REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1379
En el juicio que por NULIDAD (RESCISIÓN) DE PARTICIÓN accionaran los abogados FIDEL ABRAHAM HURTADO FUENTES y VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.909.562 y V-3.309.796, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.117 y 81.918, con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HEDDY REYES RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.337, de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO BAHENA GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.130, de este domicilio, representado por las abogadas MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS, SINAÍ DUQUE DE MARCIALES y ELIZABETH MELGAREJO JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.794.475, V-4.110.967 y V-12.230.957 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.784, 95.682 y 90.911 en su orden, con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada el 26 de mayo de 2006 contra la decisión dictada el 25 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; la nulidad de la partición amigable celebrada entre las partes; ordenó la práctica de una nueva partición en la que se incluyan la totalidad de los bienes que conformaron el acervo conyugal y condenó en costas a la parte demandada.

I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 10 libelo de demanda presentado por los abogados Fidel Abraham Hurtado Fuentes y Víctor Armando Pulido Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Heddy Reyes Rangel en contra del ciudadano Carlos Arturo Bahena George, con motivo de nulidad (rescisión) de partición. A los folios 11 al 121 corren agregados los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado (folio 122).
En fecha 10 de enero de 2005 el demandado asistido de abogado consigna escrito de contestación a la demanda junto con sus recaudos anexos (folios 133 al 140).
La parte demandada en fecha 3 de febrero de 2005 presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 144 al 179), agregadas las cuales el 9 de febrero de 2005 (folio 180).
La parte actora en fecha 4 de febrero de 2005 consigna escrito de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 181 al 194), agregadas las cuales el 9 de febrero de 2005 (folio 195).
Mediante sendos autos fechados 22 de febrero de 2005, fueron admitidas las pruebas de ambas partes salvo su apreciación en la definitiva, negándose solo a la parte demandada la inspección judicial promovida (folios 198 y 199).
En fecha 11 de mayo de 2005 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 216 al 235) y en fecha 24 de mayo de 2005 consignan escritos de observaciones (folios 236 al 247).
En fecha 25 de abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión apelada la cual ya fue relacionada ab initio (folios 252 al 269). Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2006 (folio 275) la abogada Mireya Sánchez de Cárdenas actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 5 de junio de 2006 (folio 276), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 14 de junio de 2006 recibe el expediente, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1379 y el curso de ley correspondiente (folio 280).
Ambas partes en fecha 18 de julio de 2006 consignan sus escritos de informes junto con sus recaudos anexos (folios 281 al 314).
El 1º de agosto de 2006 las partes consignan sus escritos de observaciones (folios 315 al 330).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada y dictada en fecha 25 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dispuso:
…”PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD (RESCISIÓN) DE PARTICIÓN, interpuso la ciudadana HEDDY REYES RANGEL, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO BAHENA GEORGE ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA PARTICIÓN AMIGABLE CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS HEDDY REYES RANGEL Y CARLOS ARTURO BAHENA, por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotada bajo el N° 34, Tomo 9, Folios del 127 al 130, Protocolo I, de fecha 10 de febrero de 2004.
TERCERO: SE ORDENA LA PRACTICA DE UNA NUEVA PARTICIÓN en la que se incluyan la totalidad de los bienes que conformaron el acervo conyugal el cual estaba constituido por: 1) Una parcela de terreno y la casa sobre él edificada, signada con el N° 25, ubicada en el desarrollo habitacional “El Manantial”, Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, cuyas medidas y linderos constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27-10-98, bajo el N° 17, folios 1-7, Protocolo I, Cuarto Trimestre del mismo año, sobre el cual pesa un gravamen de crédito hipotecario a favor de Pro-Vivienda; 2) Una firma personal con la denominación comercial de “ENCUADERNACIÓN LA SALLE” registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 79015, y de fecha 12-03-96, bajo el N° 16, Tomo 8-B, cuyo registro e inventario corre agregado a los folios 35, 36, y 37, del Cuaderno Principal del expediente N° 29.940, por cobro de bolívares intimación que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 3) Un derecho de tiempo compartido, en Villa Chalet San Cristóbal Hotel Resort C.A. según consta de documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 82, Tomo 2, de fecha 14-01-97 de los libros de autenticaciones respectivos; 4) El moblaje que representa la totalidad de los bienes muebles que conformaban el inmueble del Edificio “Residencias Mary” ubicado en la Urbanización Pirineos, N° A-3 del Municipio Pedro María Morantes del hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 5) El moblaje que representa la totalidad de los bienes muebles que conformaban el inmueble de la casa signada con el N° 25, ubicada en el desarrollo habitacional “El Manantial”, sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 6) Un vehículo de las siguientes características: Camioneta Bronco, color blanco base Aut., año 1993, tipo pick up, uso carga, placas 746-XJL ; 7) El dinero depositado en los Bancos Sofitasa Cuenta Corriente 005-1-11608-1, Pro vivienda Cuenta de Ahorros 10-107-069575-7 y Provincial 0108-0364-16-0200060067; 8) Las prestaciones sociales de la demandante generadas por su trabajo como educadora al servicio del Estado desde el año 1979 hasta el año 2004, descontando los años del 79 hasta el 83 pues para esa fecha se encontraba soltera, en cuya partición debe constar el avalúo real de cada uno de los bienes y la indexación de conformidad con lo ordenado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida…”. (Subrayado de quien sentencia).

