REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

JOSE ASDRUBAL PARADA QUIROZ, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-55, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Capacho-Libertad y titular de la cédula de ciudadanía N° 5.670.558.

DEFENSOR

Abogada BETZABE MURILLO DE CASIQUE, (defensora pública).

FISCAL ACTUANTE

Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANA GAMBOA en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-09-05, mediante la cual CONVIRTIO el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JOSE ASDRUBAL PARADA QUIROZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 20 de octubre de 2005, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quién fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Provisorio al Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, a quien le fue reasignada la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.


Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 07 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


En fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual convirtió el resto de la condena impuesta al ciudadano JOSE ASDRUBAL PARADA QUIROZ, por CONFINAMIENTO, conforme a los artículos 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de octubre de 2005, fue recibido ante el Juzgado Tercero de Ejecución, escrito presentado por la abogada Ana Gamboa en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, mediante el cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución, en la cual otorgó el beneficio de Confinamiento al ciudadano José Asdrúbal Parada Quiroz.

Luego en fecha 18 de octubre de 2005, fue recibido ante el Juzgado Tercero de Ejecución, escrito de contestación presentado por la abogada BETZABE MURILLO, en su carácter de defensora pública del ciudadano José Asdrúbal Parada Quiroz.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

Que en fecha 11 de agosto de 2005 se dictó decisión en la cual se NEGO el confinamiento al prenombrado penado, siendo determinante para dictar dicha decisión las observaciones del récord de conducta, en tal sentido se dejó establecido: “…se observa que el penado PARADA QUIROZ ASDRUBAL, luego de su último ingreso al Centro Penitenciario de Occidente … registra dos sanciones disciplinarias, por lo que este Tribunal, no obstante indicarse en el récord de conducta que ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento desde el 29-11-02, considera que el penado no se encuentra aún apto o en condiciones para que le sea otorgado un beneficio que quede sujeto a la propia disciplina y responsabilidad como es el CONFINAMIENTO y que permita estimar que dará cabal cumplimiento a su régimen de presentaciones, máxime cuando le legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige entre los requisitos para otorgar este beneficio, haber observado conducta ejemplar. Por lo que resulta IMPROCEDENTE otorgar el CONFINAMIENTO al penado PARADA QUIROZ JOSE ASDRUBAL”.

De la motivación anterior se observa que al penado PARADA QUIROZ JOSE ASDRUBAL se le tomó en cuenta en el aspecto conductual las dos observaciones que registra en el récord de conducta del establecimiento penitenciario luego de su último ingreso el 12 de noviembre de 1999. Sin embargo es de resaltar con fundamento en dicho informe que desde el 29 de noviembre de 2002 no registra ninguna sanción disciplinaria, lo que permite estimar que en su último ingreso al centro penitenciario ha mantenido un comportamiento aceptable, lo que hace procedente, teniendo por norte el mandato constitucional (…)que ordena dar preferencia a las medidas alternativas de cumplimiento de pena por sobre las de naturaleza reclusoria, en relación con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal que permite nueva evaluación ante la negativa anterior, reconsiderar la situación jurídica del penado en orden a la concesión del beneficio solicitado, máxime cuando de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, a la presente fecha ha cumplido SEIS (6) AÑOS EN PRIVACION DE LIBERTAD, de lo cual ha redimido nueve (9) meses, quince (15) días, doce (12) horas, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, CATORCE (14) DIAS.

Considera EN CONSECUENCIA (sic) este Tribunal que se hace procedente OTORGAR el CONFINAMIENTO al penado PARADA QUIROZ JOSE ASDRUBAL, por el tiempo de pena que le falta por cumplir con el aumento de una tercera parte que totalizaría así: a) Por cumplir le falta: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, CATORCE (14) DIAS; b) Aumento de 1/3 parte de la pena que le falta por cumplir: NUEVE (9) MESES, QUINCE (15) DIAS, DOCE (12) HORAS y c) Tiempo total en CONFIMANUENTO: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTE (20) DIAS, DIECISEIS 816) HORAS.

DICHO CONFINAMIENTO SE OTORGA BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Será otorgado en el municipio que indique el penado al momento de ser notificado, con la obligación de presentarse por ante la prefectura correspondiente una vez a la semana por el tiempo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTE (20) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS a partir de la fecha de la notificación…”.


