REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°
I
En fecha 05 de mayo de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Kahel Kahel Kehad Ismail, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 00586258-5, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Yony Emport”, bajo el expediente Nro. 1142.
En fecha 08 de mayo de 2006, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recurrente mediante cartel de notificación. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, doscientos diecinueve (219); doscientos veintidós (222); doscientos veintinueve (229), doscientos treinta y tres (233); respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2006, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 236 - 237).
En fecha 10 de agosto de 2006, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó copia del poder que la acredita para actuar en la presente causa, (f.- 241-244).
En fecha 10 de agosto de 2006, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, representante de la República Bolivariana de Venezuela, promovió el merito y valor probatorio del expediente administrativo, (f.- 245 ).
En fecha 27 de septiembre de 2006, se libró auto acordando admitir las pruebas por ser legales y procedente, (f.- 246)
En fecha 14 de noviembre de 2006, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes en 7 folios útiles, (f.- 256 – 262).
En fecha 13 de diciembre de 2006, se libró nota de secretaría donde se deja constancia de la corrección de foliatura, (f.- 303).
En fecha 13 de diciembre de 2006, este tribunal libró auto indicando que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del 14 de noviembre de 2006, dejando constancia que el escrito de informes consignado en fecha 14-11-2006, fue presentado extemporáneamente, (f.- 304).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: Alega que la declaración de Impuesto sobre la Renta del último ejercicio gravable se encontraba en lugar visible, lo que indica que si canceló el impuesto correspondiente, así mismo se contradice la funcionaria, cuando manifiesta que no presenté los libros de contabilidad al colocar que los libros de contabilidad diario y mayo estaban en Estado de atraso.
Segundo: Alude que el hecho de que no se puede determinar a que categoría de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) pertenece, debido a que al momento de la verificación fiscal no se logro precisar los ingresos brutos que obtuvo en el año 2001, se cae por su propio peso ya que si presentó los libros pero en forma de atraso.
Tercero: Alega que la determinación de la funcionaria actuante sobre que e el ejercicio 2002 obtuvo 3000 U.T, hecho que si bien es cierto, fue eventual y extraordinario, fuera de lo común de su negocio, que provino de la situación que para ese momento vivía el país, donde no estaban permitidas las importaciones y por el control cambiario que existía, ya que su actividad comercial es la de vender Artículos usados importados vendidos a muy bajos precios obteniendo márgenes de utilidad muy bajos. Insiste que es un contribuyente formal.
Cuarto: En cuanto a las facturas alega que las emite cumpliendo las especificaciones señaladas en el Código Orgánico Tributario, no cobra Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), ya que no es contribuyente ordinario, no esta obligado al pago del impuesto, por lo que no se le puede aplicar las normas referentes a determinación de la obligación tributaria, así como tampoco sugiere que esta obligado a llevar libros de ventas y compras.
Quinto: Invoca a su favor el principio de capacidad económica, ya que su fondo de comercio tiene un capital de Bs. 5.000.000,00, lo que apenas le permite subsistir.
III
RESOLUCIONES RECURRIDAS
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 050100227002407 de fecha 01/07/2004, indicando:
POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO NOTIFICAR LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 99 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 159 DE SU REGLAMENTO, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE CARMEN TERAN AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.212.124, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/1913 DE FECHA 17/05/2004
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 050100225000302 de fecha 01/07/2004, indicando:
POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/04/2004 Y 30/04/2004, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE HOMERO DEL CARMEN TERAN AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.212.124, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/1913 DE FECHA 17/05/2004
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 050100225000303 de fecha 01/07/2004, indicando:
POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A., EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/04/2004 Y 30/04/2004, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE HOMERO DEL CARMEN TERAN AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.212.124, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/1913 DE FECHA 17/05/2004
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 050100228001113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, todas de fecha 01/07/2004, indicando:
POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A., A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/04/2004 Y 30/04/2003, 01/04/2004 al 30/04/2004, 01/03/2004 al 31/03/2004, 01/02/2004 al 29/02/2004, 01/08/2003 al 30/08/2003, 01/07/2003 al 31/07/2003, 01/08/2003 al 31/08/2003, 01/01/2004 al 31/01/204, 01/09/2003 al 30/09/2003, 01/10/2003 al 31/10/2003, 05/05/2003 al 31/05/2003, 01/11/2003 al 30/11/2003, 01/12/2003 al 31/12/2003. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE HOMERO DEL CARMEN TERAN AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.212.124, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/1913 DE FECHA 17/05/2004
Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF Nros. 050100228000718, de fecha 01/07/2004, indicando:
POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE HOMERO DEL CARMEN TERAN AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.212.124, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/1913 DE FECHA 17/05/2004
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 12 al 128, Copia simple de: a) declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes, de fecha 29/02/2001, 28/02/2002, 28/02/2003 y 2004 b) providencia administrativa, c) acta de requerimiento, d) acta de recepción y verificación, e) boleta de citación, f) acta de requerimiento de declaración y pago, g) acta, h) acta de clausura, i) Resolución de imposición de sanción, j) libro mayor, k) facturas 000023 y 000024, l) declaraciones y pago del impuesto al valor agregado, todas con fecha de pago de 11/06/2004, ll) sistema de registro de información, m) tabla de sanciones, n) informe general de fiscalización.