Los apoderados de la demandante ciudadana Heddy Reyes Rangel, en su escrito libelar adujeron y solicitaron:
…” OBJETO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE PARTICIÓN. Es obtener la NULIDAD relativa conocida también como RESCISIÓN de la partición amigable por lesión patrimonial y otras causas establecidas por la Ley, celebrada entre demandante y demandado, sobre los bienes de la comunidad de gananciales, y promover NUEVA PARTICIÓN justa en la cuota parte que a cada uno le corresponde los bienes de la comunidad de gananciales de CARLOS ARTURO BAHENA GEORGE y HEDDY REYES RANGEL. (…)
En el presente caso, la partición es nula, y por los efectos de la colación que la Ley establece para la nueva partición objeto de la presente demanda, (…)
PETITORIO. Por las razones y motivos arriba expuestos, acudimos ante su competente autoridad para demandar por nulidad de partición (rescisión) por causa de lesión patrimonial, al ciudadano CARLOS ARTURO BAHENA GEORGE identificado en el cuerpo de este libelo, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, con la imposición de las costas procesales, en lo siguiente:
Primero: En reconocer que se le produjo a nuestra representada lesión patrimonial que excede en la cuarta parte de la cuota de la partición amigable de los bienes de la Comunidad Conyugal, en la partición realizada (…).
Segundo: En reconocer que por causa de la lesión patrimonial para nuestra representada (…), es nula por rescisión la partición realizada entre la demandante y el demandado. (…).
Tercero: En reconocer y aceptar la promoción de una nueva partición entre demandado y demandante, (…), o en su defecto a ello lo condene el tribunal (…)”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).


Esta operadora de justicia al efectuar un análisis de las actas procesales del caso bajo estudio, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en conformidad con lo peticionado por la parte actora, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD (RESCISIÓN) DE PARTICIÓN, DECLARÓ LA NULIDAD DE LA PARTICIÓN AMIGABLE Y ORDENÓ LA PRÁCTICA DE UNA NUEVA PARTICIÓN.
En sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado:
...”Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
...Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos....” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...” (Negritas de quien sentencia).

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituiría causal para inadmitir una demanda.

En el caso sub examine, los abogados Fidel Abraham Hurtado Fuentes y Víctor Armando Pulido Romero en representación de la ciudadana Heddy Reyes Rangel, demandaron al ciudadano Carlos Arturo Bahena George por nulidad de partición (rescisión) por causa de lesión patrimonial y nueva partición, esto es, acumularon ambas pretensiones en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos distintos.
A la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la Jurisprudencia transcrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código Civil Adjetivo los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del mismo Código que estatuye que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, es decir, que prohíbe la inepta acumulación, como ciertamente aconteció en el caso sub examine, que en contravención a dicho dispositivo legal se acumularon en el mismo libelo una acción de nulidad a seguirse por el procedimiento ordinario, y la partición cuyo procedimiento especial está previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en aplicación del artículo 212 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público, concluye que debe declararse inadmisible la demanda intentada por los abogados Fidel Abraham Hurtado Fuentes y Víctor Armando Pulido Romero en representación de la ciudadana Heddy Reyes Rangel, contra el ciudadano Carlos Arturo Bahena George por nulidad de partición (rescisión) por causa de lesión patrimonial y nueva partición, y nulo el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual admite la demanda incoada, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2004 por la ciudadana HEDDY REYES RANGEL, contra el ciudadano CARLOS ARTURO BAHENA GEORGE, por nulidad- rescisión de partición; en consecuencia, se anula el auto de admisión fechado 8 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como todo lo actuado con posterioridad a dicho auto.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1379 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 5 de diciembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1379, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 1379.-