REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE DICIEMBRE DE 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000226

PARTE ACTORA: FRANKLIN LEONARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 11.502.596

APODERADOS JUDICIALES: KARLASILENY SOSA MORENO, Procurador de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.375.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 2000, anotada bajo el N° 34, Tomo 4-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 58.515.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006, por el abogado José Laureano Urbina Martínez, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró confesa a la demandada y parcialmente con lugar la acción incoada; condenó a la demandada a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.253.331,94), más la indexación y los intereses correspondientes, por concepto de sus prestaciones sociales insolutas.
Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, y no habiendo comparecido la parte recurrente a la misma, pasa a reproducir la misma de forma escrita en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, el apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia fijada para la lectura del dispositivo oral, pese a haber asistido a la oportunidad previa fijada por el Tribunal Superior para escuchar los alegatos de la partes en litigio. Ha señalado la jurisprudencia patria, que la incomparecencia a la lectura del dispositivo del fallo equivale también al desistimiento del recurso ejercido, y así se puede leer en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de marzo de 2006, N° 0536, cuando señaló textualmente lo siguiente:

(…) En la sentencia N° 672 de 2005 la Sala estableció que “de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas”.

En el caso concreto, la parte demandada recurrente no estuvo presente ante esta autoridad jurisdiccional para oír el dispositivo de su decisión, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006, por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En el mismo día, siendo las doce del mediodía, se publicó, registró y diarizó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.


NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. No. SP01-R-2006-000226
JGHB/Edgar