fue dictada mucho después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta mi representado, lo obliga a cumplir las condiciones que le impuso después del término máximo de la pena establecida en la condena, pues las condiciones impuestas son para el cumplimiento de una de las medidas que existen como alternativa de la privación de libertad, circunstancia que en ningún momento determina ni se puede entender que, quien está cumpliéndola esté gozando de plena libertad, pues está sujeto a las obligaciones impuestas, corriendo el riesgo que de no cumplirlas lo privarían de la libertad, hecho que no ocurriría si se hubiese aplicado la Supremacía Constitucional.
Por todo lo expuesto, queda debidamente demostrado que la impugnada desaplicó el artículo 19 del COPP, al no tomar en cuenta lo establecido en el cardinal 5 del tanta veces mencionado artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, motivo por el cual es que solicito que se declaren nulas, de nulidad absoluta, las decisiones dictada el 29-06-06 y el 18-10-06, aplicando el control difuso que estableció el constituyente en el artículo 334.
De no tomar en cuenta el criterio legal expuesto, pido igualmente que se tome en cuenta que el tiempo que transcurrió sujeto al proceso, gozando de la medida cautelar otorgada a mi representado, que fue desde el 16-02-06 hasta el 29-06-06, fecha en la cual le fue acordada la Suspensión Condicional de la Pena, transcurrió más del término establecido en el artículo 112 del Código Penal, para que se declare la prescripción de la pena, pues transcurrió más del término que le faltaba por cumplir, es decir, 1 mes y 3 días más la mitad de de ello que es 16 días, 12 horas vendría a dar como resultado un lapso de tiempo que debe transcurrir de 1 mes, 19 días, 12 horas y el lapso que transcurrió para la concesión del Beneficio por el Tribunal de Ejecución, fue de 4 meses, 13 días, término muy superior al necesario para declarar prescrita la pena que le faltaba por cumplir a mi representado.
Por todo lo dicho, pido a los magistrados que aplicando una sana hermenéutica jurídica y tomando en cuenta la emergencia judicial existente en la vía penal por resolver los casos, lo que conlleva a que se aplique estrictamente el derecho, para que los procesos lleguen a su fin en el menor tiempo posible, situación que ocurre en esta causa al declarar con lugar, cualquier de los 2 alegatos realizados por incumplimiento de normas legales vigentes como son: el artículo 19 del COPP, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución y artículo 112 del Código Penal, normas que fueron desaplicadas en su totalidad en la oportunidad que el tribunal de ejecución decidió.”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

Primera: Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró improcedente la solicitud de la defensa de revisar la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006.

Segunda: Al analizar el caso bajo estudio, observa esta alzada que el recurrente requirió de la a quo la revisión de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, en la que la juez de la recurrida estableció:

“La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE EL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICOSOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VASQUEZ DIAZ JOSE ADOLFO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El informe Evaluativo realizado al penado en fecha 01 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: En relación al delito, se estima como un hecho circunstancial, ocurrido ante la ignorancia de ley y unión con pares en igualdad de condiciones, actuando de manera ligera y sin mediar consecuencias Pronóstico: En el estudio realizado al penado se conoció; sujeto apegado a las normas con valores internalizados, con valoración personal, emocionalmente maduro, estable, con personalidad integrada; componentes psico-sociales, que definen el cado como FAVORABLE, al Beneficio solicitado.”; todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE VASQUEZ DIAZ JOSE ADOLFO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer VASQUEZ DIAZ JOSE ADOLFO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que: “…Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5to DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 16/02/2005, fue condenado a PRISION por el lapso de: 0 años, 3 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): PECULADO DE USO, ART. 54 L.C.C”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa esta Juzgadora considera que el ciudadano VASQUEZ DIAZ JOSE ADOLFO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS. (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que VASQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) MESES DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano José Nelson Chacón, en el que se deja constancia que el penado VASQUEZ DIAZ JOSE ADOLFO labora en el establecimiento comercial “MANCORE C.A”, y se desempeña como auxiliar cublista (sic) devengando un salario de (Bs. 480.000,00) mensuales; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelve a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACION POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.”


Ante lo cual, se hace necesario revisar las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de resolver el presente recurso, a tal efecto, observa esta Corte, que de los folios 01 al 04 ambos inclusive de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Corte, cursa inserta la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de junio de 2006, al folio 7 corre inserta acta de fecha 17 de julio de 2006, contentiva de la notificación del penado JOSE ADOLFO VASQUEZ DÍAZ y al folio 09 riela agregado escrito de fecha 18 de julio de 2006 suscrito por el abogado recurrente, mediante el cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006 y solicita se proceda a la revisión de la misma, al estimar que con ésta se viola el contenido del numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que su defendido fue condenado a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, y la alternativa al cumplimiento de pena establecida por la recurrida le fijo un (01) año de Régimen de Prueba, lo que prolonga indebidamente más allá del tiempo a que fue impuesta, la condena dictada en contra de su representado.

