REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 04 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000210

PARTE ACTORA: GERARDO NIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.851.935, abogado en ejercicio obrando por sus propios derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.872

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAMÓN PÁEZ BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.191.698.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte accionada en fecha 09 de agosto de 2006, en contra del auto de admisión del aforo de honorarios profesionales dictado en fecha 03 de agosto del mismo año, dictado por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que se opusiera o se acogiera a la retasa.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la parte actora que fue contratado por el ciudadano Humberto Páez Boscán para llevar el juicio bajo la modalidad de un contrato de honorarios profesionales; que el día después de haber celebrado la audiencia le fue revocado el poder conferido, en razón de lo cual procedió a demandar para el pago de los honorarios pactados. Señala que el objeto de la demanda es que el Tribunal de la causa admitió la demanda y le dio la oportunidad a la parte demandada de acogerse a la retasa, pero que en este procedimiento no puede haber retasa, por cuanto los honorarios fueron previamente pactados mediante un contrato suscrito por las partes que es ley entre las partes; y que la retasa procede cuando los mismos no han sido tasados. Por tanto, solicita que el auto sea modificado y se omita la retasa en el presente proceso.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas probatorias, esta alzada evidencia que los honorarios reclamados por el abogado accionante se originaron en juicio contencioso de cobro de prestaciones sociales, en el cual el referido abogado sostenía los derechos de la parte demandada.
Se observa igualmente que la jurisprudencia patria ha establecido desde hace varios años que los honorarios judiciales deben reclamase a través de una incidencia probatoria según las pautas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez establecido el derecho del abogado para el cobro de sus honorarios mediante decisión judicial, su cuantificación corresponderá a un Tribunal Retasador, cuya decisión será inapelable. Todo ello de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Igualmente, ha previsto la jurisprudencia que el cobro de los honorarios previamente pactados en un contrato son reclamables mediante el referido proceso intimatorio, y no por el procedimiento ordinario, toda vez que la norma que establecía tal posibilidad fue derogada por decisión del 27 de mayo de 1980. Es decir, que en la elección del procedimiento a seguir priva la jurisdicidad de los honorarios aforados, pues si se ocasionaron en juicio contencioso se irán por la ya referida incidencia probatoria, y si son extrajudiciales, se deberá acudir a la vía del procedimiento breve previsto en dicha norma procesal, pero en ningún caso el procedimiento se modifica o se condiciona por la existencia de un contrato de honorarios, pues al no haber distinguido la Ley ni la Jurisprudencia al respecto, mal puede el juzgador o el intérprete hacer tal diferenciación.
Las formas procesales en tanto interesen a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de los justiciables, han sido consideradas de orden público, y por ende, de aplicación irrestricta por parte de los operadores de justicia. No se puede desnaturalizar ni relajar las normas fijadas en la ley procesal sin infringir el carácter vinculante que éstas tienen.
En el presente caso el proceso aplicable es el previsto en la Ley de Abogados, el cual prevé tanto la fase declarativa como la fase ejecutiva, razón por la cual considera esta alzada que el Tribunal de la causa procedió correctamente al establecer la posibilidad de que la parte intimada se acoja a la retasa, pues de lo contrario estaría desnaturalizando el proceso y violentando el orden público procesal.
Por tal motivo, la apelación ejercida debe ser desechada y el auto apelado confirmado en todas sus partes. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesto por la parte accionada en fecha 09 de agosto de 2006, en contra del auto de admisión dictado en fecha 03 de agosto del mismo año por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000210
JGHB/Edgar