REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°
I
En fecha 11/05/2006 este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Jonny Alexander Carrero U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.660.950, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LOS TOROROS C.A. (F124)
En fecha 15/05/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente debidamente practicadas a los folios ciento treinta y cuatro (134); ciento treinta y seis (136); ciento cuarenta y tres (143); ciento cuarenta y cinco (145); ciento cuarenta y siete (147).
En fecha 14/08/06, sentencia de admisión. (F150 al 154)
En fecha 29/09/2006, Poder Apud Acta otorgado a la abogada María Luisa Díaz Manrique, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V- 105.103, por el ciudadano Jonny Alexander Carrero Ureña, presidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LOS TOROROS. (F160 y 161)
En fecha 28/11/2006 informes presentados por las partes. (F204 al 212)
En fecha 15/12/2006 la presente causa entró en estado de sentencia. (F213)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente fue objeto de un procedimiento de investigación fiscal según el acto administrativo contenido en la Providencia N° GRTI/RLA/2139 de fecha 11/05/2005, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, su Reglamento y la Ley de Timbre Fiscal, dicho procedimiento practicado por la funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadana Carmen Zareska Rondon González, titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.135, emitiendo en fecha 01/06/2005, Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/2139/01; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/2139/02, Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/334; Acta de Suspensión de Actividades N° RLA/DFPF/2005; concluyendo en fecha 08/08/2005 con las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF/N° 5055001683; 1682; 1684; 16851683; 1685; las cuales hacen mención del incumplimiento de los deberes formales, tales como la no renovación de la autorización de expender especies alcohólicas; de las ventas al menor y al mayor en contravención con los artículos 10 numeral 2 primer aparte y 48 literal B de la Ley de Timbre Fiscal y 107 del Código Orgánico Tributario, igualmente el contribuyente expende bebidas alcohólicas sin la renovación que otorga la administración dentro del plazo establecido en el artículo 108 numeral 5 ejusdem y las modificación realizadas que alteran las características del expendio de especies gravadas sin la debida autorización según lo establecido en el artículo 209 del Reglamento de la ley del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Posteriormente en fecha 21/10/2005, el recurrente interpuso ante la administración tributaria recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, el cual fue declarado sin lugar.
III
RESOLUCIONES RECURRIDA MOTIVACION
El 31 de Marzo de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, por medio del acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA/DJT/ARJ/2006000121, declaro sin lugar el Recurso Jerárquico sin lugar en los siguientes términos:
“…Aplicando lo procedente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que los actos administrativos impugnados, no adolecen del vicio de inmotivación, toda vez, que en ellos se indica con toda claridad que la contribuyente comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria dentro del plazo establecido, efectuó modificaciones que alteran las características del expendio de especies alcohólicas gravadas sin la debida autorización y no renovó las autorizaciones del expendio de especies alcohólicas al menor y al por mayor otorgadas por la Administración Tributaria dentro del plazo establecido, de modo que si se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos del hecho y de derecho en los cuales se basó el Órgano Administrativo para dictar la decisión.

En cuanto al alegato relativo a la forma 9, resulta este irrelevante por cuanto el acto administrativo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar expresamente el número y fecha de emisión del referido acto en la parte superior derecha, así como el lugar en que se emitió el acto, es decir la ciudad de San Cristóbal, conteniendo el respectivo sello impreso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria en la parte superior del mismo. Así se declara…

…En el presente caso, se observa que las sanciones impugnadas son las previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas mediante el procedimiento de verificación en los caso de incumplimiento de los deberes formales contemplados en los artículos 1, 21, 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, artículo 10 numeral 2 primer aparte de la Ley de Timbre Fiscal y 48 literal A, por lo que se puede concluir que las sanciones ut supra identificadas, fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, así como también esta Alzada considera que esta fuera de lugar el alegato utilizado en materia de determinación, debiendo proceder el contribuyente al pago de dichas multas, ya que ningún momento se ha violado el Principio de la Capacidad Contributiva…”

