REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: José Alirio Sánchez Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-5.688.306, domiciliado en Cordero,
Estado Táchira.
APODERADOS: Belkis Cenobia Carrero González, Henry Varela Betancourt
y Yasmín Varela Betancourt, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-9.229.771, V-9.467.007 y V-11.502.955 respectivamente,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112, 63.164 y 63.162,
en su orden.
DEMANDADOS: José Gregorio Velasco Contreras, Víctor Manuel Roa Chacón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.232.379 y V-5.988.345 respectivamente, domiciliados en Cordero, Estado Táchira; y Compañía Anónima Seguros Catatumbo, empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inserta en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1°, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de julio de 1998, bajo el N° 29, Tomo 40-A.

APODERADO: De Compañía Anónima Seguros Catatumbo, el abogado José Gregorio Sutherland López, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.481, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 19 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Sutherland López, actuando como apoderado de la codemandada Compañía Anónima Seguros Catatumbo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por José Alirio Sánchez Gamboa en contra de José Gregorio Velasco Contreras, Víctor Manuel Roa Chacón y C.A. Seguros Catatumbo, por daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, y condenó a los demandados a pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daño moral, con la limitación cuantitativa para la aseguradora a tenor del contrato de seguro contenido en la Póliza R.C.V. Nº 1553344.
Se inició el presente asunto cuando la abogada Belkis Cenobia Carrero González, actuando como apoderada del ciudadano José Alirio Sánchez Gamboa, demanda a José Gregorio Velasco Contreras y Víctor Manuel Roa Chacón, el primero en su carácter de conductor del vehículo que más adelante se describe y el segundo en condición de propietario, así como a la empresa aseguradora Compañía Anónima Seguros Catatumbo, por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. Manifestó en su escrito que el día 12 de julio de 1998, aproximadamente a las 11 y 30 minutos de la noche, su representado se encontraba en Cordero, entre la calle 14 y la Avenida Bolívar, cuando de manera brusca fue arrollado por un vehículo marca Chevrolet, modelo 1971, color amarillo y negro, Placa MCC-438, conducido por el ciudadano José Gregorio Velasco Contreras, quien presuntamente se desplazaba a exceso de velocidad, causándole lesiones corporales de gran consideración. Asímismo, manifestó que se ha tratado de resolver la reclamación de forma amistosa, pero ha sido inútil. Que su mandante ha sufrido un gran daño moral, puesto que está imposibilitado para desempeñar cualquier tipo de trabajo, lo que le impide no sólo desenvolverse como persona, sino que no puede trabajar para la manutención de su grupo familiar, por lo que dicho daño debe tener en justicia la reparación pecuniaria por tal concepto, la cual estimó en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Señaló igualmente, que tales lesiones consistieron en fractura diaficiaria de fémur izquierdo, fractura de cóndilo externo de fémur izquierdo, fractura proximal de tibia izquierda. Que como consecuencia del accidente fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica El Samán el día 27 de julio de 1998, por presentar traumatismos múltiples. Que posteriormente fue intervenido nuevamente, lo que también le trajo graves consecuencias. Que por todo lo anteriormente expuesto demanda el pago de las siguientes cantidades: Bs. 3.000.000,00 por los gastos producidos en las operaciones y otros; por lucro cesante, la suma de Bs. 2.400.000,00, dinero que ha dejado de percibir su representado desde el 12 de julio de 1998, y la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de daño moral. Fundamentó la acción en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 54 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre. Estimó la demanda en la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), solicitando la correspondiente indexación y las costas y costos del juicio. (Fls. 1 al 97).
Al folio 4, corre inserto poder otorgado por el ciudadano José Alirio Sánchez Gamboa a los abogados Belkis Cenobia Carrero González, Henry Varela Betancourt y Yasmín Varela Betancourt, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
Por auto de fecha 11 de julio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados. (Fl. 98).
