REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE DICIEMBRE DE 2006
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000243
196º Y 147º

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PICADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.135.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y FEBRES HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.125 y 25.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, del 20 de junio de 1939, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.342.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatrocientos sesenta y seis (466) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al 09 de noviembre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006, por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2006.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión por cuanto considera que la misma no está apegada a la jurisprudencia y doctrina de la Sala de Casación Social, ya que a su decir el salario para la pensión de jubilación debe incluir otros conceptos como lo son el bono vacacional y las utilidades, ya que los mismos forman parte del salario y así lo reconoce el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que se debe tomar en cuanta el principio pro operario, es decir que debe fijarse la pensión de jubilación en base al salario normal con inclusión de el bono vacacional y las utilidades.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la demandada y verificadas las actas procesales, este juzgador hace las siguientes consideraciones: Dado que la presente apelación se circunscribe a la inclusión en el salarió base para el cálculo de la pensión de jubilación, de las utilidades y el bono vacacional, es necesario indicar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Así mismo, el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 72: Percepciones no salariales: No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:

a) No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador.

b) No fueren libremente disponibles.

c) Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.

d) Proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas
deberán guardar proporción con los gastos en que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y

e) Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

Del contenido de las normas supra citadas se desprende la definición de salario, así como las percepciones que lo integran y las que no forman parte de éste.

Por otra parte, respecto al salario base para fijar la pensión de jubilación se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, al señalar que el mismo debe ser el salario normal devengado por el trabajador, es decir con exclusión de la alícuota de utilidades y la del bono vacacional, ello de conformidad con la norma convencional, ya que considera la Sala que la inclusión dentro de dichos elementos en el referido salario excede los limites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, en cuya parte introductoria, literal “D”, del artículo 2 establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el definido en la Cláusula N° 2, numeral 21 del Contrato Colectivo, es decir el salario básico, cual es la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones. En tal sentido de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.125 coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Picado Moreno en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al quinto (05) día del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 47º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, cinco de diciembre de dos mil seis, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000243
JGHB/MVB.