IV
INFORMES
En fecha 28/11/22006, la abogada María Luisa Díaz Manrique, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V- 105.103, apoderada de la recurrente, presentó escrito de informes haciendo una síntesis de los hechos al presente proceso y solicitando se declare sin lugar en cada una de sus partes las sanciones interpuestas por la Administración Tributaria Región Los Andes.
Igualmente en la misma fecha, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento informe, con una síntesis de los hechos y alegando lo siguiente:
 que las modificaciones realizadas por el contribuyente al momento de la visita del fiscal, las cuales son capaces de alterar las características o bases originales del expendio de bebidas alcohólicas sin la previa autorización de la Administración Tributaria, el haberse ocurrido un cambio de representante legal. Lo cual motivo a la sanción aplicándose además la suspensión al establecimiento
 No renovó dentro del plazo las autorizaciones mayores y menores correspondientes a los periodos 2004 y 2005 procediendo a sancionar por el sistema de control tributario.
 Las autorizaciones mayor o menor, solo fueron renovadas para el período 2002-2003 a un solo registro o autorización, siendo canceladas las menores en el 2004.
 Que la falta de motivación alegada por el recurrente, es necesario aclarar que el requisito formal consiste en la expresión de las razones de hecho y d derecho que fundamenta la actuación administrativa que permite el derecho a la defensa del contribuyente con respecto al acto administrativo, como el permitir el control de legalidad del mismo.
 Con respecto a las resoluciones de imposición de sanción que violan lo que dispone el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el contribuyente fue notificado de los cargos por los cuales fue objeto de investigación tal como se evidencia en los actos administrativos emitidos en el procedimiento de verificación, lo cual motivó al contribuyente que pudiera disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, tal como lo realizó a través de los recursos interpuestos.
 La capacidad económica y la no confiscatoriedad, contemplada en la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde las sanciones impuestas fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas.
La referida abogada, por último solicitó se declare sin lugar el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley.
V
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 8 al 15 y del 60, 61, 66, 67 al 75 Copia certificada de los siguientes documentos administrativos: Providencia Administrativa GRTI/RLA/2139; Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/2139/01; Acta de Recepción de y Verificación N° RLA/DFPF/2005/2139/02, Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/334; Acta de Suspensión de Actividades N° RLA/DFPF/2005; Informe General de Fiscalización; Auto de Cierre del Expediente, Resolución de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF Nros: 051001227001683; 1682; 1684; 1685, estos documentales prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento de verificación practicado por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de ser emanados por la Administración Tributaria.
Del folio 156 al 158, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 de los libros autenticados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.522, por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
En función de los actos administrativos valorados anteriormente, se desprende que la administración autorizo a la funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, ciudadana Carmen Zareska Rondon González, por medio del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° GRTI/RLA/2139 de fecha 11/05/2005, a los fines de practicar el procedimiento de verificación en el oportuno cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, en materia de licores de conformidad con la ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento y Ley de Timbre Fiscal, dicho procedimiento fue notificado al ciudadano Jonny Alexander Carrero U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.660.950, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LOS TOROROS C.A., así como los demás actos administrativos ya antes mencionados.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto observa, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió el recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 21/10/2005, pronunciándose sobre el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, el cual fue desechado por improcedente, por cuanto el vicio de inmotivación se produce cuando el afectado no ha tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamentan las sanciones impuestas por la administración y los actos administrativos objeto de impugnación cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual esta juzgadora, observa en el presente caso que el ciudadano Jonny Alexander Carrero U., Presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LOS TOROROS C.A., participo en el procedimiento de verificación practicado por la administración tal como se evidencia en los actos emitidos en dicho procedimiento insertos a los folios (8 al 18), igualmente las resoluciones de imposición de sanción Nros: 051001227001682; 1683; 1684; 1685 de fecha 08/08/2005 fueron notificadas en cumplimiento del artículo 161 del Código Orgánico Tributario, lo que conllevo al interesado (el administrado) a esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa, interponiendo el recurso jerárquico subsidiariamente el recurso contencioso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que si bien es cierto que los hechos no se encuentran en una forma extensa de todo los acontecimientos verificados en el procedimiento practicado a la contribuyente, las mismas expresan el contenido de los hechos en forma resumida y clara de acuerdo a lo verificado por la administración, sumando a esto se encuentra el nombre del organismo que emitió los actos “Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes” y su respectivo sello húmedo; lugar y fecha de emisión “ San Cristóbal 07/06/2005”; nombre del contribuyente a quien va dirigidos los actos administrativos “ Agencia de Festejos y Licorería los Toreros C.A.”; tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se evidencia ningún vicio de inmotivación en los actos administrativos supra identificados. Y así se decide.
En cuanto al Principio de la Capacidad Contributiva manifestada por el recurrente, la administración señaló que en ningún momento fue violado el mencionado principio, ya que las sanciones impuestas a la contribuyente están basadas en las normas tributarias determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas. Es de señalar que la capacidad contributiva mide la aptitud económica con las que todos los ciudadanos deben contribuir al sostener las cargas públicas, lo cual no es tomada en cuenta a la hora de aplicar multas, pero eso no quiere decir, que no deba ajustarse al momento de la graduación e individualización de las sanciones, pues en el caso de autos aún cuando la multa es alta, no es confiscatoria que sería lo que realmente afectaría la capacidad para contribuir o capacidad económica del sancionado, que además debe ser probado, que para el caso de estudio la carga de la prueba la tiene el quejoso, el cual no aporto ningún medio de prueba ante vía administrativa ni judicial de lo alegado.
Ahora bien, procede quien juzga a verificar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas a la sociedad mercantil supra identificada, con fundamento con los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos, para ello pasa esta juzgadora a ilustrar en el siguiente cuadro lo verificado por la Administración, y las sanciones que aplicó para cada uno de los ilícitos:
Lo constatado al momento de la verificación Período o ejercicio fiscal N° de liquidación emitida Norma legal por la cual multan
Comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria dentro del plazo establecido
01/10/2004
al
30/09/2005

