REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO: SP01-R-2006-000237
PARTE ACTORA: ELSA MERCEDES UZCATEGUI CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 12.630.587
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.666, Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA ROTARY TORBES, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 06 de abril de 2004, bajo el N° 4, tomo 23
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO JAVIER DIAZ CHACÓN, DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 78.941 y 91.086, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte accionante en fecha 02 de octubre de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada, se condenó a la Asociación Civil Rotary Club Torbes, a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.109.150,60), por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones, utilidades y utilidades fraccionadas, así como la indexación judicial y las costas correspondientes.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Alega la parte actora demandante en su libelo que comenzó a prestar sus servicios al Centro de Atención Médica del Rotary Club Torbes, desempeñándose como Bionalista de Laboratorio, devengando una remuneración diaria de DOCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.053,33), equivalentes a un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.361.600,00).
Que cumplía una jornada de trabajo en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes; que en fecha 01 de septiembre de 2.004, presentó su renuncia, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, no siendo posible el pago de sus prestaciones, según acta levantada en fecha 22 de abril de 2.004.
Por tales motivos, demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.109.150,60), por los siguientes conceptos:
- ANTIGÜEDAD: del 01-07-00 al 01-07-01, 45 días x Bs.9.333,33, la cantidad de Bs.419.999,85, del 01-07-01 al 01-07-02, 62 días x Bs.10.693,33, la cantidad de Bs.662.986,46, del 01-07-02 al 01-07-03, 64 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.771.413,12, del 01-07-03 al 01-09.03 10 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.1.974.932,50;
- VACACIONES FRACCIONADAS: del 01-07-03 al 01-09-03, 03 días X Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.36.150,99;
- BONO VACACIONAL: del 01-07-00 al 01-07-01, 07 días x Bs.12.053,33 la cantidad de Bs.84.373,31, del 01-07-01 al 01-07-02 08 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.96.426,64, del 01-07-02 al 01-07-03 09 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.108.479,97;
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del 01-07-03 al 01-09-03, 1,6 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.19.285,32;
- VACACIONES: del 01-07-00 al 01-07-01 15 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.180.799,95, del 01-07-01 al 01-07-02, 16 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.192.853,28, del 01-07-02 al 01-07-03 17 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs. 204.906,61;
- UTILIDADES: del 01-07-02 al 01-07-03 15 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.180.799,95;
- UTILIDADES FRACCIONADAS: del 01-07-03 al 01-09-03 2,5 días x Bs.12.053,33, la cantidad de Bs.30.133,32.
Fundamentó la demanda en los artículos 108, 225, 223, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Solicitando el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria.
Por su parte el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ROTARY CLUB TORBES, asistido por el abogado ARMANDO JAVIER DIAZ, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Solicitó la perención de la instancia por cuanto transcurrieron más de 30 días desde que se ordenó la citación sin que el demandante hubiera cumplido con la obligación de impulsar la misma.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido trabajadora ya que nunca mantuvo una relación laboral con la misma; que la demandante prestaba sus servicios profesionales como bionalista, pero sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ser trabajadora, por cuanto no cumplía horario, no estaba bajo la subordinación, ni bajo la relación de dependencia, no tenía una remuneración fija o periódica, ni un salario, pues se le cancelaban honorarios profesionales por el servicio prestado derivados de los ingresos del laboratorio y seguía algunas directrices, era como una profesional que prestaba un servicio;
Niega que se le adeude el total de las cantidades reclamadas, pues no prestó servicios a la misma, y en consecuencia no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados. Por tal motivo, pide que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que pese a haber negado la existencia de la relación laboral, reconoció la prestación personal de un servicio por parte de la actora. Con el fin de dilucidar el cumplimiento de dicha carga probatoria, pasa quien aquí decide a analizar las probanzas contenidas en el presente proceso, para así emitir las conclusiones a que haya lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Comprobantes de egreso Nos. 001113, 001176, 001482, 001483, 001634, 001832, 001865, 002232, 002252, 002431, 002432, 002587, 002647 y 002646, ROTARY CLUB TORBES, (fs. 25 al 38), los cuales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de Servicios emitida en fecha 17 de julio de 2.000, suscrita por la Ingeniero Betina Fuentes, Gerente de la demandada ROTARY CLUB TORBES (f.39), la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Prueba de informe a la sociedad mercantil Laboratorios Alfa, (fs 99 y 100), el mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Inspección judicial promovida por la parte demandada, realizada por el Tribunal a quo en fecha 22 de mayo de 2.006, (fs. 84 y 94), la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora, y verificadas las actas procesales, este juzgador al determinar la carga de la prueba evidencia que le corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó que la prestación de servicio se realizó a través de honorarios profesionales.
Ahora bien, de las pruebas aportadas no existen elementos que nos conlleve a la convicción de que la prestación de servicios profesionales desvirtuara la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al analizar la presente causa, de acuerdo a como se dio contestación a la demanda, no se logró probar que la parte actora prestaba sus servicios profesionales sin encontrarse sujeta a una relación de dependencia, y sin tener remuneración de las caracterizados en la prestación de servicios, en los honorarios profesionales.
Por todo lo anterior, este Tribunal declara la presunción de la existencia de la relación laboral de la accionante en contra del Centro de Atención Médica Rotary Club Torbes, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación, y se confirma el fallo apelado en los mismos términos de la recurrida, por lo cual esta alzada obvia toda consideración respecto al cálculo de las prestaciones de la trabajadora, pues los realizados por el Juzgado de la causa se encuentran ajustados a derecho.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada en fecha 02 de octubre de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000237
JGHB/Edgar
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