REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000280

RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2 de fecha 20 de junio de 1930 y cuya última reforma de estatutos quedó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, LUIS LAURENCE MORENO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, ROMAN JOSÉ DUQUE CORREDOR, JOSÉ PEDRO BARNOLA QUINTERO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, CECILIA ACOSTA, CARLOS DOMINGUEZ, MAURICIO IZAGUIRRE Y GERMAN BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.390, 33.342, 35.817, 62.795, 466, 1.085, 5.688, 26.422, 31.491, 68.361 y 66.378, en su orden.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Recibida la presente Solicitud de Regulación de Competencia por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, procedente del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sube a este alzada el presente asunto, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2006, por la abogada Maria Judith Zambrano Bushey, coapoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaro competente para el conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente asunto hace este juzgador las siguientes consideraciones:

Del contenido del libelo de demanda se evidencia que el objeto de la pretensión del actor esta dirigido al reclamo a la demandada del complemento del pago de todos y cada uno de los conceptos dejados de cancelar al hacerle el cálculo de sus prestaciones sociales, tales como la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 1996 e intereses sobre prestaciones sociales.

Respecto a la competencia de los Tribunales Laborales, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo. 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Dicha norma establece que los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, serán conocidos por los Tribunales del Trabajo. En este mismo sentido el artículo 197 eiusdem, dispone que las causas en las cuales no se hubiese dado contestación a la demanda pero que ingresaron antes de la entrada en vigencia de dicha ley serán conocidas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio, definiendo así la competencia material y funcional que corresponde a dicho tipo de causas.

En el presente caso según se ha dicho, la materia bajo estudio se refiere al reclamo del complemento del pago de todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes al demandante, los cuales no se le cancelaron, tales como la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 1996 e intereses sobre prestaciones sociales, sin supeditar tal pretensión a la validez de una supuesta acta celebrada entre las partes, cuya nulidad solicita con fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y el carácter de orden público de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, consagrados en los artículos 85 y 87 de la Constitución Nacional, en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 6 del Código Civil. En tal sentido, por cuanto el objeto de la pretensión es materia eminentemente laboral, es por lo que es imposible que su conocimiento sea derivado a un Tribunal con competencia distinta a ésta, ya que es a éstos a quienes les está adjudicado el conocimiento de las reclamaciones de la esta naturaleza. En razón de ello, concluye esta alzada declarando que son los Tribunales Laborales los competentes para dirimir la controversia planteada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2006, por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, coapoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, doce de diciembre de dos mil seis, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. Nº SP01-R-2006-000280.
JGHB/MVB