051001227001683
108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 2001

No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor dentro del plazo establecido

01/10/2004
al
30/09/2005


051001227001682
107 del
Código Orgánico Tributario


No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al menor dentro del plazo establecido

01/10/2004
al
30/09/2005


051001227001685
107 del
Código Orgánico Tributario


Resumidos como han sido las sanciones en el cuadro que antecede, procede quien juzga observa que en la oportunidad de la investigación, la funcionaria fiscal actuante dejó constancia en el Acta de Recepción y Verificación inserta al folio 12 de los siguientes hechos:

PERIODO FISCAL
FECHA DE VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA PAGAR
FECHA DE PAGO

01/10/2004
AL
30/09/2005

01/10/2004
20/12/2004

01/10/2004
AL
30/09/2005

01/10/2004
20/12/2004

Determinando así un presunto incumplimiento en deberes formales relativos al pago con extemporaneidad en la cancelación de la tasa de renovación de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, en este sentido observa el tribunal que la funcionaria fiscal toma como fecha tope para la cancelación de la renovación la que consta en el Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas (F-58) como fecha de autorización.
Ahora bien, en la Gaceta Oficial N° 4.727, se reformó la Ley de Timbre Fiscal, la cual estableció en sus Disposiciones Transitorias y Finales lo siguiente:
Artículo 48: Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8º y los numerales 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:
a) Licencias y Permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán ser renovados a partir del 01-01-95. (Subrayado añadido)
b) Licencias y Permisos otorgados desde el 01-01-94, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.

La norma anterior se mantuvo incólume con la reforma de fecha 22 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial N° 5.416, en este orden de ideas se encuentra que la Administración Tributaria concedió la autorización a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LOS TOROROS C.A., en fecha 01 de octubre de 1981, fecha ésta notablemente anterior a la establecida en el articulo precedentemente trascrito, es decir, al 31 de diciembre de 1993, de modo que según lo establecido en la ley la fecha de pago de la Tasa de Renovación de la Autorización de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas de la sociedad mercantil supra, fue modificada, teniendo entonces como fecha tope para la cancelación de la tasa antes del 01 de enero de cada año, siendo así la fecha de la cancelación de la renovación para los periodos de 2004 al 2005 es totalmente tempestiva, así se declara
Siendo ello así, la actuación fiscal de la cual derivaron las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, contenidas en las Planillas de Liquidación antes referidas, se encuentra viciada de nulidad absoluta, a este respecto es importante destacar las potestades anulatorias que posee el Juez Contencioso Tributario, acudiendo a la doctrina más autorizada en el tema:
“La potestad anulatoria del juez de lo contencioso-administrativo no se fundamenta en la LOPA, sino la Constitución y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y esta ley no ha definido los límites el ejercicio de dicha potestad. Además potestad anulatoria del juez no puede tener límites en ninguna ley, al menos en lo que se refiere a los motivos para declarar la nulidad. El Juez al conocer el recurso contencioso de anulación (de lo alegado por el recurrente) y de su indagación personal acerca de la validez del acto impugnado, puede describir otras razones, motivos o causas de nulidad y sentenciar conforme a lo apreciado en los autos” (Henrique Maier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Caracas 2001. Pág. 198)

