REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I
En fecha 17/12/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano MARINO MARCUZZI MILANESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.018.065, representante legal de la empresa CONCRETERA TABAY, C.A.., debidamente asistido por el abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.082, signándolo bajo el No. 0470. (F- 121).
En fecha 20/12/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: ciento treinta y tres (133), ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cinco (145) y ciento setenta y seis (176).
En fecha 08/08/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 177 al 179).
En fecha 21/09/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual anexa poder. (F- 192).
En fecha 10/10/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó expediente administrativo de la presente causa. (F- 196).
En fecha 14/11/2006, escrito de informes presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-268 al 272).
En fecha 15/12/2006, por auto entra en estado de sentencia. (F- 273).

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:
Que las multas contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051026001024, 051023006812, 0510026006813 y 051026009852 correspondiente a los periodos impositivos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, fueron calculados a la unidad tributaria vigente para el año 1997. Seguidamente, señala que fueron sancionados dos veces por el mismo ilícito, por lo que se sancionaron como extemporáneas declaraciones sustitutivas por diferencia reportadas por la empresa, emitiéndose planillas de liquidación dos veces por el mismo concepto.

III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2004-1997 de fecha 15/04/2004, indicando:
“…Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que interpretó de manera errada el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la circunstancias agravantes de la reiteración, prevista en el artículo 85 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario, a los periodos impositivos 08/96 09/96, 10/96, 11/96, 12/96, 01/97, 02/97 y 04/97.
En tal sentido, por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida y que no existe, un procedimiento administrativo o judicial pendiente, que suponga la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera, esta Alzada Administrativa, en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 81 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 160 del código Orgánico Tributario, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la resolución (Imposición de Sanción) N° RLA/DF/RIS/98/0257, de fecha 17 de junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por lo que subsana el referido vicio, y se procede a aplicar la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, quedando determinada para cada uno de los periodos investigados, en el termino medio de la pena normalmente aplicable dentro de los limites del artículo 104, ejusdem, es decir, treinta unidades tributarias (30 U.T.)…
…omissis…
en este sentido esta Alzada considera necesario describir en que consiste el principio “non bis in idem”, pues de ser procedente, el mismo implicaría la violación al mencionado principio y por ende, la nulidad del acto administrativo recurrido….
De la doctrina citada se interpreta, que existe violación al principio “Nom bis in idem”, cuando se dan de forma concurrente una triple identidad, es decir, que las sanciones impuestas se identifican entre si, que versen sobre el mismo sujeto, por la ocurrencia del mismo hecho y el que hayan sido impuestas con base a los mismos fundamentos legales.
De lo anterior se desprende, de manera evidente, que estamos en presencia de una violación al principio del “nom bis in idem” por los mismos hechos; situación que vicia en forma absoluta el acto administrativo impugnado, al encuadrar en el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser de imposible e ilegal ejecución. Así se declara.
Pues bien, habiendo encuadrado la argumentación de la contribuyente dentro del supuesto previsto en el numeral 3, artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, para considerar que el acto administrativo se encuentra afectado de un vicio de nulidad absoluta, esta Gerencia procede a dejar sin efecto legal alguno las planillas de liquidación N° 051026001024 de fecha 02 de julio de 1997, N° 051026006812 y N° 051026006813 ambas de fecha 04 de septiembre de 1997, N° 051026008952 de fecha 25 de septiembre de 1997 y N° 051001102001822 y N° 051001102001823 de fecha 27 de junio de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, con base en los criterios expuestos en cuanto a la procedencia, alcance y limites de la facultad atribuida a la Administración Tributaria para reconocer la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Así se declara.
…declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CONCRETERA TABAY C.A., identificada al inicio de esta resolución, y en consecuencia, se anula el Acto Administrativo contenido en las Planillas de Liquidación Nro. 051026001024 de fecha 02 de julio de 1997, Nro. 0510026006812 y Nro. 051026006813, ambas de fecha 04 de Septiembre de 1997, Nro. 051026008952 de fecha 25 de Septiembre de 1997 y Nro. 051001102001822 y Nro. 051001102001823 de fecha 27 de junio de 1998 y se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nro. RLA-DF-RIS-98-0257, de fecha 17 de junio de 1998, se ordena anular el monto liquidado en ella y emitir nuevas planillas por la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00) por concepto de multa los cuales deberán ser pagados en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.”