En fecha 22 de septiembre de 1999, el abogado José Gregorio Sutherland López actuando con el carácter de apoderado de Compañía Anónima Seguros Catatumbo, al mismo tiempo asistiendo a Víctor Manuel Roa Carrero y José Gregorio Velasco Contreras, presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, ordinales 2° y 3°. Asímismo, negó, rechazó y contradijo los hechos relacionados en el libelo de la demanda. Afirmó que en el mismo no se indica la causa fundamental del accidente, como lo fue el hecho de que un tercero apareció de manera imprevisible y lanzó deliberadamente un objeto de vidrio que golpeó la cabeza del conductor José Gregorio Velasco Contreras, quien perdió el control direccional de su vehículo ocasionando el resultado conocido. Dijo que ese hecho constitutivo de un elemento liberatorio de responsabilidad, destruye el vínculo de causalidad supuesto por la ley entre la conducta del conductor y el daño, por lo que según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito se debe aplicar lo previsto en el artículo 1189 del Código Civil. Por otra parte, rechazó la estimación de la demandada por considerarla exagerada, reestimándola en la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.448.951,40). Igualmente, opuso en beneficio de la garante Compañía Anónima Seguros Catatumbo, el contenido de la Póliza de Responsabilidad de Vehículos N° 1553344 en relación al límite de responsabilidad a que está obligada a pagar. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Fls. 119 al 121). Anexos. (Fls. 122 al 127).
Al folio 122, corre inserta la sustitución de poder efectuada por la abogada Yris Quijada Alfonzo, apoderada de Compañía Anónima Seguros Catatumbo al abogado José Gregorio Sutherland López.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 1999, la abogada Belkis Cenobia Carrero González actuando en representación de José Alirio Sánchez Gamboa, subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas por el abogado José Gregorio Sutherland López. (Fs. 128 al 129).
En diligencia de fecha 07 de octubre de 1999, el abogado José Gregorio Sutherland López con el carácter de autos, pidió al Juzgado desestime el alegato expuesto por la apoderada actora, en referencia a la sustitución del poder que lo acredita como apoderado de C.A. Seguros Catatumbo. (F. 130).
En fecha 07 de octubre de 1999, el abogado Henry Varela Betancourt actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (Fls. 131, 132).
Mediante escrito de la misma fecha el abogado José Gregorio Sutherland López, apoderado judicial de Compañía Anónima Seguros Catabumbo, presentó pruebas. (Fl. 133 al 134).
Por auto de fecha 08 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado Henry Varela Betancourt. (Vuelto Fl. 135 y folio 136). Y por auto de fecha 11 de octubre de 1999, admitió las pruebas promovidas por el abogado José Gregorio Sutherland López. (Vuelto del folio 136).
A los folios 169 al 178, aparece informe enviado por el Centro Médico Quirúrgico el Samán al Tribunal de la causa.
A los folios 212 al 222 riela la sentencia definitiva dictada por el a quo en el 19 de septiembre de 2002. (Fls. 212 al 222).
Apelada dicha decisión por la representación de la codemandada C.A. Seguros Catatumbo, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (FL. 241).
En fecha 10 de marzo de 2004, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (FL. 243, 244).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, este Juzgado Superior acordó solicitar al Juzgado de la causa copias certificadas de las tablillas de despacho correspondientes a los meses de diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004 (fl.245), siendo ratificado dicho auto el día 23 de marzo de 2004. (Fl. 247).
En fecha 01 de abril de 2004, fueron recibidas las tablillas solicitadas. (Fl. 249 al 253).
Por auto de fecha 2 de abril de 2004, este Juzgado Superior, admitió la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004 por el abogado José Gregorio Sutherland López y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar pruebas procedentes en segunda instancia. (Fl. 254).
En fecha 14 de abril de 2004, la abogada Belkis Cenobia Carrero González actuando como apoderada del ciudadano José Alirio Sánchez Gamboa presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 255), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de abril de 2004. (Fl. 256).