Por su parte la abogada ANA GAMBOA en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)

Revisado como ha sido el cómputo de la pena de fecha 09 de mayo de 2005 inserto a la causa en el folio 185, se puede apreciar que el penado PARADA QUIROZ JOSE ASDRUBAL, cumple pena de 08 años de presidio, por haber resultado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…), siendo las ¾ partes (06) años y para el 22 de septiembre de 2005, fecha en que fue RECONSIDERADO el beneficio, llevaba cumplido de la misma el lapso de seis (06) años, nueve (09) meses y catorce (14) días y doce (12) horas, acumulados entre el tiempo físico y el que le fuere redimido. Por lo que este requisito se cumple a cabalidad.

(Omissis)

A tales efectos (…), Record de Conducta del penado PARADA QUIROZ JOSE ASDRUBAL de fecha 25 de abril de 2005, suscrito por el Centro Penitenciario de Occidente (…)

(Omissis)

Si revisamos detenidamente el record de conducta del penado PARADA QUIROZ JOSE ASDRUBAL, se evidencia del mismo, que nos encontramos frente a un individuo con tendencia criminógena al que se le dificulta un comportamiento apegado a la ley. Además indica la recurrida, que el referido penado desde su último ingreso no registra sanciones disciplinarias, cuando bien es cierto que desde su último ingreso el 12 de noviembre de 1999, presentó sanciones disciplinarias en fechas 07-05-2001 y el 29-11-2002. Máxime cuando el legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige una conducta ejemplar.

…No ser reincidente…

Así tenemos que, no consta en autos certificado de antecedentes penales del penado PARADA QUIROZ JOSE ASDRUBAL, expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia…

Sin embargo, según se desprende de record de conducta ya indicado, estamos en presencia de un sujeto con una conducta irregular intramuros con varias sentencias condenatorias por la comisión de diferentes delitos...”



Luego, el 18 de octubre de 2005, la abogada BETZABE MURILLO en su condición de defensora del ciudadano JOSE ASDRUBAL PARADA QUIROZ presentó escrito de contestación al recurso interpuesto y argumentó:

“…(Omissis)

En fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicta auto en el cual acuerda convertir el lapso de Un (01) año, Seis (06) meses, Veinte (20) días y Dieciséis (16) horas en confinamiento a favor del penado ya mencionado, en virtud de la reconsideración que hiciera de la negativa de otorgamiento del mencionado Beneficio dictada en fecha once de agosto de dos mil cinco, lo cual hace en amparo a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En el último cómputo de pena realizado en la causa seguida a mi defendido en fecha nueve de mayo de dos mil cinco, se evidencia que para el veintidós de septiembre del año en curso habría cumplido el penado más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, lleno este requisito se entra a analizar el segundo (…).
Señala la juzgadora en el auto apelado que desde el veintinueve de noviembre de dos mil dos no registra ninguna sanción disciplinaria, lo que permite estimar que en su último ingreso al centro penitenciario ha mantenido un comportamiento aceptable, lo que hace procedente, teniendo por norte el mandato constitucional (…), que ordena dar preferencia a las medidas alternativas de cumplimiento de pena privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, y en el presente caso se está dando cumplimiento a la misma.

Alega la Fiscal en su escrito, que del record de conducta del penado PARADA QUIROZ JOSE ASDRUBAL, que nos encontramos frente a un individuo con tendencia criminógena al que se le dificulta un comportamiento apegado a la ley, mas sin embargo, examinado su record de conducta (…) establecimiento penitenciario luego de su último ingreso y desde el veintinueve de noviembre de dos mil dos no registra ninguna sanción disciplinaria, de lo anteriormente señalado se infiere que el comportamiento del penado extramuros se adecuará a las normas y reglas preestablecidas en la sociedad, que es una persona que se encuentra preparada para reinsertarse en la sociedad, no cabe duda que ante tal realidad se hace forzosamente necesario el otorgamiento del beneficio solicitado y otorgado por el Tribunal.

Finalmente solicito que se mantenga en todos y cada uno de sus efectos la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La juez impugnada consideró ajustado a derecho otorgar el beneficio de confinamiento al ciudadano José Asdrúbal Parada Quiroz aun cuando poco antes dictó decisión desfavorable al penado. Cimentó su pronunciamiento acogiendo uno de los principios del sistema penitenciario inserto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando así mismo que, si bien es cierto el penado registra dos observaciones en el record de conducta luego de su último ingreso el 12 de noviembre de 1999, no menos cierto es, que desde el 29 de noviembre de 2002 no registra sanciones disciplinarias y bajo ese fundamentó estimó que el penado ha desplegado una conducta aceptable. Luego con base a ello y a que los demás requisitos se encuentran satisfechos, reconsideró la negativa y otorgó el beneficio solicitado.


