REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1356
En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES-VIA INTIMACIÓN, accionara el abogado RAINER RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.434, con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 7 de junio de 2004 bajo el N° 68 Tomo 10- A, domiciliada en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, representada por su presidente ciudadano GUILLERMO ALEXIS GARCÍA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.528 y domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado RAINER RODRÍGUEZ PARRA el 28 de abril de 2006 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOSA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.472, 91.183 y 115,878 en su orden, procediendo como apoderados judiciales de la ciudadana AURA MARÍA SOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.320.031 y domiciliada en San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra todos los actos del expediente N° 15893 por intimación interpuesto por el abogado Rainer Rodríguez Parra contra la Sociedad Mercantil Industria del Calzado Guimoca C.A., en la persona de su presidente Guillermo Alexis García Gómez; decretó la nulidad de todo lo actuado desde la interposición de la demanda, y condenó en costas a los denunciados abogado Rainer Rodríguez Parra y al ciudadano Guillermo Alexis García Gómez, conforme a la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de febrero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abrió cuaderno separado de fraude conforme lo decido el 31 de enero de 2006 (folio 1).
Al folio 2 corre diligencia de fecha 10 de enero de 2006 del abogado Leoncio Cuenca Espinoza como coapoderado de la ciudadana Aura María Soto Jaimes solicitando se abra la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que sea decidido incidentalmente el fraude procesal.
Los apoderados de la ciudadana Aura María Soto Jaimes en fecha 24 de enero de 2006 desistieron de la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2005 en el juicio por cobro de bolívares y solicitaron se abra la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de decidir el mencionado fraude procesal (folio 3).
En fecha 31 de enero de 2006 el a-quo dictó auto mediante el cual abre una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del día siguiente a ese, solo para determinar la ocurrencia o no del accidente (sic) que indica el coapoderado de la tercera interviniente (folios 4 al 7).
Los apoderados de la ciudadana Aura María Soto Jaimes el 1° de febrero de 2006 promovieron pruebas de testigos (folio 8), las cuales fueron agregadas y admitidas el 3 de febrero de 2006 (folio 9).
Obra a los folios 10 al 12 testimonial rendida por el ciudadano Jaime Antonio Naranjo Franco en su condición de depositario judicial.
El 13 de febrero de 2006 las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha (folios 15 al 35).
En fecha 13 de marzo de 2006 el a-quo dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 36 al 46).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006 (folio 59), el abogado Rainer Rodríguez Parra ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 4 de mayo de 2006 (folio 61), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2006 recibe el expediente dándole entrada e inventario bajo el N° 1356 y el curso de ley correspondiente (folio 63).
En fecha 16 de junio de 2006 el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra consignó escrito de informes (folios 70 al 97).
En fecha 29 de junio de 2006 el abogado Leoncio Cuenca Espinoza consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 98 al 102).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de informes presentado por ante esta alzada el apelante señaló:
“(...).En el caso bajo estudio podemos ver no solo en el auto de apertura de fecha 31 de Enero de 2.006 que corre inserto al folio N° 4 y en el texto de la sentencia previo al título del ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS se evidencia que no aperturó el lapso para contestar los alegatos y se fue directamente al lapso probatorio; de lo dicho anteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como: Efectivamente conculcar los Derechos Fundamentales a la defensa y al debido proceso y por vía de consecuencia violentados los artículos 7,12,15,307 y 607 al no permitirse el contradictorio siendo las mismas catalogadas como de GRAVES IRREGULARIDADES Y SUBVERSIÓN PROCESALES, estimando la Sala que EN RESGUARDO DEL ORDEN PUBLICO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE LA CELERIDAD PROCESAL, ORDENAR, TAL Y COMO PIDO EN LA PRESENTE APELACION de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a Primera Instancia a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir los alegatos de contestación y como consecuencia de ello el lapso probatorio. (...). Por todas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub judice, y en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, pido se ordene, reponer la causa a la Primera Instancia, a efectos de que se abra una incidencia que permita, (sic) producir los alegatos y como consecuencia de ello las debidas probanzas, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tendientes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado…”(Subrayado y negritas del apelante).
En el escrito de observaciones a los informes presentado por ante esta alzada por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza en representación de la ciudadana Aura María Soto Jaimes, señaló:
“…Alega el abogado RAINER RODRÍGUEZ PARRA que se subvirtió el orden procesal al no permitir a las partes un lapso para la presentación de los alegatos respectivos, razón por la cual, pide que “se ordene reponer la causa a Primera Instancia” a los fines de abrir el procedimiento incidental del artículo 607 del Código Procedimiento Civil y trascribe la sentencia de la Sala de Casación Civil…del 13 de diciembre de 2005...Como se enunció en el punto anterior, en este caso el apelante Rainer Rodríguez Parra, ejerció el derecho de contradicción al fraude procesal alegado y ejerció el derecho a la prueba y al control de las pruebas de la contraparte, dentro del procedimiento incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la reposición solicitada es inútil, veamos:...2.2.-El 30 de noviembre de 2005 (folios 101 al 105 del Cuaderno de Medidas), el abogado Rainer Rodríguez contesta la oposición al embargo y rechaza expresamente el fraude procesal alegado, por las razones que expresa en ese escrito. 2.3.- El 10 de enero de 2006 (folios 2 del Cuaderno del Fraude Procesal), una vez reanudadas las actividades judiciales después de las vacaciones de fin de año, solicitamos la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decida el fraude procesal alegado y contradicho expresamente por al (sic) abogado Rainer Rodríguez Parra. En conclusión, el abogado Rainer Rodríguez Parra contradijo expresamente el fraude procesal alegado y participó plenamente en la actividad probatoria dentro del procedimiento incidental del artículo 607…”
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a verificar si es procedente la reposición solicitada por el apelante abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra.