En fecha 16 de abril de 2004, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, coapoderadas de la parte actora, presentaron escrito de conclusiones en el cual manifestaron: Que su contraparte en el escrito de contestación a la demanda nunca reflejó la realidad de lo ocurrido, sino por el contrario señaló algo alejado de la realidad de los hechos. Solicitó a esta instancia que las pruebas promovidas por su representada sean valoradas a plenitud, ya que en las mismas se evidencia la verdad de lo demandado. Así mismo, solicitó que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta y se ordene el pago de todos los daños causados a su representado, con la correspondiente indexación. (Fls. 259 al 260).
En la misma fecha, el abogado José Gregorio Sutherland López actuando en su carácter de apoderado judicial de Compañía Anónima Seguros Catatumbo, presentó escrito de conclusiones, señalando lo siguiente: Que el dispositivo de la decisión apelada no determinó con exactitud la llamada limitación cuantitativa para la aseguradora C.A. Seguros Catatumbo, dejando tal concepto a la cuantificación o determinación de las partes en el caso de cumplimiento voluntario, o del órgano jurisdiccional. Asímismo, pidió que se exonere a su representada de la condena por el daño moral demandado, o en su defecto el mismo sea limitado exclusivamente al monto contratado. (Fls.261 al 263).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, este Juzgado Superior acordó tachar y enmendar la foliatura por cuanto se observó que se encontraba errada a partir del folio 216. (Fl. 266).

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Sutherland López, actuando únicamente en su carácter de apoderado judicial de Compañía Anónima Seguros Catatumbo, parte co-demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Alirio Sánchez Gamboa, contra José Gregorio Velasco Contreras, Víctor Manuel Roa Chacón y la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, por daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, condenando a los demandados a pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral, debiéndose tomar en cuenta la limitación cuantitativa para la aseguradora C.A. Seguros Catatumbo, a tenor de lo establecido en el contrato de seguro contenido en la póliza R.C.V. Nº 1553344. No hubo condenatoria en costas por tratarse de un vencimiento parcial. La parte actora no interpuso recurso alguno contra dicha decisión.
La representación judicial de la parte demandante alega que en la fecha y lugar indicados en el libelo, su representado resultó arrollado por el vehículo marca Chevrolet, modelo 1971, clase auto, tipo coupe, color amarillo y negro, placa MCC-438, propiedad del ciudadano Víctor Manuel Roa Chacón, que para ese momento era conducido por el ciudadano José Gregorio Velasco Contreras, quien presuntamente se desplazaba a exceso de velocidad y de manera imprudente.
El derecho que se reclama es la acción civil indemnizatoria por daño moral y material, (daño emergente y lucro cesante), causados por el arrollamiento en donde el reclamante sufrió gravísimas lesiones corporales, por las que fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas, viéndose imposibilitado para desempeñarse normalmente en sus labores diarias, causándole intenso dolor.
En el acto de su contestación de fondo los demandados opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole al libelo respectivo los defectos y omisiones allí indicados, los cuales fueron subsanados voluntariamente, sin que los cuestionantes hubiesen objetado la acción subsanadora.
Ahora bien, dispone el artículo 79 de la ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 5.085 de fecha 09 de agosto de 1996 vigente para entonces, lo siguiente:

Artículo 79.- En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva. …

Del texto de dicha norma se infiere con toda claridad que habiendo la parte actora convenido en la cuestión previa opuesta y procediendo a subsanar los defectos imputados al libelo, sin que su oponente hubiese objetado tal subsanación, debe esta alzada tener como debidamente subsanados los errores imputados al libelo de demanda y así se decide.
Seguidamente, los demandados señalan que el conductor no se desplazaba a exceso de velocidad, sino que cumplía con todas las normativas legales sobre circulación de vehículos automotores; que conducía por su canal correspondiente, evidenciándose que el objeto fijo (poste) con el que chocó el vehículo, no sufrió ningún daño, lo que traduce que no existió exceso de velocidad y mucho menos imprudencia.
