REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
I
En fecha 03 de noviembre de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada Blanca Bonato Contreras, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Industria y Comercio de Madera C.A, bajo el No. 0973 (folio 35).
En fecha 08 de noviembre de 2005, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, noventa y tres (43); cincuenta y tres (53); cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57); respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2006, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, así mismo dictó sentencia en la que se niega la suspensión de lo efectos, (folios 60 – 61 y cuaderno de medidas).
En fecha 20 de septiembre de 2006, se libró auto ordenando anexar expediente administrativo (folio 165 ).
En fecha 29 de septiembre de 2006, la abogada Belkis Xiomara Domínguez, presentó escrito de pruebas junto con copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (f.- 108 al 111).
En fecha 05 de octubre de 2006, se libró auto acordando admitir las pruebas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva, (f.- 112).
En fecha 25 de octubre del 2006, se libró auto acordando agregar comisión, (f.- 113).
En fecha 24 de noviembre de 2006, la abogada Belkis Xiomara Domínguez, presentó escrito de informes en 9 folios útiles, (f.- 123 al 131).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Los Alegatos esgrimidos se pueden resumir así:
1.- Su empresa no posee activos que puedan ser objeto del Impuesto a los Activos Empresariales, debido a que el bien donde funciona es un activo en comodato, y que en el mismo contrato que el comodatario está obligada a efectuar las labores de mantenimiento que requiera el inmueble. La Administración apertura un lapso probatorio exclusivo para la administración, imposibilitando a su representada presentar las pruebas que respaldan los alegatos. Alude que al no existir la supuesta infracción, no es viable el procedimiento de multa en referencia por no existir concurrencia de infracciones tributarias, por cuanto la sanción impuesta no tiene fundamento legal alguno está sustentada en un falso supuesto lo cual la hace de imposible ejecución.
2.- En lo referente a la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones legales exigidas, alega que es incorrecto en virtud a la actividad que desempeña su representada en cuanto a que existen dos documentos que se complementan, que son diferentes como son las orden de entrega o guía de despacho, que implica la posibilidad de retirar el bien, objeto de la venta y posteriormente se emite factura que es el instrumento que se entrega al cliente una vez que el mismo ha pagado el importe convenido por la adquisición del bien dado en venta.
III
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de julio de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo Sin Lugar fundamentándose en lo siguiente:
La Administración en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hace una comparación entre fiscalización y procedimiento de verificación, aludiendo que en el caso sub judice se está en presencia del incumplimiento del deber formal, que se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes o si lo hizo por negligencia. Declara improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente, sustentada en una presunta ausencia de procedimiento.
En cuanto al alegato esgrimido por el representante de la contribuyente referente a los requisitos de que adolecen los actos administrativos, aclara al recurrente que de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y derecho que originan la actuación administrativa, como lo prevén los Artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Concluye que los actos administrativos no adolecen del vicio de inmotivación, toda vez que señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de no haber presentado oportunamente las declaraciones de los Impuestos a los Activos Empresariales, correspondiente a los periodos 2000 y 2001 y por emitir facturas manuales que no cumplen con las especificaciones señaladas, y las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó. Desestimó el alegato esgrimido por la contribuyente, y así lo declaró.
En relación al alegato sobre el falso supuesto, entre otras cosas expone que el contribuyente omitió presentar las declaraciones del impuesto a los activos empresariales, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 01-01-2000 al 31/12/2000 y 01-01-2001 al 31-12-2001 y emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Resolución Nro. 320 de fecha 29-12-1999, el cual, dio lugar a emitir los actos impugnados basándose en hechos existentes, el acta de recepción y verificación, indica el supuesto en el que se fundamentó. Desestimó el alegato.
En cuanto a que las facturas cumplen con lo establecido en la Resolución 320, señaló:
Durante el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo en fecha 15-10-2002, emitió acta de requerimiento Nro. RLA-DF-PN-JE-01, donde se le solicitó a la contribuyente en el item 3 de la referida acta las facturas de ventas, ticket o documentos equivalentes, y levantó acta de recepción y verificación nro. RLA-DF-PN-JE-02 en donde se deja constancia en el itmens Nro. 3 (folio 5 del expediente) de la presentación de los documentos. Expone que las facturas no cumplen con los requisitos exigidos; ya que reflejan la dirección del contribuyente en la parte de la esquina, lado izquierdo y carece de la indización del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, en contravención de lo establecido en el Artículo 13 de la resolución 320, que contempla el modelo de documento con ubicación de la información básica que debe contener la factura, que es de carácter obligatorio, en la cual no es posible que el contribuyente se exima del cumplimiento de la ubicación de cada uno de los requisitos.
Sobre el concurso de ilícitos tributarios, señala que para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia en el tiempo de las mismas y que procedió a calcular las sanciones en base a la concurrencia fundamentándose en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, expone que la recurrente tuvo pleno acceso todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue notificado mediante providencia Nro. GRTI/RLA/2810 de fecha 09-10-2002, inserta al folio 01 del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, signado tonel Nro. RLA/DF/2002-6364, del programa especial de deberes formales, que indica el domicilio a verificar de la contribuyente, el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada. Asimismo le fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción donde señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como de los plazos para interponerlo, lo cual en fecha 20-10-2003, el contribuyente ejerció Recurso Jerárquico objeto de la decisión tomada por la Administración.


