REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1450
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN accionara el ciudadano JOSÉ ALÍ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.198, de este domicilio, representado por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.917, y de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO LEAL BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.731, de este domicilio, representado por los abogados JANETH JUANDIR NIÑO RIVERA y EDGAR OLIVO RAMIREZ CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.699 y 25.682 respectivamente y de este domicilio; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta el día 21 de julio de 2006 por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el a quo en fecha 19 de julio del corriente año, mediante el cual admite las pruebas de la parte demandada y niega la oposición a las mismas hecha por el apoderado de la parte accionante.
I
ANTECEDENTES
Obra al folio 1 diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fechada 12 de mayo de 2006, mediante la cual se informó al a-quo que se fijó cartel de citación librado al demandado.
En fecha 25 de mayo del presente año los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición al decreto de intimación junto con sus anexos (folios 2 al 5).
En fecha 2 de junio del 2006 la parte demandada contestó la demanda (folios 6 al 13).
Mediante diligencia fechada 9 de junio de 2006 el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos dentro de los cuales el demandado debió comparecer por ante el Tribunal para darse por notificado, y hecho lo cual, se declare la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según su decir, por no haberse hecho la oposición a la intimación dentro del lapso legalmente previsto para ello (folio 14).
Por auto de fecha 21 de junio del 2006 el aquo acordó la realización por secretaría del cómputo de los lapsos procesales en la referida causa (folio 15).
En fecha 12 de julio del año en curso el Tribunal de la causa acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 16).
A los folios 17 al 18 la parte demandada consignó escrito contentivo de pruebas; las mismas fueron agregas a la causa mediante auto de fecha 12 de julio del 2006 (folio 19).
Por diligencia suscrita en fecha 17 de julio de 2006 por la apoderada judicial del demandado abogada JANETH JUANDIR NIÑO RIVERA se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante por considerarlas extemporáneas (folio 20).
En fecha 19 de julio del corriente año el tribunal a-quo efectuó cómputo del lapso de promoción de pruebas y el lapso para oponerse (folio 21).
El 19 de julio del año 2006 es proferido el auto apelado, el cual fue relacionado ab initio (folio 22).
El 26 de julio de 2006 la parte actora apela del auto de fecha 25 de julio de 2006 que niega la reposición de la causa solicitada y ratifica la apelación del auto que admite las pruebas de la parte demandada de fecha 19 de julio de 2006 (folio 28).
El 21 de septiembre de 2006 esta Alzada recibe el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1450 y el curso de ley correspondiente (folios 33 y 34).
En la oportunidad para presentar los informes, sólo la parte apelante los consignó, agregando como anexos: 1) Diligencia del 21 de julio de 2006 mediante la cual la representación de la actora apela del auto fechado 19 de julio de 2006 que admite las pruebas de la parte demandada (folio 39); 2) Auto del 25 de julio de 2006 que niega la reposición solicitada (folios 40 y 41); 3) Diligencia del 26 de julio de 2006 contentiva de apelación del auto del 25 de julio de 2006 y ratificación de la apelación del auto que admite las pruebas de la parte demandada (folio 42); 4) Auto del 28 de julio de 2006 que oye la apelación del auto dictado en fecha 19 de julio del corriente año, por el cual se admiten las pruebas de la parte demandada (folio 43); 5) Diligencia del 25 de septiembre de 2006 de solicitud de copias certificadas (folio 44); 6) Auto del 27 de septiembre de 2006 que acuerda las copias solicitadas (folio 45); 7) Certificación de las copias solicitadas (folio 46); 8) Tablilla de los días de despacho del mes de julio de 2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folio 47).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta Juzgadora que es necesario dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de que las copias remitidas por el a quo no llevan un orden cronológico y, de las copias consignadas por el apelante en su escrito de informes se observa que mediante auto del 28 de julio del 2006 el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida el 21 de julio del 2006 contra el auto de fecha 19 de julio del 2006 que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Ahora bien, en su escrito de informes el apelante señala a esta Alzada fundamentos de su apelación contra el auto proferido el 25 de julio del 2006 por el aquo que niega la reposición solicitada, la cual no consta que haya sido oída por el Tribunal de la causa, por lo que tal asunto no es del conocimiento de este Despacho, ya que en las actas sólo corre copia del auto de fecha 28 de julio del 2006 que oyó la apelación contra el auto del 19 de julio del 2006, razón por la cual es sobre dicho auto que resolverá la apelación interpuesta esta operadora de justicia.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“...Vistas las pruebas promovidas por los abogados JANETH JUANDIR NIÑO RIVERA y EDGAR OLIVO RAMÍREZ, (...), apoderados de la parte demandada (....), ya identificada, y vista la oposición a las mismas, hecha en tiempo hábil por el Apoderado de la parte accionante, para decidir, observa este Administrador de Justicia que: 1.-La prueba promovida por la parte demandada en el Particular Primero de su escrito, la misma es pertinente para demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, además se considera suficiente lo expuesto en el particular referido en cuanto al punto en que debe versar la prueba de experticia y su objeto el cual se desprende perfectamente, y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desecha la oposición con respecto a la prueba en cuestión, y así se decide.- 2.-. En cuanto a la prueba promovida en el Particular Segundo, se observa que no existe en nuestro derecho adjetivo prohibición alguna con respecto a esta prueba, todo lo contrario se encuentra entre las pruebas que pueden ser evacuadas aún fuera del lapso probatorio y promovidas en segunda instancia, razón por la cual se niega la oposición planteada por la parte accionante contra la prueba de Posiciones Juradas, y así se decide. En relación a la oposición a las pruebas promovidas en los Particulares Tercero y Cuarto, se desecha la oposición, y así se decide. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva.
