REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000230


PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO RINCÓN ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.157.576.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.808.

PARTE DEMANDADA: Empresa JUVENTINOS CHURRASQUERÍA Y PASTELERÍA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 41 de fecha 04 de noviembre de 1987, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ JUVENTINO ARAQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.647.996.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LYNDA MILAGROS VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.947.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006, procedente del Juzgado Segundo de transición de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo tercer día de despacho siguiente al 08 de noviembre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2006, por el ciudadano Luis Eduardo Rincón Ortiz, parte demandante, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2004.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 27 de noviembre de 2006, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.

I
UNICO

El caso cuyo conocimiento se somete a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión definitiva dictada en el primer grado de cognición en la presente causa, el cual habría de resolverse mediante la aplicación del procedimiento establecido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante todo su desarrollo.

Con base en lo anterior, observa quien decide que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en el nuevo juicio laboral.

En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, -aplicable al presente caso por remisión expresa de su artículo 198-, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia correspondiente, tal y como se encuentra contemplado en su artículo 164, el cual establece textualmente lo siguiente:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al despacho de origen y la sentencia proferida debe ser confirmada y declarada definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, por el principio de citación única ya vigente en el proceso civil conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no había necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia por sí ni por medio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la consecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con la norma consagrada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

II
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de julio de 2006, por el ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2004.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al cuarto (04) día del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, cuatro de noviembre de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000230.
JGHB/MVB