REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO: SP01-R-2006-000238
PARTE ACTORA: JUAN EVANGELISTA ROVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.797.776.
APODERADOS JUDICIALES: FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
APODERADA JUDICIAL: ALEGRIA CAROLINA ROSALES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.772.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte accionante en fecha 11 de octubre de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción; sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Evangelista Rovira en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Apela la parte demandada alegando que cuando se realiza en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución una sustitución de poder de los abogados de la parte demandada, no se cumplieron los requisitos legales porque no dejaron constancia de la documentación de CADAFE, que se le solicitó a la Juez sustanciadora la apertura de una incidencia probatoria para dilucidar tal situación, la cual rechazó tal petición. Por tal motivo pide la reposición de la causa al estado de que se apertura la incidencia correspondiente.
En segundo lugar, señala el apoderado de la parte recurrente, que cuando contestan la demanda lo hicieron mediante un documento suscrito por el Dr. Contreras pero consignado por la Dra. Alegría, que el abogado que suscribió el documento no se hizo presente al momento de tal consignación, por lo que ese escrito debe tenerse como no presentado y por tanto debe aplicársele la confesión ficta a la parte demandada.
En tercer lugar, señala que en la evacuación de las pruebas, a través de la exhibición de un documento agregado al folio 56, el juez de juicio solicita tal exhibición pero la abogada le dijo que no lo tenían; que el juez de juicio debía valorar tal documento, que es prueba de la existencia de la jubilación del demandante y de la aceptación de tal hecho por la empresa demandada.
Finalmente, en cuarto lugar, considera que la presente causa no está prescrita por cuanto la jubilación es un derecho humano, y que conforme al derecho, lo reclamado constituye deudas de valor, que la prescripción difiere de la caducidad porque esta última es fatal, en cambio la prescripción se consuma y vuelve comenzar, si es por el Código Civil, pasan 10 años y vuelven a empezar a correr, y si es por la Ley Orgánica del Trabajo, en el 85 se consumó y en el 86 volvió a comenzar, y así sucesivamente. Por tales motivos pide que se le decida conforme a derecho y que declare con lugar la demanda.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
El demandante alegó que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 01 de mayo de 1959, hasta el 26 de mayo de 1985, cuando la empresa le otorgó la jubilación, según constancia expedida por la jefe de relaciones industriales por la gerencia de producción; que desde que fue jubilado en el año 1985 hasta el año 2005, no ha disfrutado de los beneficios que otorga la jubilación, incluyendo salarios, sus aumentos, bonificación de fin de año y las establecidas como beneficio en las diversas convenciones colectivas. Demanda igualmente el disfrute de todos los beneficios de la seguridad social, seguro de hospitalización y cirugía para su persona y su familia y la utilización de los beneficios sociales que como jubilado ostenta.
Por tales motivos, demanda a su ex empleadora para que se le cancele la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,oo), discriminados así:
- SALARIO O PENSIÓN desde el año 1985 al 2005;
- INCREMENTO SALARIAL MENSUAL desde el año 1985 hasta el 2000 Bs.13.000,oo de acuerdo a la Convención Colectiva;
- INTERESES LEGALES Y DE MORA desde el año 1985 hasta el 2005, la indexación de todos los salarios que adeudan a partir del año 1985;
- BENEFICIOS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO a partir del año 1985, así como todos los beneficios derivados de las distintas convenciones colectivas no recibidas,
- beneficios de seguridad social, seguro de hospitalización y cirugía;
Solicitó finalmente que se realice la experticia complementaria del fallo donde se calcule los conceptos demandados con sus actualizaciones e intereses de mora desde la fecha de la jubilación hasta la culminación del juicio, a través de la ejecución forzada, así como los salarios mensuales a partir de la admisión de la demanda, es decir, Bs.405.000,00 cada mes como pensión de los respectivos aumentos de salarios decretados por la Convención Colectiva o por el Ejecutivo Nacional más los intereses de mora que generen.