Alegan como causa del accidente el hecho de un tercero que apareció de manera extraña lanzando deliberadamente un objeto de vidrio (botella), que golpeó la cabeza del conductor José Gregorio Velasco Contreras, lo cual hizo que perdiera el control direccional del vehículo ocasionando el choque y arrollamiento de José Alirio Sánchez Gamboa.
La representación judicial de Compañía Anónima Seguros Catatumbo, objetó la estimación de la demanda fijada por el actor en la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) por ser exagerada, reestimando la misma en la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.448.951,00).
En cuanto a la responsabilidad solidaria, la garante Compañía Anónima Seguros Catatumbo alega que en la póliza de vehículos Nº 1553344 se establece el límite de responsabilidad que está obligada a pagar, el cual es de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) por concepto de daños a personas únicamente, por lo que rechazó la solidaridad por daño moral y emergente demandados.
Establecida como ha quedado la litis, pasa esta alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes como soporte de sus respectivas alegaciones, bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Reproduce el mérito favorable de autos y muy especialmente de la confesión en que a su decir incurre la parte demandada en su escrito de contestación, contenida al folio 119 vto., líneas 56, 57 y 58, y al folio 120, líneas 13 y 14, donde se hace constar que el objeto fijo (poste) con el que chocó el conductor, fue lo que ocasionó el choque y arrollamiento, confesando así que fue el chofer el que ocasionó el accidente. Al respecto, esta alzada se permite señalar que lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación no constituye prueba de confesión. En este punto se debe traer a colación sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/F. Giudice). En esa oportunidad la Sala de Casación Civil expresó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso y, especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos de lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Por lo expuesto, es improcedente el alegato de confesión espontánea de la parte demandada en el escrito de contestación, ya que debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil. (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 100 del 12 de abril de 2005, expediente Nº AA20-C-03-000290).
2.- El “reconocimiento” de todos los instrumentos tanto públicos como privados consignados con el libelo de la demanda, insertos a los folios 7 al 76.
Al respecto se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento sólo opera para la parte contra quien se produzcan en juicio instrumentos privados como emanados de ella, y que no hubieren sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que tal reconocimiento no procede para instrumentos públicos ni privados provenientes de terceros.
Tomando en cuenta tal normativa, pasa esta alzada a efectuar el análisis de los documentos agregados con el libelo de demanda, así:
- A los folios 6 al 11, copias certificadas tomadas del expediente penal N° 486, nomenclatura interna del Juzgado de Parroquia del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivas de:
a.- Reporte de Accidente elaborado por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre Nº 61 Táchira, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dicha prueba se valora como documento administrativo por emanar de funcionarios autorizados por la Ley y no haber sido desvirtuada en juicio mediante prueba en contrario. De la misma se evidencia que en fecha 12 de julio de 1998, a las 11:30 p.m., en la calle 14 entre avenidas Bolívar y Eleuterio Chacón de la población de Cordero, Estado Táchira se produjo un arrollamiento de peatón y choque con objeto fijo, en el que resultó lesionado el ciudadano José Alirio Sánchez Gamboa, por el vehículo marca Chevrolet, modelo 1971, tipo coupe, placas MCC-438, color amarillo y negro, propiedad de Víctor Manuel Roa Chacón, conducido en el momento del accidente por José Gregorio Velasco Contreras. (Fl. 7 al 11)
b.- Al folio 12, Informe de fecha 15 de julio de 1998, correspondiente al reconocimiento médico legal practicado al ciudadano José Alirio Sánchez Gamboa, por los médicos forenses Iván A. Mora Guerrero y Rosa Guerrero de Arellano, del cual se desprende que el demandante fue paciente recluido en la Clínica El Samán, presentando vendaje especial en pierna izquierda por intervención quirúrgica debido a factura diafisiaria de fémur izquierdo, fractura de cóndilo externo de fémur izquierdo, fractura proximal de tibia izquierda.