IV
INFORMES
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La representante de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a desmentir los alegatos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:
…En primer lugar, la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-1997 de fecha 15/04/2004, emite decisión declarando Parcialmente Con Lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente de autos, en donde de acuerdo al artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conoció de la reiteración aplicada por la Gerencia Regional supra señalada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar a la Contribuyente la circunstancia agravante de reiteración, subsanando la aplicación de la multa impuesta ajustando los montos para la emisión de nuevas planillas de liquidación.
Asimismo, en la mencionada Resolución se dejó constancia de la violación al principio “non bis in ídem”, vicio éste alegado por el representante de la recurrente, procediendo a “(…) dejar sin efecto legal alguno las (sic) Planillas de Liquidación (Omissis) emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (…)”
…Omissis…
Atendiendo a lo anterior, se observa que la Gerencia Regional al proceder a determinar la sanción impuesta actuó apegada a la normativa legal vigente, ya que la Unidad Tributaria aplicable para el momento en que se verificó la infracción fiscal era de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS (Bs. 2.700,00), (Gaceta Oficial N° 36.003 de fecha 18/07/1996), en conclusión, las sanciones impuestas por la actuación fiscal es la correcta, aún cuando ciudadana Juez, dichas multas expresadas en Unidades Tributarias hayan sido a ajustada a 30 Unidades Tributarias cada una por el Superior Jerarca en vía administrativa.
Por todos los motivos, anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente CONCRETERA TABAY, C.A., contra la Resolución N° GJT/DRAJ/2004-1997, de fecha 15/04/2004, emanada de la Gerencia Jurídica (hoy, Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma parcialmente el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RIS/98-0257 de fecha 17/06/1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se ratifique la firmeza del acto en cuestión, Y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 21 al 26, Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA-DF-RIS-98-0257, de fecha 17/06/1998, mediante la cual se sanciona a la recurrente Concretera Tabay C.A., por la presentación extemporánea de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos comprendido desde agosto de 1996 a abril de 1997, y su correspondiente constancia de recibo.
Al folio 27, Auto de Recepción Nro. 104 de fecha 06/10/1998, del que se desprende la interposición del recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 35 al 36, Copia simple de: a) Cédula de identidad del ciudadano Marino Marcuzzi Milanese; b) Registro de Información Fiscal; c) Cédula de identidad del abogado Rafael Humberto Miliani Rojas y carnet del Inpreabogado.
Al folio 37, Autorización otorgada por el ciudadano Marino Marcuzzi Milanese, representante legal de la empresa Concretera Tabay, C.A., al ciudadano Luis Guillermo Fernández, para que tramite el recurso jerárquico.
Del folio 38 al 40, Registro Mercantil de la recurrente Concretera Tabay, C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el tomo A-4 Número 23, primer trimestre, de fecha 18/01/1995, del cual se desprende el carácter de Administrador que se atribuye el ciudadano Marino Marcuzzi Milanese.
Del folio 41 al 50, Planillas de Declaración y Pago del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nros. 1057615, 0137045, 1057616, 0912613, 0020188, 0226601, 0020189, 0967732, 0967794, 0020191.
Al folio 51, Copia certificada de: a) Constancia de Recibo Nro. 0364945, 0076652, 0076653, 0680298; y b) Constancia de Notificación Nro. 0022508, todas debidamente recibidas por la recurrente Concretera Tabay, C.A.
Del folio 53 al 120, Planillas de liquidación Nros. 4074353, 0364945, 4074411, 0076652, 4074410, 0076653, 4074359, 0680298, 0022507, 4074366, 4074361, 0022508, con su respectiva planilla para pagar.
Del folio 193 al 195, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 197 al 267, Copia simples de: a) Autorización Nro. GRA-500-00142; b) Boleta de Citación Nro. GRA-520-702-LMG-012; c) Acta de requerimiento Nro. GRA/520-702-LMG-012; d) Acta de Recepción Nro. GRA-520-702-LMG-012; e) Declaratoria de Verificación Nro. GRA-520-702-LMG-012; f) Certificado Provisional del Registro de Información Fiscal; g) Registro Mercantil; h) Planillas de Declaración y Pago del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nros. 0408849, 0969401, 0020191, 0967794, 0020189, 0020188, 1057616, 1057615; i) Planilla de Pago Nro. 0620269; j) Acta de Requerimiento Para Declarar y Pagar Nro. GRA-520-LMG-015; k) Acta de Recepción Nro. GRA-520-702-LMG-015; l) Relación de Verificación de Pago; ll) Informe General Nro. GRA-520; m) Auto de cierre de expediente; n) Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/D/RIS/0257; o) Planillas de Liquidación Nro. 4074411, 4074353, 4074359, 4074366, 4074361, 4074367, 4074368, 4074410 con su respectiva constancia de recibo, todo lo cual conforma el expediente administrativo de la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria declara Parcialmente Con lugar el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente Concretera Tabay, C.A., por cuanto la misma, considero que se estaba violando el principio nom bis in ídem, es decir no se puede sancionar al recurrente por el mismo ilícito, asimismo, procedió a corregir el valor de la unidad tributaria, para los periodos comprendidos entre el mes de agosto a diciembre de 1996., y la multa correspondiente a cada uno los periodos impositivos, al cual había aplicado agravante que incrementaba la cantidad de 1,5 % por ciento por cada periodo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El recurrente, alega que las multas contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051026001024, 051023006812, 0510026006813 y 051026009852 correspondiente a los periodos impositivos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, fueron calculados a la unidad tributaria vigente para el año 1997, asimismo, señala que fueron sancionados dos veces por el mismo ilícito, por lo que se sancionaron como extemporáneas declaraciones sustitutivas por diferencia reportadas por la empresa, emitiéndose planillas de liquidación dos veces por el mismo concepto.
Al respecto este Tribunal observa que el Superior Jerárquico (Administración Tributaria), en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario, convalido el vicio de nulidad, y subsano referido vicio ajustando el valor de la unidad correspondiente para el momento en que se cometieron las infracciones.
De igual forma, con la potestad conferida procedió a corregir la violación al principio del non bis in ídem, pues señala que se le esta imponiendo al mismo contribuyente, dos sanciones, por los mismos hechos; situación que vicia de manera absoluta el acto administrativo impugnado, al encuadrar el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual señala:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…Omissis…
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…

