REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1503
El presente juicio versa sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON ORLANDO GÓMEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.215.181, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, contra la sentencia dictada por los Jueces Retasadores en Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 5 de mayo de 2006, en el juicio tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta violación al debido proceso y subversión del orden público, en el expediente N° 5066 de la nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante.
El 30 de noviembre de 2006 es recibida previa su distribución la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en este Tribunal Superior, quedando inventariada bajo el N° 1503.
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial del accionante el 5 de diciembre del presente año consigna copia simple del poder otorgado por el ciudadano Nelson Orlando Gómez Barrios y de algunas de las actas del expediente donde se dictó el fallo impugnado.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo este Tribunal observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la representación judicial del accionante que:
1.- Que “..LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL QUE DECLARA FIRME EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS ERA INEJECUTABLE POR INDETERMINACIÓN OBJETIVA; POR HABER ACTUADO FUERA DE SU COMPETENCIA AL HABER ESTABLECIDO EL QUAMTUM A COBRAR Y POR INCONGRUENCIA NEGATIVA. LOS RETASADORES ACTUARON SIN COMPETENCIA Y SIN TITULO E INCURRIERON EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA CONTRA EL AFORADO: AUSENCIA DE MOTIVACIÓN LEGAL”.
2.- Que “... los jueces retasadores en el “CAPITULO TERCERO PARTE DISPOSITIVA” se limitan a condenar a pagar a EL AGRAVIADO LA MISMA SUMA QUE FUE ESTABLECIDA EN EL FALLO DICTADO POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA QUE DECLARO CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS (MOTIVACIÓN ACOGIDA), PARA LO CUAL BASTA CON LEER EL FALLO DEL TRIBUNAL DE LA INSTANCIA....”.
3.- Que “...NO le corresponde ni al Juez de la instancia ni al Juez de Alzada (para el caso de apelación contra el fallo) fijar el monto sobre el cual se realizara la retasa, como lo apunta la interpretación de la ley procesal para estos casos...” . Señaló también que ...“ Si la sentencia que acordó el derecho a cobrar honorarios por el aforante por haber establecido el QUANTUM que debía pagar el aforado ES NULA, ES OBVIO QUE LOS ACTOS POSTERIORES A LA MISMA LO SON...”.
4.- Expresó igualmente que dicha sentencia adolece del vicio de indeterminación objetiva ya que no se indicaron razones de hecho ni de derecho. Adujo el vicio de incongruencia negativa en la sentencia que declaró el derecho a cobrar. Alegó por otra parte la subversión del orden público procesal y que los jueces retasadores no estudiaron las partidas para tasar los honorarios cuyo derecho de cobro fue declarado. Indicó que ese derecho al cobro de honorarios adolecía del vicio de indeterminación objetiva, incongruencia negativa y violación de las formas procesales.

Finalmente, solicita medida cautelar ordenando la no ejecución de la sentencia impugnada y se declare con lugar la acción intentada.

II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
En primer lugar debe esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente acción:
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del 2 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Recursos de Amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por Amparo Constitucional fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal Colegiado, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira como Tribunal Colegiado el 5 de mayo de 2006, la cual declaró que los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales aforadas se estimaban en la cantidad de catorce millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.740.000,00), que le corresponden al abogado Jerzy Lexdiner Gómez Díaz. Dicho amparo lo fundamentó la accionante en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y subversión del orden público.
Planteado lo anterior, este Tribunal con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal procede a analizar el fondo de las denuncias formuladas y, al respecto evidencia que el quejoso en su libelo hace mención a una serie de vicios de los cuales a su decir adolece el fallo impugnado, así como de la sentencia que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales.
En el procedimiento de cobro de honorarios profesionales nuestra jurisprudencia patria ha establecido dos etapas: Una, constituida por la sentencia que da el derecho o no a cobrarlos, que es una sentencia definitiva y como tal tiene recurso de apelación libremente y hasta el de casación y, otra cuando el intimado ejerce el derecho de retasa, dando lugar a una sentencia que se dicta con jueces retasadores, lo cual no tiene recurso ordinario. En el caso de marras, el accionante en su libelo denuncia que las violaciones constitucionales también se originan de la sentencia del 8 de marzo de 2006 que declara el derecho que le asiste al abogado Jerzy Lexdiner Gómez Díaz de cobrar honorarios profesionales. A este respecto, advierte esta juzgadora que en su oportunidad debió ejercer el recurso de apelación respectivo. Por otra parte, de las actas se evidencia que al accionante lo que lo motivó realmente para interponer la presente acción de amparo, es su disconformidad tanto con la sentencia antes referida y la sentencia impugnada del 5 de mayo de 2006, las cuales le fueron adversas, en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración de los jueces retasadores respecto al asunto sometido en cuestión, y del estudio de la misma no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo.
En este sentido, ya se ha indicado en sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo Antonio Anuel Morales), que “...en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
Es por ello, que estima esta jurisdicente en plena armonía con lo reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, por la disconformidad de las partes con lo resuelto en el proceso.
La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.
Considera esta sentenciadora que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento para que las partes que intervienen en un determinado proceso pudieran optar por una tercera instancia, en la cual se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido por la Ley. (Sentencia N° 145 del 16 de febrero de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-0312, caso: J.A. Barba en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Cabe destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.
Por lo tanto es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional en una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.
En fuerza de las anteriores consideraciones es evidente a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en la anterior declaratoria de improcedencia, este Tribunal no se pronuncia sobre la medida preventiva solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, actuando en representación del ciudadano NELSON ORLANDO GOMEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.181, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 5 de mayo de 2006, actuando como Tribunal Colegiado.
No se condena en costas al quejoso por no ser temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1503 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 7 de diciembre de 2006 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 1503, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
Exp. N° 1503
JLFDEA/JGOV