A los folios 4 al 7 del Cuaderno de Fraude corre auto fechado 31 de enero de 2006 en el cual se dispuso:
“....En apego a los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, este Juzgador en cumplimiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente al de hoy, sólo para determinar la ocurrencia o no del accidente que indica el apoderado de la tercera interviniente. En consecuencia se ordena abrir el cuaderno con el mencionado escrito y sus anexos. ...”
En el auto precedente ciertamente el a quo dispuso abrir una articulación probatoria de ocho (8) días con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, indicando que es “sólo para determinar la ocurrencia o no del accidente que indica el apoderado de la tercera interviniente”, y vistas las actuaciones que integran este expediente, esta juzgadora no encuentra que los apoderados de la ciudadana Aura María Soto Jaimes hayan denunciado la ocurrencia de accidente alguno. Claro está que se trata de un error en la trascripción del tribunal a quo que no influyó en el desarrollo de la incidencia.
Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Negritas de quien suscribe).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, expediente N° 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado con relación al fraude procesal:
“… el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “ El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
En aplicación de tal doctrina sentada por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“...Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. …”. (Negritas de quien sentencia).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1203 fechado 16 de junio de 2006 dictado en el expediente 05-2405 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en ocasión de la revisión de la sentencia N° 699 dictada por la Sala de Casación Civil el 28 de octubre de 2005, señaló:
“...En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre e 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauran bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.
Surge de autos que, en el presente caso, aún cuando el Juzgado Décimo e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el tercero presentó escrito de oposición conjuntamente con las pruebas en las cuales la sustentó y, posteriormente, la parte actora refutó sus alegatos, tuvo oportunidad para la presentación de escritos y pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la cual se ofreció nuevamente a las partes la oportunidad de consignación de sus informes y el ofrecimiento de las pruebas propias de la segunda instancia, por lo que, no puede afirmarse que la declaratoria del fraude procesal tomó por sorpresa a las partes en la causa, la cual, a su vez, perseguía la desposesión de un tercero, ajeno a juicio, bajo el argumento de que no se trataba de una entrega material de bienes vendidos que hubiera sido incoada de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, lo que nada cambiaba por cuanto tampoco en ese caso la ejecución podía afectar bienes que fueran propiedad de un tercero. Por otra parte, se observa que los jueces de instancia, en ambas decisiones, realizaron un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios que ya se encontraban entre las actuaciones y de los que fueron acompañados por las parte con posterioridad a la oposición que hizo el tercero contra dicha ejecución. ...”. (Negritas de quien sentencia).
Revisadas las actas procesales y en atención a los criterios jurisprudenciales citados, concluye esta juzgadora que en el caso bajo examen a la parte actora en el juicio en que se suscitó la presente denuncia de fraude procesal y hoy apelante le fue cercenado su derecho a la defensa, ya que el juzgado de primera instancia en su auto fechado 31 de enero de 2006 abre una articulación probatoria de ocho (8) días sin haber ordenado que la parte denunciada contestara, y si bien el abogado Rainer Rodríguez Parra el 30 de noviembre de 2005 en su escrito corriente a los folios 101 al 105 del Cuaderno de Medidas contentivo de contradicción a la oposición al embargo señala de manera muy genérica que es falso el fraude procesal denunciado, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio. Además, la demandada en el juicio por Cobro de Bolívares, la sociedad mercantil Industria del Calzado GUIMOCA C.A., en la persona del ciudadano Guillermo Alexis García Gómez, en virtud de la diligencia suscrita por el demandante el 30 de noviembre de 2005 en que expuso que el demandado le pagó a satisfacción su acreencia dejó de estar a derecho, lo que motivó al tribunal de la causa para que el 13 de diciembre de 2005 ordenara el archivo del expediente, razón por la cual era imprescindible notificar al ciudadano Guillermo Alexis García Gómez de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 y emplazarlo para contestar en los términos establecidos en la citada norma, por lo que en el presente caso no es procedente aplicar la jurisprudencia supra trascrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 16 de junio de 2006, ya que no fueron resguardados principios de rango constitucional como el derecho al contradictorio y derecho a la defensa, siendo en consecuencia procedente la reposición solicitada en atención a que, como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2005, es necesario garantizar que la contraparte de la solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días a que se refiere el artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2006, por el abogado RAINER RODRÍGUEZ PARRA, en su condición de parte demandante en el juicio de Cobro de Bolívares por vía de Intimación en que se denunció fraude procesal por la ciudadana AURA MARÍA SOTO JAIMES, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se hallaba el 31 de enero de 2006, a fin de que se abra la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver la denuncia de fraude procesal interpuesta, emplazando en primer término a los ciudadanos RAINER RODRÍGUEZ PARRA y GUILLERMO ALEXIS GARCÍA GÓMEZ en su condición de presidente de la sociedad mercantil Industria del Calzado GUIMOCA C.A., para contestar en la referida incidencia, anulándose en consecuencia el auto fechado 31 de enero de 2006 que aperturó una incidencia probatoria sin haber emplazado a los denunciados para que contestaran.
Notifíquese a las partes del juicio por Cobro de Bolívares así como a la denunciante del fraude procesal de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1356, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1356, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.-
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A
Exp. 1356.-
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