Asimismo, la referida Resolución del Jerárquico, señala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, que interpretó de manera errada el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la circunstancias agravantes de la reiteración prevista en el artículo 85 numeral 1 de la norma en comento, a los periodos impositivos comprendidos desde agosto de 1996 a febrero de 1997 y abril de ese mismo año, subsanando tal falta con la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinada en el término medio de la pena normalmente aplicable en treinta (30) Unidades Tributarias, para cada uno de los periodos correspondientes. Sin embargo, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obvio que las sanciones impuestas fueron producto de un mismo acto de verificación, tal como se desprende de las actas procesales, como consecuencia del incumplimiento de un deber formal al presentar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996 y enero , febrero, abril de 1997.
Observándose, que el Superior Jerárquico, no subsano uno de los vicio de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales N° RLA/DF/RIS/98/0257 de fecha 17/06/1998, en lo referente a la reiteración, el cual ha sido definido por Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 966 caso de Construcciones ARX., C.A., de fecha 02/05/2000, en los términos siguientes:
“En materia de graduación de multa no hay reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora se detecta la misma infracción cometida en distintos periodos impositivos (meses), como en el caso de autos”

De acuerdo a esta interpretación, en el presente caso no existe una reiteración pues esta solamente sucede cuando se produce la misma infracción, pero en diferente fiscalización, en el caso de autos se originó un delito continuado de infracciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. (Subrayado del tribunal)

En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por la presentación extemporánea correspondiente a los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996 y enero, febrero, abril de 1997, así pues, el procedimiento a seguir en el delito continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.
Por las razones expuestas se anula los montos correspondientes a las multas contenidas en las Resolución del Jerárquico N° GJT/DRAJ/2004-1997 de fecha 15/04/2004, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributario y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 35 Unidades Tributarias, calculadas de acuerdo al siguiente razonamiento, por cuanto las infracciones se consumaron en periodos iguales y por lo que la unidad tributaria no vario en razón al tiempo, lo mas justo es la multiplicación de las mismas por el valor de la Unidades Tributarias, vigente para el momento en que se cometió el ilícito, quedando de la siguiente manera:

35 U. T. X 2.700,00 Bs. = 94.500,00 Bs.

Siendo el total a pagar de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.94.500, 00), y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la Resolución Nro. GJT/DRAJ/2004-1997, de fecha 15/04/2004, emanada por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, se anula el monto de la multa correspondiente a la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00).
2.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva planilla a nombre de la empresa CONCRETERA TABAY, C.A. por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.94.500, 00), por concepto de presentación extemporánea de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/04/1997 y 30/04/1997.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15), días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10.30 am), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 758 y se libraron oficios Nros. 11.475 y 11.476.

LA SECRETARIA

Exp N° 0470.
ABCS/mjas.