IV
INFORME DE LA REPÚBLICA
...omisis..
Con relación al Impuesto a los Activos Empresariales es un impuesto directo al patrimonio que pagará anualmente toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al Impuesto sobre la Renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados o en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio, estén incorporados a la producción de enriquecimiento proveniente de actividades comerciales, industriales o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
Es decir que el Impuesto a los Activos Empresariales es un impuesto completamente del Impuesto sobre la Renta, cuya implantación obedeció más afines de control que a fines recaudatorios. La intención del legislador fue la de establecer un mínimo de impuesto a pagar con el propósito de incentivar que los contribuyentes produzcan utilidad.
El Impuesto a los Activos Empresariales funciona como un anticipo del Impuesto sobre la Renta o un impuesto complementario al decir el legislado, cuyo pago puede ser acreditado contra el pago del impuesto sobre la renta de los tres ejercicios siguientes.
…omisis…
Con respecto al incumplimiento de los deberes formales relativos a los requisitos que deben contener las facturas, quedo claramente evidenciado de las actas fiscales y en las facturas que rielan en el expediente judicial.
…omisis…
En cuanto al vicio de inmotivación se desprende que dichas resoluciones se encuentran motivadas, es decir que hay motivación suficiente de los actos…
(la abogada de la República Bolivariana de Venezuela utilizó el mismo fundamento de la Administración)
…omisis…
En relación al alegato esgrimido por la contribuyente: imposibilidad de presentar las pruebas pertinentes… esta representación fiscal considera que en ningún momento se le violentó el derecho a promover y evacuar las pruebas pertinentes, ya que pudo hacerlo en el momento de la presentación del Recurso Jerárquico y durante todo el plazo que dispone la Administración tributaria para pronunciarse sobre el mismo, y sin embargo no hizo uso de este derecho, por otra parte con la interposición del Recurso contencioso Tributario, se le aperturaron los respectivos lapsos probatorios para promover y evacuar todas las pruebas que considerase procedentes a fin de desvirtuar el contenido de las actas fiscales, en fin su derecho a la defensa ha sido respetado en todas y cada una s de las vías: administrativa y judicial.
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Del folio 67 al 107, corren insertas copias simples: a) providencia administrativa, b) acta de requerimiento, c) acta de recepción y verificación, d) acta de requerimiento para declara y pagar, e9 acta de recepción de declaración y pago, e) registro mercantil , f) facturas, g) tabla de sanciones, h) informe general de fiscalización, i) auto de cierre de expediente. De estos documentos se desprende, la cualidad que posee el recurrente de contribuyente, el procedimiento que realizó la Administración para imponer multa, en lo que respecta a la omisión de las declaraciones de los Impuestos a los activos Empresariales y las facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, así mismo, las multas de 5, 20 y 1,5 U.T. Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe en conocer y describir la obligación del contribuyente de cumplir las formalidades que establece la ley sobre declarar los Impuestos a los Activos Empresariales y requisitos de las facturas, comprobantes o documentos de ventas, sin embargo antes de resolver la situación de fondo procede esta juzgadora a revisar el Recurso Jerárquico y al respecto observa:
De la revisión exhaustiva de la Resolución del Jerárquico, Nro. GRLA-DJT-ARJ-2005-210, este tribunal concuerda con lo fundamentado por la Administración sobre los alegatos resueltos, lo que indica que actuó ajustada a derecho, sin embargo observa esta juzgadora de la decisión administrativa la confirmación de las multas contenidas en los actos administrativos identificados con los Nros de liquidación 050100227001627, 050100227001628 y 05010022600766, es por ello que considera necesario este tribunal hacer una revisión de las mismas a fin de verificar si se encuentran ajustadas a derecho, pero antes es preciso resolver los alegatos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario por tratarse de un Recurso autónomo totalmente ajeno al Jerárquico, el cual se resumen así:
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DJT/ARJ/2005-210, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por medio de la cual se sancionó al contribuyente Pablo Bonato Contreras (Industria y Comercio de Madera C.A (INCOMACA) por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 103, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, por haber omitido las Declaraciones Definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios de 01/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, en contravención a lo establecido en los Artículos 14 de la ley de Impuesto a los Activos Empresariales, 10 y 11 de su Reglamento.
En este sentido, el contribuyente expuso su disconformidad con el acto administrativo recurrido por cuanto considera que declarar Impuesto a los activos Empresariales no es de su competencia, debido a que el bien inmueble donde funciona la empresa es un activo en comodato.
A este respecto el Tribunal observa, que en el caso de autos es preciso determinar si el contribuyente se encontraba obligado a presentar las Declaraciones Definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales, y para ello es necesario acudir a lo establecido en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales publicada en Gaceta Oficial N° 4.654 Extraordinario, de fecha 01 de diciembre de 1993, que prevé con respecto a los sujetos pasivos del mencionado impuesto lo siguiente:
Artículo 1: Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al Impuesto Sobre la Renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.(subrayado añadido)

Así mismo el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece quienes se consideran sujetos pasivos a los efectos de este impuesto, señalando:
Artículo 1: Son contribuyentes del impuesto a los activos empresariales, las personas naturales o jurídicas sujetas al impuesto sobre la renta que ejerzan actividades comerciales o industriales.

