REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE DICIEMBRE DE 2006
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000239
196º Y 147º

PARTE ACTORA: NELVER MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.757.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ANDREU SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.059.

PARTE DEMANDADA: BALMORE QUIROZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.816, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL SUROESTE C.A. (COSURCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 17-A, en fecha 21 de marzo de 1989, con modificación en fecha 07 de julio de 2004, registrada bajo el N° 31, Tomo 7-A, representada por los ciudadanos BALMORE RODRÍGUEZ y JOSÉ MOLINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.029.816 y V.- 5.029.601, en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo, y solidariamente al ciudadano JOSÉ MOLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.601, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.472, 91.183 y 115.878, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos dos (202) folios útiles y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las diez y treinta (10:30) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, para la celebración de la Audiencia Oral, oportunidad ésta que fue diferida por solicitud presentada por ambas partes mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, fijándose su celebración para el décimo tercer día de despacho siguiente a la fecha de la referida diligencia a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual fue diferida la lectura del dispositivo oral para el quinto día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., dada la complejidad del asunto debatido de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2006, por los ciudadanos Balmore Quiroz Ramírez y José Edgar Molina Romero, obrando por sus propios derechos y con el carácter de Director Ejecutivo y Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones del Suroeste C.A. (COSURCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2006, en la cual se declaró: Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano Nelver Manuel Moreno contra el ciudadano Balmore Quiroz Ramírez, la empresa Construcciones del Sur Oeste C.A. (COSURCA) y el ciudadano José Molina Romero, por Cobro de Prestaciones Sociales; condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 14.516.377,49, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión limitadamente por cuanto fue declarada parcialmente con lugar la demanda, indicando lo siguiente: Que el trabajador se afirma como obrero, que trabajó en seis obras, que se acoge a la tesis de que lo debe regir el contrato colectivo de la industria de la construcción, que las pretensiones están admitidas en los hechos más no en el derecho, que se debe determinar si las pretensiones incoadas se encuentran ajustadas a derecho, ya que si no lo están no pueden otorgarse. Señala que los contratos de la construcción son de obra y nunca se volverán a tiempo indeterminado, independientemente del número de contratos, por lo cual no hay despido y por ende no prosperan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, ello se evidencia del expediente, específicamente del folio 2 del libelo en el cual el actor indica los periodos en los cuales trabajó en cada unas de las obras que desempeñó. Indica que se debe calificar correctamente la pretensión y que se decidió inmotivadamente, además de que no se especifica con claridad los conceptos condenados a pagar. Que si los contratos son de obra, la prescripción empieza a correr cada vez que se termina cada contrato, es decir que son distintos puntos de partida para la prescripción de cada uno de ellos, por lo cual los derechos derivados de algunos de ellos, ya están prescritos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la inconformidad de la parte demandada con la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, con el argumento de que la relación de trabajo que vinculó a las partes fue mediante contratos a tiempo determinado no pudiendo convertirse a tiempo indeterminado así como que los derechos derivados de algunos de dichos contratos se encuentran prescritos. Solicitando igualmente la revisión de las pretensiones del actor para así verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho.

En tal sentido, observa este juzgador que en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a las observaciones realizadas a la sentencia recurrida, observa este juzgador que los alegatos aducidos en relación con la manera como se desenvolvió la relación de trabajo así como respecto a la causa de terminación de la misma, no pueden ser apreciados por este juzgador ya que corresponden al fondo del asunto, cuya prueba correspondía a la parte demandada quien como ya se indicó admitió los hechos señalados en el libelo, por no haber asistido a la audiencia preliminar, no pudiendo por tanto aducir o pretender demostrar, hechos distintos a la configuración del caso fortuito o la fuerza mayor o que la acción intentada no se encuentra ajustada a derecho.

Por otra, respecto al alegato de la verificación de la legalidad de la acción intentada por el actor, observa este juzgador que según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de febrero de 2004 “aún cuando se puede afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción y del petitum. Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta hacia la desestimación de la demanda por no atribuir la ley los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)”.