Para la experticia solicitada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que se tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos...”
El apelante al momento de ejercer su apelación señaló en su diligencia del 21 de julio del 2006 lo siguiente:
“(...) Visto que este Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2006, admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no obstante, la oposición realizada a las mismas, dentro del lapso legal, según la diligencia de fecha 14 de julio de 2006, apelo del auto de fecha 19 de julio de 2006, que admite las pruebas de la parte demandada, que obra a los folios 44 y 45 del expediente (...)”
Llegada la oportunidad procesal para presentar informes ante esta Superioridad la parte apelante los consignó mediante escrito de fecha 6 de octubre del 2006, y en cual señaló:
“(...) En la oportunidad probatoria, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas: (...) la prueba de EXPERTICIA a la cual se refiere el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud solicitamos que admita la presente prueba, se fije la oportunidad respectiva para EL NOMBRAMIENTO DE LOS TRES (03) EXPERTOS, que tengan conocimientos prácticos en grafotécnica (...).
Ahora bien, Ciudadana Juez Superior; en la oportunidad procesal establecida en el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil; se hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada; pero el Tribunal de la causa, en auto de fecha 19 de julio del año 2006; admitió las pruebas de la parte demandada (...).
A este efecto, en el Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente: artículo 397 (...).
Artículo 398: (...)
Artículo 400: (...).
Con motivo, a que el Tribunal de Primera Instancia, había admitido las pruebas de la parte demandada, por auto de fecha 19 de julio de 2006; no obstante de haberse hecho oposición a las mismas; ordenó la evacuación de la prueba de experticia. Por consiguiente mediante diligencia, de fecha 21 de julio de 2006, se le solicitó al Tribunal de Primera Instancia, la reposición del nombramiento de los expertos y se impugnó la experticia y el nombramiento de los mismos, por anticipada; y porque viola los artículos 397, 398, 400, 203, y 15 del Código de Procedimiento Civil, y del artículos 397, 398, 400, 203 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 49 de la Constitución (...). En este sentido, el Tribunal de instancia, por auto de fecha 25 de julio de 2006, estableció lo siguiente: (...), en razón de lo expuesto este Administrador de Justicia a NIEGA (sic) la reposición solicitada. Como usted, podrá observar ciudadana Juez Superior, del presente auto trascrito; que el Juez de Primera Instancia, comete un grave error, de interpretar el artículo 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil, erradamente, cuando en la parte final del auto recurrido que niega la reposición de fecha 25 de julio de 2006, dice entre otras cosas (...) se evidencia del artículo 400 in supra (...) que admitidas las pruebas comenzará el lapso de evacuación de las mismas (...).
Por todos los motivos anteriores mencionados; pido muy respetuosamente al Tribunal Superior, que declare con lugar la apelación interpuesta en tiempo útil, contra el auto del Juzgado (...), de fecha 25 de julio de 2006 que niega la reposición de la causa solicitada (...)
De la revisión de las actas y de la confusión que tiene el apelante en la exposición de sus alegatos considera quien decide que su recurso va dirigido a la fijación por el aquo del acto del nombramiento de expertos, el cual a decir del recurrente es extemporáneo.
El artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil, consagra:
Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
Esta norma le impone al Juzgador el deber de providenciar las pruebas dentro de los tres días siguientes al lapso establecido en el artículo 397 ejusdem, admitiendo aquellas que no sean ilegales ni impertinentes. Ahora bien, el principio de la preclusión de los lapsos procesales implica el dejar transcurrir dichos lapsos íntegramente, esto, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa; así las cosas, no es menos cierto que las partes se encuentran a derecho en la tramitación de la causa, considerando así esta Juzgadora que un pronunciamiento emitido en el curso del iter procesal por parte del operador de justicia como director del proceso estando las partes a derecho no implica una violación al derecho a la defensa tal y como lo señala el apelante en su escrito de informes, puesto que el jurisdicente actuó en apego a sus atribuciones legales que le son conferidas como director del proceso, y con fundamento legal en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse admitiendo las pruebas dentro del lapso establecido para ello.
Por su parte, el artículo 452 eiusdem señala:
Artículo 452: “Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.”
Es decir, una vez admitida la prueba dentro del lapso previsto en el artículo 398 inicialmente indicado, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, de conformidad con la norma supra transcrita, observando esta Juzgadora que la actuación del Juez fue ajustada a derecho, ya que según la tablilla de días de despacho correspondiente al mes de julio de 2006, el acto de nombramiento de expertos se verificó el primer día de despacho del lapso de evacuación de pruebas.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta juzgadora concluye que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia de ello confirmarse el auto apelado, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1450, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 19 de diciembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1450 siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron boletas de notificación y se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdA/JGOV/javier s.-
Exp. N° 1450.-
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