Por su parte, la demandada alegó la falta de agotamiento de la vía administrativa, por ser una empresa del Estado venezolano, cuyo capital accionario pertenece de manera exclusiva al Estado, por lo cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República.
Igualmente alego la improcedencia del beneficio de la jubilación por cuanto el ciudadano Juan Evangelista Rovira nació el 31-01-1932 e ingresó a la empresa CADAFE en fecha 01-05-1959, renunciando el 26-05-1983 y recibiendo sus prestaciones sociales y demás beneficios dobles el 31-05-1983; siendo retirado del seguro social el 26-05-1983.
Niega que el demandante haya sido jubilado; alega que en la Convención Colectiva se establece los requisitos para la procedencia del beneficio de la jubilación, para los trabajadores del sexo masculino 60 años de edad y 25 años de servicios ininterrumpidos, requisitos que no reunía el demandante ya que para la fecha de su renuncia tenía 51 años de edad y 24 años de servicios para la empresa; opuso la prescripción de la acción, por cuanto la relación con la demandada, terminó en fecha 26-05-1983 por renuncia voluntaria por haber transcurrido más de tres (3) años, habiéndose consumado la prescripción el 26-05-1986, sin que el demandante ejerciera algún acto capaz de interrumpirla.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandada demostrar la inexistencia del beneficio de jubilación que el actor dice haber recibido, toda vez que la relación laboral que vinculó a las partes no fue puesta en duda.
Con el fin de dilucidar el cumplimiento de dicha carga probatoria, pasa quien aquí decide a analizar las probanzas contenidas en el presente proceso, para así emitir las conclusiones a que haya lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Juan Evangelista Rovira emitida por el Jefe de División de Relaciones Industriales de CADAFE, de fecha 12 de febrero de 1998 (f. 56).
-Constancias emanadas de Servicios Médicos de CADAFE al ciudadano Juan Rovira, de fechas 25-01-1982 y 25-09-1981 (fs 57 al 60).
-Constancias médicas emitidas por el Dr. Patricio Echeverría Trujillo, de fechas 18-11-1981 y 24-09-1981 (fs 61 y 62).
-Constancias emanadas de Servicios Médicos de CADAFE al ciudadano Juan Rovira, de fechas 16-11-1981 y 25-05-1983, (fs 64 y 65).
-Partida de nacimiento del hijo del ciudadano Juan Evangelista Rovira, (f. 66).
-Acta de matrimonio del ciudadano Juan Evangelista Rovira con la ciudadana Clara Elvira Pérez Buitrago, (f. 67).
-Circular de fecha 11 de diciembre de 2002, dirigida a todo el personal de CADELA informando sobre plan de jubilación especial concertada, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos-Coordinación de Bienestar Social, (f. 68).
-Informe de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos Luisa Mercedes Alonso Álvarez a la Junta Directiva de CADAFE, plan de Jubilación de octubre de 2002, (fs 69 al 80).
-Agenda N° 11, sobre asunto N° 07, perteneciente al informe 16030-302, de fecha 14 de mayo de 2002, (fs 81 y 82).
- Exhibición de la Constancia de jubilación correspondiente al ciudadano Juan Evangelista Rovira, de fecha 12 de febrero de 1998, cuya original no fue exhibido por cuanto presuntamente no constaba en autos.
- Solicitud de informes a la Dirección de Relaciones Industriales CADAFE Gerencia de Producción Sistema Occidental, la cual no fue respondido.
- Solicitud de informes al Tribunal Laboral en Transición de Primera Instancia, para que remita copia fotostática certificada del expediente laboral de la demandante Idalia Mercado de Anselmo contra la demandada CADAFE., expediente N° 4168, cuya respuesta no consta en autos.