Precisado lo anterior esta Alzada estima pertinente aclarar al recurrente que si lo pretendido en su escrito de fecha 18 de julio de 2006 es la revisión de la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de junio de 2006, ésta esta prevista como recurso extraordinario en el Titulo Quinto del Código Orgánico Procesal Penal al establecer en el artículo 470 los supuesto de procedencia de dicho recurso al señalarse:
Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Estableciéndose en el artículo 473 la competencia para el conocimiento de dicho recurso en el Tribunal Supremo de Justicia y en las Corte de Apelaciones según sean los supuestos que se invoquen, por tanto no era procedente en el presente caso, la revisión de sentencia, toda vez que no nos encontramos ante alguno de los supuesto establecidos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, si lo pretendido por la defensa era que se procediera a corregir errores cometidos en la citada decisión, al respecto debe señalarse que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Negrillas de esta Corte)

De la norma citada, se desprende que las parte pueden solicitar al tribunal que dictó una decisión la aclaratoria de dicho fallo, dentro de los tres (03) días siguientes de su notificación, por que estas tiene la carga de señalar al Tribunal cual o cuales puntos de la sentencia presentan error material que amerite se corrección, ó en que omisión incurrió el juez al realizar su pronunciamiento, siempre que lo pretendido no importe una modificación esencial del fallo pronunciado

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sobre este punto estableció:

“Vistas las solicitudes de ampliación interpuestas por el ciudadano abogado intimante CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON el 10 de agosto de 2005 y el 13 de octubre de 2005, que versan sobre lo mismo, ante la Secretaría de la Sala Penal, en la cual se dio por notificado de la decisión antes mencionada y expuso lo siguiente:

“...Haciendo uso de la facultad conferida por los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ante Ustedes (sic) muy respetuosamente acudo para solicitar la ampliación de la sentencia Nº 494, dictada por esta Sala el 3 de agosto de 2005 (...)
La petición de ampliación persigue que los distinguidos magistrados se pronuncien sobre los aspectos silenciados en su fallo es decir:

No es aplicable, en su concepto, el artículo 22 de la Ley de Abogados y por tal motivo, el dispositivo legal de esta ley especial excluye los casos en donde el abogado no obtenga resultados a satisfacción del cliente, independientemente del tiempo y esfuerzo que se haya dedicado.

¿Cómo se adminicula este criterio con la alta protección constitucional de la remuneración del trabajo?

¿Opina esa honorable sala que las gestiones profesionales del abogado dejaron de ser medios y ahora son de resultados?

Los magistrados, como especialistas en el área penal conocen sobradamente que el objeto de la denuncia penal es que se investigue y se determine si una conducta humana se circunscribe y encuadra en uno de los tipos penales que establece el código penal; lo cual tendría como consecuencia la aplicación al agente de la pena señalada en la norma entendida. Luego:
¿Si la consecuencia es la aplicación de una pena, no sería una condición imposible que un abogado pueda recuperar algún bien inmueble o dinero aun ante la eventualidad de haber logrado una condena por homicidio?...”.

La Sala al respecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (subrayado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1597 del 10 de julio de año 2002, con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló que el artículo antes trascrito regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual quedan comprendidas dentro de éstas el sólo esclarecer puntos dudosos sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar. Y en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria o la ampliación de la sentencia (como es el caso) indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo o el día siguiente.

Como quiera que en el presente caso el recurrente no señaló de manera precisa y concreta, cual o cuales puntos de la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de junio de 2006, presentaban error material que ameritara corrección, ó la omisión en la que incurrió la juez al realizar su pronunciamiento, limitándose a señalar de manera genérica que pretendía se revisara la tantas veces citada decisión que acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de haber suscrito el escrito contentivo de su petición el mismo día que se daba por notificado de la precitada decisión, tampoco ejerció contra ella el recurso ordinario de apelación, es por lo la misma quedo firme y contra ella no procede recurso alguno.

No obstante lo establecido ut supra esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones referidas a la suspensión condicional de la pena como formula alternativa del cumplimiento de pena.

El beneficio solicitado se refiere al denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, el cual es otorgado como una formula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la libertad al penado pero bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

Ahora bien, observa esta alzada, que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal es el que dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.

Dispone expresamente la norma en su primer aparte que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma.

Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia ya al juez lo que le corresponde tramitar son los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución.

En caso de estar libertad el penado, como ocurrió en la presente causa, en la práctica, aún cuando la sentencia fuere condenatoria se deja en libertad al penado, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad, al no operar la presencia de fuga establecida en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello no es impedimento alguno para que se cumplan los preceptos establecidos en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Evidentemente la intención del constituyente es que sistema penitenciario asegure la efectiva rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, por ello estableció los basamentos para las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad al indicar que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, previendo la creación de instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del penado, ello se logra para el caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el otorgarla bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la libertad al penado pero bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas, pretender lo contrario sería hacer ilusoria la pretensión del estado en cuanto al castigo que debe cumplir las personas que han sido condenadas por diversos delitos, pues evidentemente si la persona condenada no opta por esta formula alternativa del cumplimiento de pena, debe cumplir efectivamente la pena que le fue impuesta en sitio de reclusión señalado por el juez en su sentencia condenatoria o en el fijado por el juez de ejecución según sea el caso; y para el caso que opte por ella deberá someterse a las condiciones que la misma comporta, dentro de la cuales se encuentra que el penado debe cumplir con un régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, tal y como lo dispone el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también pudo optar por una formula alternativa que fuese más flexible y someterse a las condiciones de esta. Así se decide

Hechas las anteriores consideraciones, y con base a lo expuesto, resulta procedente el pronunciamiento dictado por el a quo, en fecha 18 de octubre de 2006, mediante la declaró improcedente el pedimento de la defensa relativo a que se revise la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, y así se decide.
Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, quedando confirmada la decisión impugnada, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su carácter de defensor del penado JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la referida decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaró improcedente el pedimento de la defensa relativo a que se revise la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria

1-Aa-2796-2006/JVPB/jqr/mc