Esta prueba por ser emanada de médicos adscritos a un organismo competente, cual es la Medicatura Forense, se valora como documento administrativo que no fue desvirtuando en el proceso mediante prueba en contrario, sirviendo para demostrar las graves lesiones físicas sufridas por el demandante.
- Al folio 13, recibo de fecha 24 de noviembre de 1998, por Bs. 28.000,00, expedido por la abogada Belkis Carrero González. Se desecha dicha prueba por emanar de la coapoderada de la parte promovente.
- Al folio 14, recibo de liquidación de derechos de arancel judicial. Se desecha por no contribuir a la solución de la litis planteada.
- Al folio 15, factura N° 00916 expedida por Ortopedia San Cristóbal. Dicha prueba no recibe valoración por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado en el juicio, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 16 al 18, rielan facturas Nos. 7696 (N° de control 2873 y 2874) y 8253 (N° de control 3630), emitidas por el Centro Médico Quirúrgico El Samán, las cuales no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante se observa que la parte promovente, en el ordinal tercero de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, prueba de informes con la finalidad de que el mencionado centro asistencial indicara la fecha de ingreso, número de habitación, fecha de egreso, número de control y a quien correspondían las referidas facturas Nos. 2873, 2874 y 3630 consignadas con la demanda, información que fue solicitada según oficio N° 635 de fecha 22 de octubre de 1997 corriente a los folio 148, obteniéndose respuesta mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 1999 inserta al folio 169, en la que el mencionado Centro Médico Quirúrgico El Samán informa al tribunal de la causa, que el paciente José Alirio Sánchez Gamboa estuvo hospitalizado desde el 12 de julio de 1999 hasta el 16 de julio de 1999, generando gastos por la cantidad de Bs. 2.166.291,16 según la factura N° 7696, de los cuales Seguros Capitolio cubrió la cantidad de Bs. 1.000.000,00, cancelando la diferencia como cuenta particular en su totalidad. Asimismo, que según factura N° 8253 de fecha 04 de noviembre de 1998, el mencionado paciente generó gastos por la cantidad de Bs. 282.659,60, cancelada también en su totalidad como cuenta particular. Dicha prueba de informes recibe valoración a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el demandante José Alirio Sánchez Gamboa pagó en forma personal, por gastos médicos ocasionados por el mencionado accidente, la cantidad de Bs. 1.448.950,76.
- Al folio 38, constancia de trabajo expedida por el ciudadano Heriberto Alí Labrador Chacón a nombre de José Alirio Sánchez, la cual no recibe valoración por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio.
- A los folios 19 al 21, 27 al 37, 39 al 48, 50 al 52, factura N° 21377 corriente al folio 54, 55 al 65, copias simples de diferentes facturas e informes, los cuales no reciben valoración por tratarse de copias simples de instrumentos privados.
- A los folios 66 al 97, originales de diferentes facturas provenientes de terceros, las cuales no fueron ratificadas en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no son objeto de valoración.
- A los folios 22 al 26, 49, 53 y 54, (facturas Nos. 252 de fecha 21-09-98, por Bs. 6.000,oo); 249 del 14-09-98, por Bs. 5.000,oo; 245 del 08-09-98, por Bs. 5.000,oo; 243 del 28-08-98, por Bs. 5.000,oo; 244 del 28-08-98, por Bs. 5.000,oo; 257 del 30-09-98, por Bs. 6.000,oo; 240 del 13-08-98, por Bs. 5.000,oo y 239 del 13-08-98, por Bs. 6.000,oo, emanadas del Dr. Renny A. Cárdenas Quintero, Unidad Médico Diagnóstica Libertador, C.C. El Samán. Al respecto se observa que dichas facturas además de ser anexadas en copia simple, no fueron ratificadas en juicio. No obstante, la parte actora promovió en el ordinal quinto de su escrito de promoción de pruebas, prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la mencionada Unidad Médico Diagnóstica Libertador informe al tribunal sobre las referidas facturas, fecha de emisión, a nombre de quien fueron emitidas, monto y concepto. Tal información fue solicitada según oficio N° 637 del 22 de octubre de 1999 cursante al folio 150, obteniéndose respuesta según comunicación que riela al folio 164. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que las mencionadas facturas fueron emitidas a nombre del demandante, en las fechas y por los montos indicados, por concepto de consultas, curas operatorias y suministro de materiales para dichas curas, alcanzando un monto de Bs. 43.000,oo.