Concretamente la recurrente objeta que el penado José Asdrúbal Parada Quiroz ha mantenido una conducta irregular intramuros y de acuerdo al record conductual concluye que se trata de un individuo con tendencia criminógena al que se le dificulta un comportamiento apegado a la ley, por lo que la juzgadora no debió concederle el beneficio de confinamiento, aun cuando si cumple con los demás requisitos.


En tal sentido, cabe destacar que el confinamiento es una pena corporal, restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.


SEGUNDO: El Código Penal Venezolano, en el título V del libro primero, regula lo referente a la conmutación de pena, y en el artículo 53 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurridos las tres cuartas partes de la condena impuesta. Además, de la lectura del señalado artículo y del artículo 56 de esa norma sustantiva penal, se extraen varios requisitos:

1.- Haber cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta;

2.- Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión;

3.- Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendiente, y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía.


TERCERO: La propia recurrente reconoce que el primer requisito exigido se encuentra satisfecho, por cuanto el penado JOSE ASDRUBAL PARADA QUIROZ, fue condenado a la pena de ocho (08) años de presidio, de los cuales para el momento de la decisión tenía cumplidos seis (06) años, nueve (09) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, que es la suma del tiempo efectivo de reclusión, junto con la redención judicial de la pena efectuada; en consecuencia tiene más de las tres cuartas partes de la pena cumplida.


En cuanto al requisito de la conducta ejemplar, la recurrente indica que el penado JOSE ASDRUBAL PARADA QUIROZ, en fecha 07-05-01 fue elaborado informe por decomiso de presunta droga (piedra crak), en requisa efectuada por el vigilante Edgar Mata; y en fecha 29-11-02 registra sanción disciplinaria de 5 días por faltarle el respeto al funcionario Oswaldo Rodríguez en la reja del edificio administrativo y salir corriendo al ser llamado a la jefatura de régimen; según consta en el record de conducta del penado, de fecha 25 de abril de 2005 (folios 190 y 191).


Ahora bien, considera esta Sala, que con respecto a este requisito, es obligación de la recurrente probar la circunstancia que está alegando, pues con el sólo hecho de señalar la constancia que el penado JOSE ASDRUBAL PARADA QUIROZ, se le impuso cinco (5) días de sanción disciplinaria, por faltar el respeto a un vigilante y evadir el llamado de la jefatura de régimen, no se puede de manera apresurada concluir una mala conducta. Por otra parte, consta que fue elaborado un informe por el decomiso de una presunta droga (crack) en la requisa, sin embargo, no consta la apertura de una investigación exhaustiva a fin de determinar la veracidad de la sustancia incautada y la responsabilidad penal contra el penado, y el sólo dicho de la Fiscal o el record de conducta no prueba la existencia de un proceso seguido contra el mismo, por la comisión de algún delito.


Si bien el Código Penal, exige como requisito que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, el hecho que una constancia indique que al penado en el año 2002 se le impuso cinco (05) días de sanción disciplinaria, por el faltarle el respeto a un vigilante y evadir el llamado de la jefatura de régimen (resaltado nuestro), no puede significar a priori, que ésta se puede tener como una conducta inadecuada durante el tiempo de reclusión, pues como se indicó, no existe prueba de la consecuencia que generó tal comportamiento, así como el decomiso de la presunta droga, por cuanto no hay constancia que se haya aperturado alguna investigación penal que determinara si efectivamente se trataba lo comisado, de una sustancia estupefaciente o psicotrópica.


En cuanto al tercer requisito, que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, se refiere necesariamente que sea llevado a un nuevo juicio por ese hecho punible y se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme; esta circunstancia no ha sido comprobada pues en autos no consta ni se verificaron los antecedentes penales del penado JOSE ASDRUBAL PARADA QUIROZ.


Referido al aspecto subjetivo, en cuanto a que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendiente, y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, ya se argumentó que JOSE ASDRUBAL PARADA QUIROZ, fue condenado el 11 de febrero de 2000 por la comisión del delito de Robo Agravado, en consecuencia, no puede ser excluido de la conmutación respecto a este aspecto.


Con base a los razonamientos antes señalados, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que decretó la conmutación de la pena que le resta por cumplir en confinamiento a JOSE ASDRUBAL PARADA QUIROZ, está ajustada a derecho y la misma debe confirmarse. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la juez del Tribunal en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó la conmutación de la pena que le resta por cumplir en confinamiento a JOSE ASDRUBAL PARADA QUIROZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE


GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente




NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria


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