Del folio 131 al 133, corre inserta copia simple del registro mercantil correspondiente al fondo de comercio Yony Emport., y de la cual se desprende el carácter de propietario que tiene el ciudadano Kahel Kahel Kehad Ismael.
Del folio 142 al 221, copia simple del libro diario, mayor, y balance de comprobación, donde se reflejan los movimientos contables diario de la empresa.
Del folio 223 al 245, se encuentran copias simples de las factura de ventas donde se refleja el cambio de dirección del recurrente. De estos documentos se desprende el procedimiento utilizado por la Administración los incumplimientos verificados, los movimientos contables de la empresa y el cambio de dirección de la empresa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se trata de un Recurso subsidiario que no fue resuelto por la Administración y de conformidad con el Artículo 255 del Código Orgánico Tributario fue remitido a este tribunal.
La controversia se limita a decidir si el contribuyente esta calificado como contribuyente formal u ordinario, y si son procedentes las multas impuestas por la Administración.
A fin de resolver la controversia planteada es preciso aclarar que las multas impuestas al afectado son respecto a que no comunicó el cambio de domicilio, no lleva los libros de compra y ventas, las facturas no cumplen con los requisitos, y las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) las presentó de forma extemporánea, de ahí que el alegato sobre que los libros de contabilidad los presentó y que estaba en Estado de atraso no forma parte las sanciones, sin embargo, observa esta juzgadora que el informe general emitido por el SENIAT, según lo plasmado por la funcionaria actuante en acta de recepción, alude que el contribuyente no presentó los libros de contabilidad cuando fueron requeridos y por lo tanto no se pudo determinar que ingresos brutos había obtenido el contribuyente para el año 2001 y 2002, a fin de calificar que categoría de contribuyente pertenecía.
Por otra parte, observa este tribunal que la Administración elaboro Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/1913/13 en fecha 18/05/2005, requiriéndole los libros de contabilidad diario y mayor, inventarios y Balances para los ejercicios gravables 2001, 2002 y 2003, siendo cumplido por el recurrente en la que pudo determinar que en el año 2002 obtuvo ingresos superior a 3000 U.T, calificándolo como contribuyente ordinario, pero este se niega y alega que sigue siendo contribuyente formal, sucede pues que una vez que ingrese el contribuyente sea formal u ordinario al registro es imposible el retiro a menos que cese en sus actividades, en tal sentido, si la Administración tributaria calificó al ciudadano como contribuyente ordinario su deber es cumplir con las obligaciones que establece la ley en esa posición, pues cabe destacar que al obtener montos superiores a 3000 U.T anuales, automáticamente pasa de contribuyente formal a ordinario, además el Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado alude que la adquisición de la condición de contribuyente ordinario, se da cuando se registre como tal y presente su primera declaración, la cual, de las actas procesales se desprende que el recurrente presentó las declaraciones de los 12 meses, que lo califica como contribuyente ordinario, por lo tanto el alegato sobre que en el ejercicio 2002 obtuvo ingresos superiores a 3000 U.T de forma eventual y extraordinario, fuera de lo común de su negocio, no tiene fundamento razón por la cual se desecha, y así se decide.