3.- De conformidad con el mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal oficiar a Ortopedia San Cristóbal, a fin de que informe sobre la factura N° 00916 de fecha 9 de octubre de 1998, indicando el concepto, monto y persona a quien se emitió la misma. Aunque dicha información fue solicitada mediante oficio N° 636 del 22 de octubre de 1999 inserto al folio 149, no consta en autos la respuesta.
4.- Solicitó, igualmente prueba de informes a la C.A. Seguros Catatumbo referente a la póliza N° 1553344, asegurado, ocupación, vigencia de la póliza, descripción del vehículo asegurado, monto de cobertura, monto de daños a cosas, monto de daños a personas y monto de exceso de límite. Tal información fue solicitada según oficio N° 638 de fecha 22 de octubre de 1999 inserto al folio 151, evidenciándose al folio 163 comunicación de fecha 28 de octubre de 1999 en la que Compañía Anónima Seguros Catatumbo informa al tribunal que el asegurado fue el ciudadano Víctor Manuel Roa Carrero, el vehículo marca Chevrolet camaro, coupe, placa MCC 438, color amarillo y negro y el monto de las coberturas el siguiente: Daño a cosas: Bs. 180.000,oo. Daño a personas: Bs. 225.000,oo. Exceso de límite: Bs. 3.000.000,oo. Tal prueba recibe valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
5. Testimoniales de los ciudadanos Eduardo Ovalles, Albeiro Sánchez, Emerson Arena Maldonado, Álvaro Emiro Maldonado y Alix María González Chacón.
- Eduardo Antonio Oballes Labrador, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.136, comerciante, domiciliado en Cordero, Estado Táchira, quien prestó su declaración en fecha 15 de octubre de 1.999 (folio 137). A las preguntas formuladas respondió que el día 12 de julio de 1998, aproximadamente a las 11:30 p.m. se encontraba en la calle 14 y Avenida Bolívar, cuando llegó el carro, se paró en la esquina donde se encontraban varias personas; que el chofer estaba tomando desde temprano, que arrancó picando cauchos y se fue hacia donde estaba el lesionado, le impactó y le partió la pierna; que cuando retrocedió le llegó a una cerca de la parte de atrás; que Rony, quien estaba con él, lo bajó del carro. Que le consta que el vehículo marca Chevrolet, color amarillo y negro, de manera violenta arrolló a José Alirio Sánchez Gamboa. Que lo recogieron y lo llevaron a la medicatura y después al hospital.
- Albeiro de Jesús Sánchez Roa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.426, publicista, domiciliado en Cordero, Estado Táchira, quien prestó su declaración en fecha 15 de octubre de 1.999 (folio 138). A las preguntas formuladas respondió: Que se encontraba con otras personas en el lugar donde ocurrió el accidente. Que el vehículo se paró frente a ellos; que el chofer estaba bajo los efectos del alcohol; que arrancó bruscamente y sucedió el arrollamiento de dos personas, el señor José y el señor Álvaro Maldonado. Que el chofer intentó darse a la fuga; que en ese momento se encontraba un sobrino de uno de los lesionados de nombre Rony Maldonado, quien alcanzó a detenerlo y sacarlo del vehículo. Que iba a exceso de velocidad cuando sucedió el hecho.