- Solicitud de informes a la empresa CADELA, filial de CADAFE en la Avenida Libertador, Edificio Sede, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, Gerencia de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social, para que remita a este Tribunal copia fotostática certificada de las circulares 16000-0021 y 16000-0022 de fecha 29 de noviembre de 2002 y 3 de diciembre de 2002, cuya respuesta consta a los folios 129 al 138.
- A la empresa CADAFE para que remita copia fotostática certificada del informe 16030302, de fecha 14 de mayo del 2002, bajo la agenda N° 11 de fecha 6 de junio de 2002, punto N° 7, cuya respuesta no consta en autos.
Testimoniales:
- Los ciudadanos Rigoberto Rovira Flores, Yobany José Fajardo Urbina, José Enrique Pineda Rosales, Alba Haydee Guerra De Alviarez, Gabriel Arcángel Rosales Pabón, rindieron sus respectivas declaraciones ante el Juez de Juicio.
- Los ciudadanos Patricio Echevarria Trujillo, Pedro Granados Ruiz, Euro Jhony Fuentes, Luis Eduardo Chacón Bautista, Alexis Alejandrina Bastida De Castro, Juan Nepomuceno Roa Zambrano, Marco Antonio Niño Soto, José Gabriel Contreras Rojas, José Rafael Pérez Ruiz, Anselmo Abreu Arresvi de Jesús, no asistieron al acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Carta de renuncia elaborada por Juan Evangelista Rovira, de fecha 26 de mayo de 1983, dirigida al Jefe de División de Relaciones Industriales, Gerencia de Producción, Sistema Occidental, Valera- Estado Trujillo, (f. 83).
- Planillas de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al persona, correspondiente al ciudadano Juan Evangelista Rovira, de fechas 31 de mayo de 1983 y 03 de enero de 1984, (fs 86) y 87).
- Forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS correspondiente al ciudadano Juan Evangelista Rovira, que corre inserta (fs 88 y 89).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio de las actas procesales, este juzgador pasa a determinar sobre el primer punto solicitado en la apelación, relacionado a que la sustitución de poder no cumplió con los requisitos legales. En tal sentido, se observa que al folio 45 corre inserto auto de primero de marzo de 2006, suscrito por la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en el cual se estableció que se tenía como válida en su totalidad la sustitución de poder de fecha 22 de febrero de 2006, auto contra el cual la parte actora se limitó a solicitar su nulidad. No obstante observa esta alzada que dicha decisión tenía apelación de inmediato por ser una sentencia interlocutoria que causaba un gravamen a la parte contraria y que al no ser ejercido dicho recurso le dio carácter definitivo a tal pronunciamiento.
Con respecto a la contestación de la demanda, no consta en autos que el abogado que suscribió el documento no se hizo presente ante la URDD al momento de su consignación, y que dicha actuación cumplió con el fin propuesto y en tiempo hábil, por lo que conforme al artículo 26 de nuestra Constitución, se niega la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
En lo referente a la prescripción de la acción propuesta, este juzgador verifica que en fecha 26 de mayo de 1983, el trabajador presentó carta de renuncia ante la demandada y que al mismo le fueron liquidadas sus prestaciones sociales tal y como lo había solicitado. Se observa también que luego de esa fecha no existe reclamación alguna de su derecho de jubilación hasta el 26 de octubre de 2005, fecha de la interposición de la demanda, para cuyo momento había transcurrido 12 años y 5 meses, por lo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, según el cual prescriben por tres años la obligación de pagar deudas que deban cancelarse por años o por plazos periódicos más cortos, esta alzada establece que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita y así se establece.
Finalmente, en cuanto a la exhibición del documento contenido en el folio 56, se observa que la misma es una prueba circunstancial que no sirve para interrumpir la prescripción, y por tanto, que no modifica la decisión que ha sido tomada.
Por los motivos anteriormente referidos, este Tribunal confirma la decisión recurrida y declara improcedente la acción propuesta. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2006.
SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano JUAN EVANGELISTA ROVIRA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000238
JGHB/Edgar
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