En tal sentido, observa este juzgador que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, ya que en la misma se declaró la procedencia de conceptos laborales tutelados por la ley, como lo son las prestaciones sociales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al ciudadano Nelver Manuel Moreno, en virtud de haber laborado durante un (01) año y nueve (09) meses para la demandada, hecho éste que fue admitido por ésta, por lo cual es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación, confirmar la declaratoria de admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

Por tal motivo, determina este juzgador los conceptos correspondientes al trabajador en virtud de la acción intentada por su parte, en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 20-06-2004 hasta 03-06-2006: Bs. 3.072.655,15.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS Y FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, desde 20-06-2004 hasta 30-12-2005: 28,98 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios: Bs. 711.504,20; desde 14-03-2005 hasta 30-12-2005: 48,30 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios: Bs. 1.185.840,34); desde 02-01-2006 hasta 03-06-2006: 24,15 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios: Bs. 592.910,75. Para un total por vacaciones y bono vacacional fraccionados de Bs. 2.490.255,29.

UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006: desde 20-06-2004 hasta 30-12-2005: 40,98 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios: Bs. 1.006.122,92; desde 14-03-2005 hasta 30-12-2005: 68,30 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios: Bs. 1.676.871,55; desde 02-01-2006 hasta 03-06-2006: 34,15 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios: Bs. 838.435,77. Para un total por utilidades fraccionadas de Bs. 3.521.430,24;

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS: Desde Junio de 2004 hasta junio de 2006, calculado a partir de marzo de 2005 con el 0,25% de la U.T.: Bs. 2.819.400,00..

RETROACTIVO SALARIAL: Desde el 20 de junio de 2004 al 03 de junio de 2006: Bs. 888.041,89;

DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
-Indemnización de Antigüedad: 60 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios = Bs. 1.473.093,60.
-Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días a razón de Bs. 24.551,56 diarios = Bs. 1.104.820,20.
Para un total por despido injustificado de Bs. 2.577.913,80.

SALARIOS CAIDOS DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 38 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS: Desde el 03 de junio de 2006 fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral hasta el día 25 de julio de 2006, fecha en que se interpuso la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales: 52 días a razón de Bs. 24.551,56 = Bs. 1.276.681,12. Asimismo, se condena a los salarios que se sigan causando desde el día 26 de julio de 2006 hasta el momento en que se materialice la presente sentencia, calculo que será realizado por un experto contable a través de una experticia complementaria del falló, tomando como parámetros la fecha de introducción de la demanda hasta el momento de la materialización efectiva de la sentencia, a un salario diario de Bs. 24.551,56.

BONO DE ASISTENCIA y SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS O ROPA DE TRABAJO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS: No proceden, ya que los mismos deben ser probado por la parte actora, por ser un concepto extraordinario cuya carga probatoria corresponde al trabajador.

Para un total general de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 16.646.377,49), cantidad ésta a la cual debe descontársele la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,00), recibido por la parte actora como adelanto de sus prestaciones sociales, restando un saldo a pagar de CATORCE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 14.516.377,49), la cual deberá cancelar la demandada al trabajador, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, desde la fecha de inicio de la relación laboral 20 de junio de 2004 hasta la terminación de la relación laboral el 03 de junio de 2006, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de octubre de 2006, por los ciudadanos Balmore Quiroz Ramírez y José Edgar Molina Romero, obrando por sus propios derechos y con el carácter de Director Ejecutivo y Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones del Suroeste C.A. (COSURCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2006.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELVER MANUEL MORENO contra el ciudadano BALMORE QUIROZ RAMÍREZ, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL SUROESTE C.A. (COSURCA), representada por los ciudadanos BALMORE RODRÍGUEZ y JOSÉ MOLINA ROMERO y contra el ciudadano JOSÉ MOLINA ROMERO, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETEBOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 14.516.377,49), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo segundo (12) día del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 47º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, doce de diciembre de dos mil seis, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000239
JGHB/MVB.