De conformidad con las normas supra transcritas, para ser contribuyente del Impuesto a los Activos Empresariales, se exigían dos requisitos concurrentes, a.- Ser contribuyente del impuesto sobre la renta; b.- Realizar actividades comerciales o industriales. En el caso de autos se trata de una persona jurídica quien ejerce actividades de comercio bajo la figura de la Empresa Industria y Comercio de Madera C.A, el cual, es contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, según se desprende de los documentos que reposan en el presente expediente, lo que indica que estaba en la obligación de presentar las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, lo que dio motivo a la Administración a imponer multa según el Artículo 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, observa este tribunal que si bien es cierto que procede multa para dicho incumplimiento de deber formal, no es menos cierto que la misma debe estar ajustada a derecho, pues de autos se desprende la aplicación de 2 multas una por cada período por la cantidad de 20 y 5 U.T, aumentándola, hecho este que es improcedente, por cuanto, la norma establece la multa de 10 U.T que se incrementara en 10 U.T por cada nueva infracción hasta un máximo de 50 U.T. En tal sentido, al omitir dos declaraciones correspondiente a los periodos 2000 y 2001, la multa que procede es de 20 U.T, y así se decide.
En lo que concierne a el incumplimiento del deber formal sobre que el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas correspondiente a los periodos 01-03-2003 al 31-03-2003, se observa de las facturas que corren insertas a los folios 102 y 103, lo descrito por el funcionario José Escobar en acta de recepción y verificación RLA-DF-PN-JE-02, a saber:
“Contiene nombre, dirección en la parte izquierda, aparece las siglas ICSVM, adolece de los cuadros, para guía de despacho y/o orden de entrega”

Ahora bien, necesariamente al tratarse de un contribuyente ordinario debe regirse para la emisión de facturas por la Resolución 320, el cual, establece en su Artículo 13 lo siguiente:
Artículo 13.— Los documentos a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, que sean emitidos por medios manuales, deberán contener desde la imprenta los datos o campos para agregar la información a que se refiere el artículo 2 de esta Resolución, y en especial deberán contener los requisitos que se mencionan a continuación, en el orden siguiente:
1. En la parte superior:
Los datos contenidos en los literales a), b), f), g), h), j) y k) del artículo 2 de esta Resolución;
2. Al pie:
La información prevista en los literales i), c) y d) del artículo 2 de esta Resolución.
Dichos literales a que hace referencia el Artículo tiene que ver con:
a) Contener la denominación de "Factura", "Documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además, deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso;

b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "Nº de Control ...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control.
Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.

d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el Nº ... hasta el Nº ...";

e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico económico, público o privado.

h) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.

i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece;

j) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

k) Fecha de emisión.

Como puede notarse la Resolución 320 establece la ubicación de los requisitos que deben contener las facturas emitidas por medios manuales, pues de no cumplir con el formato, procede sanción establecida en el Artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1 U.T por cada factura. En tal sentido, por cuanto se verificaron tres facturas con prescindencia parcial de los requisitos, la multa es de 3 U.T, tal como sancionó la Administración, que al aplicársele el razonamiento que establece el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedaría en 1,5 U.T, monto a pagar por el recurrente por el incumplimiento aquí verificado, y así se decide.
En virtud del razonamiento aquí expresado se anula la Resolución de Imposición de Sanción con Nro. de liquidación 050100227001627, por concepto de multa de 5 U.T, de fecha 03/06/2003, correspondiente al período 01/01/2000 y 31/12/2000, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• SE CONFIRMA LA RESOLUCION DEL JERÁRQUICO, de fecha 07 de julio de 2005, Nro. GRLA-DJT-ARJ-2005-210, que resuelve Recurso interpuesto por la abogada Blanca Bonato Contreras, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Industria y Comercio de Madera C.A,, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 60, Tomo I adicional, folios 277 al 283, de fecha 13/05/1993, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 05010227001627, 05010022701628 y 050100226000766, todas de fecha 03/06/2003, emitidas por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
• Se anula la Resolución de Imposición de Sanción con Nro. de liquidación 050100227001627, por concepto de multa de 5 U.T, de fecha 03/06/2003, correspondiente al período 01/01/2000 y 31/12/2000.
• Se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 050100227001628 y 050100226000766, de fecha 03/06/2003 que establecen multa por omitir las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales y por emitir facturas sin cumplir con los requisitos.
• No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total y por tener el recurrente razones suficientes para litigar.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 761 y se libraron oficios Nros 11.480 Y 11481.

LA SECRETARIA
































Exp N° 0973
ABCS/yully

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