REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1483
En el juicio que por NULIDAD DE PARTIDA accionara el abogado WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO, titular de cédula de identidad N° V-8.989.600 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.635, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO OMAÑA VEGA y NANCY ESPERANZA PINEDA DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.190.594 y V-15.858.297, en su condición de representantes legales de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY), tramitado por ante la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de octubre del año 2006 por la parte demandante, en contra del auto proferido por dicha Sala de Juicio en fecha 24 de octubre del corriente año, mediante el cual declaró que: “...esta juzgadora observa que el solicitante no señala que en la partida de nacimiento levantada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY), el funcionario encargado haya incumplido con lo pautado en los artículos 465 y 466 del Código Civil, sino que aduce ignorancia por parte del presentante, aunado al hecho de que afirma que el prenombrado niño es Colombiano, considerando quien juzga que la anulación que se pretende no legalmente (sic) admisible, y que por el contrario se presume una falta o delito que pudiera estar previsto en el Código Penal Venezolano, siendo procedente declarar inadmisible la solicitud y remitir copia fotostática certificada del libelo, (...), y así se decide...”

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de octubre del 2006 el abogado WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDO VEGA Y NANCY ESPERANZA PINEDA DE OMAÑA, demandó por Nulidad de Partida de Nacimiento a los fines de que se declare nula la partida de nacimiento signada con el número 2422 a nombre del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY). A dicha solicitud se le dio entrada e inventario por auto fechado 24 de octubre del presente año, procediéndose a declarar en el mismo la inadmisión de dicha solicitud (folios 10 y 11).
Interpuesta la apelación el 30 de octubre del 2006, en fecha 9 de noviembre del 2006 es recibido el presente expediente por ante esta Alzada, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 1.483 (folios 16 al 17).
Por auto fechado 16 de noviembre del 2006 esta Alzada fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la audiencia de formalización de la apelación (folio 18).
Siendo el día y la hora a que se contrae el auto anteriormente indicado la parte apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto dicho acto (folio 19).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observado lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 489: “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar oralmente el recurso de apelación con precisión del punto o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales fundamente dicho recurso, imponiéndosele así al apelante una carga cuya omisión acarrea consecuencia jurídica negativa al recurrente, es decir, que debe hacerlo tal y como lo prevé el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada, es decir, cual es el thema decidendum, desestimando el recurso.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la obligación por parte del apelante de formalizar su recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218, de fecha 4 de abril de 2002, expediente N° 01680 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“(…)En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado (...), la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, (...). Concluye por tanto esta Sala (...), que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, (...), es menester una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misa, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...), pues de lo contrario se desestimaría el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide. (...)” (Negrillas y Subrayado de esta Sentenciadora)

Siguiendo este mismo orden de ideas, en sentencia del 13 de marzo del 2003, dictada en el expediente N° R.C.N° AA60-S-2002-000587, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló lo siguiente:
La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.
Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé: (...).
Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no (sic) un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

En el presente caso, dada la incomparecencia por ante esta Alzada de la parte apelante a fin de formalizar el recurso de apelación resulta imperioso para esta juzgadora declarar desistido tal recurso y en consecuencia confirmar el auto apelado, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre del presente año por el apoderado judicial de la parte demandante abogado WALTER ARIAS MORENO contra el auto de fecha 24 de octubre de 2006 dictado por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto dictado por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 24 de octubre del 2006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº1483, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) día del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 7 de diciembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1483, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



JLFdeA/JGOV/javier s.-
EXP. Nº 1483.-