Así la jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, entendiendo como falso supuesto, aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, lo cual aplicado al caso de autos, implica que la funcionaria fiscal impuso una sanción al contribuyente, basada en la verificación de un incumplimiento que nunca ocurrió, desatendiendo totalmente las normas que rigen tales obligaciones, específicamente lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Timbre Fiscal vigente.
En el caso sub judice la fiscal actuante determinó el incumplimiento en la cancelación de la renovación del expendio de bebidas alcohólicas, sin atender la normativa fiscal aplicable, violentando las garantías estatuidas por el legislador para la aplicación de los procedimientos administrativos de orden sancionador, obviando la aplicación y observancia de las garantías jurídicas del administrado contra los posibles abusos de la administración. En tal sentido, se encuentra que el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado, los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva para el interés general.
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido debió verificar las normas que regulan las obligaciones objeto de verificación, procurando así emitir un acto ajustado a derecho y de este modo evitar los gravámenes causados al contribuyente por el acto ilegal.
Sumando a lo anterior la administración sanciona a la recurrente por efectuar modificaciones que alteran las características del expendio de especies gravadas, sin la debida autorización, en contravención a lo establecido en el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, según la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/ RLA/DF 051001227001684 de fecha 08/08/2005, en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2005/2139/02 de fecha 01/06/2005, se desprende que la contribuyente realizo modificaciones capaces de alterar las características o bases originales del expendio sin la autorización previa de la Administración Tributaria, realizando la venta de las acciones por parte del anterior presidente d la sociedad mercantil ya identificada al ciudadano Jonny Carrero, documento registrado en fecha 23/04/04, pues en todo caso sigue siendo una autorización de expendio de bebidas alcohólicas que pertenece a la Sociedad Mercantil, que aunque haya habido cambio de representante, en nada tiene que ver con el fundamento legal e interpretación del ya citado artículo, que se refiere exclusivamente a las modificaciones o alteraciones que efectúen los contribuyentes en sus respectivos establecimientos, dejando claramente entendido en amplio sentido del idioma castellano que tales modificaciones se refieren a aspectos físicos, y no como se ha pretendido interpretar la administración, al trasladar esas modificaciones o alteraciones al requerimiento o consignación de nuevos documentos; aún más se utilizó uno de los fundamentos legales de la sanción impuesta, el artículo 145, numeral 1, literal d, que se refiere a la solicitud de permisos previos o de habilitación de locales, retiro, entendiéndose modificaciones o alteraciones físicas. Considera quien juzga que tales modificaciones se refieren a cambios estructurales, físicos del establecimiento propiamente dicho, que requieran la autorización de la administración, tal como se desprende del artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas establece:
Artículo 209:
Requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.(Subrayado nuestro).

La norma antes descrita es clara y precisa, efectuar modificaciones en sus respectivos establecimientos, lo que en caso de autos no ocurrió, por todo lo anterior debe quien decide proceder a la anulación de los actos impugnados en el presente recurso contencioso tributario. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis…

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Jonny Alexander Carrero U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.660.950, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LOS TOROROS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-09032634-0, domiciliada en la calle 12, con carrera 3 sector la ermita N° 2-65 San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada María Luisa Díaz Manrique, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.103.
2.- SE ANULA la Resolución RLA/DJT/ARJ/2006000121 de fecha 31/03/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría y como consecuencia las planillas de liquidación Nros: 051001227001682; 051001227001683; 051001227001684 y 051001227001685 todas de fecha 08/08/2005.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
4.- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) día del mes de diciembre de dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia bajo el N° 756 y se libraron oficios: 11469 y 11470.

LA SECRETARIA
Exp N° 01146
ABCS/Yorley