En tal sentido como contribuyente ordinario debe cumplir con la obligación de declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) tal como lo establece el Artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dentro del plazo establecido y cumplir con los requisitos de llevar libros de ventas y compras, así como también notificar lel cambio de domicilio, y así se decide.
Pasa este tribunal a revisar las multas impuestas.
En cuanto a la multa sobre “omitió notificar las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el registro de información fiscal (RIF)” aplicó la Administración sanción establecida en el Artículo 100, numeral 3 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 100
Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria: (resaltado propio)
…omisis…
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Ahora bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el Artículo ut supra, hace referencia a las formalidades de inscripción ante la Administración Tributaria, pues bien, el contribuyente lo que hizo fue dejar de comunicar el cambio de domicilio, lo que trae como consecuencia sanción establecida en el Artículo 103, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: (resaltado propio)
...omisis…
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
…omisis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por no comunicar el cambio de domicilio, el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el Artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea interpretacion de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual, se anula la multa contenida en la Resolución de Imposición de sanción con Nro. de liquidación 050100227002407, de fecha 01/07/2004, por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y así se decide.
Sobre el incumplimiento del deber formal “el contribuyente no lleva libro de compras de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)” y “el contribuyente no lleva libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A”, ha sido criterio de este tribunal en sentencias Nros 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA y 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS” una vez verificado los incumplimientos cometidos, actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos, de ahí que, al tratarse el caso de autos de una conducta infractora del recurrente sucesiva en los periodos fiscales investigados, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo si es los libros de compra y venta, como una sola infracción (ley del Iva), y los de contabilidad como otra (ley de Impuesto Sobre la Renta) y así sucesivamente; adicionalmente y anudado a ello la sanción que impone, implica, un sistema de absorción con el cual por cada nueva infracción se aumenta la sanción, además que se está sancionando los dos ilícitos de una misma índole, en tal sentido la sanción aplicable es de 50 U.T y no de 50 U.T más 100 U.T, como lo hizo la Administración, razon por la cual se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con Nro. de liquidación 050100225000302 y 0501022500303 ambas de fecha 01/07/2004, y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la presentación de las declaraciones extemporáneas del I.V.A, del expediente fiscal se desprende que fue objeto de un proceso de verificación, en el cual encontró el fiscal actuante que hubo omisión de declaración y pago de 17 meses de IVA, y procedió a aplicar el procedimiento de recaudación por ser una caso de omisión de pago (artículo 169 Código Orgánico Tributario), el contribuyente cumplió y “aceptó” el emplazamiento y pagó (Folio 243 – 259), luego la Administración lo sanciona aplicándole el ilícito formal.
Pues bien el Código Orgánico Tributario no menciona expresamente cual es la sanción para el que cumple voluntariamente el requerimiento, sin embargo se deduce perfectamente el ilícito:
Fíjese, como producto de esta clasificación de la obligación tributaria, nace la clasificación de los ilícitos tributarios, que han sido definidos por la doctrina de acuerdo a una serie de criterios objetivos, identificándolos como: a) infracciones de tipo formal, que son aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas al contribuyente, responsable o agente de información que tiene por finalidad facilitar la determinación del impuesto; b) infracciones materiales, según ha expuesto la doctrina, este tipo de infracción sigue en orden de gravedad a los ilícitos formales, puesto que además de incumplir obligaciones puramente administrativas, sino que además se omite –deliberadamente o no- el pago del impuesto, que es la obligación principal que el Estado carga a los contribuyentes o responsables, se trata entonces de incumplimiento de la obligación material.
Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
En el caso bajo estudio de observa que no hubo contravención en la disminución ilegítima de los ingresos tributarios, (no hay pago de tributo, obsérvese la copia del SIVIT, al folio124), lo que indica que el incumplimiento verificado es de tipo formal y no material, por lo tanto la norma aplicable es la contemplada en el Artículo 103, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, tal como se encuentra plasmado en las resoluciones de imposición de sanción, sin embargo, observa quien juzga que la administración emitió una Resolución por cada periodo dejado de declarar, lo que suma en multa la cantidad de 137,5 U.T, en tal sentido considera necesario este tribunal transcribir el Artículo antes mencionado a fin de determinar si procede o no la sanción aplicada por la Administración:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
…omisis…
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
…omisis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).(subrayado del tribunal)
Tal como se lee del Artículo, la sanción establecida para quien incurra en el ilícito formal de presentar las declaraciones fuera de plazo, caso bajo estudio, es de 5 U.T por cada infracción hasta un máximo de 25 U.T, nótese, que es clara la norma al descifrar el limite máximo de multa de 25 U.T, es decir no se puede sobrepasar de esa cantidad como lo hizo la Administración al aplicar multa de 137,5 U.T, por lo tanto, en virtud de la observancia de la extralimitación por parte de la Administración de la multa, este tribunal anula las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros de liquidación 050100228001113, 050100226000718, 05010022801114, 050100226001115, 05010022801116, 05010228001117, 050100228001118, 050100228001119, 05010022801120, 05010022801121, 05010022801122, 050100228001124, 05010228001123, 050100228001125, todas de fecha 01de julio de 2004, por concepto de multa, acotando que la sanción aplicable para el ilícito cometido es de 25 U.T, y que debe aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50%, la sanción por formar parte de las sanciones menores, y así se decide.
Por último en lo que se refiere a (el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas), observa este despacho que el recurrente como contribuyente ordinario debió cumplir con los requisitos que establece la Resolución 320, pues de las facturas que corren insertas a los folios 224 al 227, se verifica la inexistencia de la dirección que aparece en Rif del contribuyente, el nombre del vendedor, la alícuota aplicable, la condición de la operación sea contado o crédito, no especifica en forma separada del precio el monto del impuesto y no indica el sub total correspondiente al precio neto gravado, razón por la cual, se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 05010226000718 de fecha 01/07/2004, emitida por el SENIAT, por multa de 4, 5 U.T, y así se decide.
En armonía con lo expresado las sanciones aplicables serán de la siguiente manera:
Ilícito Sanción Graduación
El contribuyente no lleva el libro de compras del I.V.A
El contribuyente no lleva el libro de ventas del I.V.A
102 # 1
50 UT.
50 UT.
Omitió notificar las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el registro de información fiscal (RIF)” 103 # 3 segundo aparte 10 5
El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. (13 infracciones)
103 # 3 segundo a parte
25
12,5
Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas 101 # 3 segundo aparte 9 4,5
Total 72 U.T
No hay condenatoria en costas por que no hubo vencimiento total
VI
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Kahel Kahel Kehad Ismail, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 00586258-5, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Yony Emport”, con domicilio en la calle 7 entre carreras 8 y 9 Nro. 8-12, san Cristóbal Estado Táchira inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo 6-B, en fecha 28/06/1999, asistido en este acto por el abogado Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.097 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 45.405, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. de liquidación 050100227002407, de fecha 01/07/2004, por concepto de multa (el contribuyente omitió notificar las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el registro de información fiscal (RIF)”), 050100225000302 y 0501022500303 ambas de fecha 01/07/2004 (el contribuyente no lleva el libro de compras del I.V.A y el contribuyente no lleva el libro de ventas del I.V.A) y Nros. 050100228001113, 050100226000718, 05010022801114, 050100226001115, 05010022801116, 05010228001117, 050100228001118, 050100228001119, 05010022801120, 05010022801121, 05010022801122, 050100228001124, 05010228001123, 050100228001125, todas de fecha 01de julio de 2004, por concepto de multa (el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A) emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual, en virtud del razonamiento expresado en este fallo se anulan dichas Resoluciones de Imposición de Sanción.
• SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir tres planillas de liquidación por las cantidades de 50 U.T, (el contribuyente no lleva el libro de compras del I.V.A, el contribuyente no lleva el libro de ventas del I.V.A, período 01/04/2004 y 30/04/204) 5 U.T (omitió notificar las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el registro de información fiscal (RIF), período 01/01/2004 y 31/12/2004, y 12, 5 U. T, por concepto de multa sobre el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A, periodo 2003 y 2004) todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
• Se confirma, la Resolución de Imposición de Sanción con Nro. de liquidación 050100226000718, de fecha 01/07/02004, por concepto de multa de 4,5 U.T (el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas).
• NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto no hubo vencimiento total.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 11:20 de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______y se libraron oficios Nros. 11.457 y 11.458.
LA SECRETARIA.
Exp N° 1142
ABCS/yully
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