REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

Yovanny Vargas Alviz, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.519.821 y residenciado en el barrio Las Delicias, carrera 14 entre calle 14, casa sin número, La Fría, Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, el recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual el ciudadano Yovanny Vargas Alviz, fue condenado en juicio oral y público llevado a cabo el día 26 de julio de 2005 y en virtud de la rotación de los jueces el íntegro de la misma fue publicada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el recurrente, expuso lo siguiente:

“…4.- La revisión procede contra la sentencia en todo tiempo y únicamente a favor del penado; para ello me permito invocar la causal 6° del artículo 470 del C.O.P.P, esto es, cuando se promulga una ley que quite el hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo evidente que la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, promulgada en gaceta oficial N° 38.287, disminuye las penas respectivas tipificadas en dicha ley.
La competencia para conocer del recurso de REVISION impetrado mediante este escrito, en términos del artículo 473 Ejusdem, le corresponde a la corte de apelaciones de la jurisdicción penal del Estado Táchira y el procedimiento se sigue conforme a las reglas para la apelación o casación según sea el caso.
5.- Cabe advertir de que yo al admitir los hechos, sin que yo tenga responsabilidad penal en el sentido estricto, ni la voluntad física, ni una potencia volitiva, ni el entendimiento individual, psicológico y normativo, por lo cual fui asaltado en mi buena fe y engañado en lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, por carecer de la capacidad de comprender el contexto del artículo 376 del C.O.P.P, en el cual, el legislador en su ordinal 3° que en lo pertinente dice: “…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente lo cual es incompatible con el principio de fundamental de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, por consiguiente, si la pena conforme a la nueva legislación de estupefacientes y psicotrópicas, por admisión de los hechos, es de 08 años de prisión, por principio de incompatibilidad, debe deducirse hasta un tercio, lo que indica que si se rebaja la pena definitivamente debe fijarse en cinco (05) años y cuatro (04) meses.
6.- Con base en lo planteado en los numerales que anteceden, me permito SOLICITAR, al tribunal 2° de ejecución se digne enviar las actuaciones como lo ordena el Código adjetivo con la correspondiente sentencia, con las constancias de notificación y ejecutoria con este escrito original a la sala penal de la honorable corte de apelaciones del Estado Táchira, para que sea esta corporación judicial la que admita el recurso de revisión impetrado, lo declare con lugar, revoque la sentencia impugnada, y con aplicación de la nueva ley orgánica sobre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas disminuya la pena impuesta en el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta la causal invocada en el numeral 4° de este escrito y efectúe los demás pronunciamientos legales que en derecho que correspondan respecto de la totalidad de los argumentos esbozados en este libelo.
Fundamente este recurso de revisión en las normas ya citadas; en los artículos: 6°, 474, 478 del código adjetivo, artículos 21, 24, 51 de la Carta Magna y artículo 54 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.”


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 06 de diciembre de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el penado Yovanny Vargas Alviz, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes por el cual fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el penado del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano Yovanny Vargas Alviz, fue condenado mediante sentencia definitiva a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal dispuso:
“La pena a imponer al imputado YOVANNY VARGAS ALVIS por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio el de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que se trata de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; tal y como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta así como pena definitiva a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.”

La juez en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta la pena mínima de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en virtud de que el penado Yovanny Vargas Alvis, para el momento en que fue condenado admitió los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al referido penado, que fue de cuatrocientos sesenta y tres gramos de permanganato de potasio, es decir, cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (08) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena mínima aplicable permitida por el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento por admisión de los hechos y la cantidad de la rebaja imponible en vista de tratarse de un delito previsto en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Yovanny Vargas Alvis, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el penado Yovanny Vargas Alvis.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Yovanny Vargas Alvis, contra la sentencia definitiva llevada a cabo en juicio oral y público de fecha 26-07-2005 y en virtud de la rotación de los jueces acordada por la Presidencia de este mismo Circuito, la misma fue publicada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se ordena la notificación al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


GERSON ALEXANDER NIÑO
PRESIDENTE


JAFETH V. PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON H
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO


Refrendado:

NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
La Secretaria,

Causa Nª 1Rr-1173-2006/JVPB/mc.-