- Emerson José Arenas Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.496.683, obrero, domiciliado en Cordero, Estado Táchira, quien prestó su declaración en fecha 15 de octubre de 1.999 (folio 140 vto). A las preguntas formuladas respondió: Que tiene conocimiento del accidente. Que ese día, a eso de las 11:30 p.m., se encontraban como 9 ó 10 personas en la Avenida Bolívar con calle 14; que el señor Goyo (José Gregorio) Velasco pasó con un carro amarillo y negro y estuvo hablando con ellos desde el carro pero no se bajó; que se veía un poquito ebrio y arrancó picando cauchos; que por hacerle el quite a un carro se coleó y le dio a las dos personas, a quienes auxiliaron, dándose cuenta que eran José y Álvaro Maldonado; que se dieron cuenta que Goyo (José Gregorio), arrancó el carro más o menos como a cincuenta y en el trayecto del accidente llegó más o menos a setenta; que luego lo bajaron del carro.
- Álvaro Emiro Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.162.594, maestro de construcción, domiciliado en Cordero, Estado Táchira, quien prestó su declaración en fecha 15 de octubre de 1.999 (folio 143). A las preguntas formuladas respondió: Que el 12 de julio de 1.998, aproximadamente a las 11:30 p.m. se encontraba en la calle 14 y Avenida Bolívar, cuando un vehículo color amarillo y negro, marca Chevrolet, conducido por José Gregorio Velasco Conteras, arrolló de manera violenta a José Alirio Sánchez Gamboa; que le consta porque también él fue arrollado, que iba hacia su casa cuando el carro se les vino encima y los atropelló; que a él casi no le pasó nada. Le consta que el vehículo iba a exceso de velocidad y que el conductor estaba bajo los efectos del alcohol.
Dichas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo los testigos contestes en afirmar que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol y que arrancó a exceso de velocidad arrollando a José Alirio Sánchez Gamboa.
- Alix María González de Chacón. Su testimonio no fue evacuado.
B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Constancia emitida por la Licenciada Darsy Contreras, adscrita al Departamento de Administración del Centro Médico Quirúrgico El Samán, donde señala que la C.A. Seguros Capitolio cubrió un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por gastos médico-quirúrgicos del lesionado demandante (f. 134). Tal documental es desechada por no haber sido ratificada en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no acudir como testigo para tal fin.
- El mérito favorable de los autos, el cual promovido en forma genérica no constituye medio probatorio susceptible de valoración.
Concluido el análisis probatorio, pasa esta juzgadora a resolver los puntos previos planteados por las partes.

1.- Objeción del poder de representación.
La abogada Belkis Cenobia Carrero González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alirio Sánchez Gamboa, solicitó no se tomara en cuenta la actuación de la representación de Compañía Anónima Seguros Catatumbo, en razón de que, a su decir, el poder consignado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, en materia de sustitución de poderes.
Considera quien juzga que la parte demandante no hace mención expresa del por qué y cuáles requisitos están incumplidos en el poder. Al respecto, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 12. – Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. … (Resaltado propio).

Conforme a dicha norma, el juez está impedido de suplir defensas no opuestas con precisión, debiendo resolver sólo los puntos fundamentados, razón por la cual resulta forzoso tener como eficaz el poder de la referida codemandada. Así se decide.
2.- Impugnación de la cuantía. En el escrito de contestación a la demanda, los demandados objetaron la estimación de la misma fijada por el actor en la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) por ser exagerada, estimándola en la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.448.951,00)
Al respecto cabe destacar que la cuantía, además de fijar los límites de la competencia del juez, fija el interés económico inmediato que se persigue en la demanda, es decir, el valor en que se estima el objeto de la pretensión que es el bien jurídico a que, en el caso concreto, aspira el demandante por las lesiones ocasionadas como consecuencia del accidente de tránsito. Es así como la ley señala ciertas reglas para estimar el valor de la demanda, dependiendo de que la pretensión sea apreciable en dinero y su valor conste expresamente o que el valor de la cosa no conste expresamente, pero pueda ser apreciable en dinero.
Al efecto, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0280 de fecha 31 de mayo de 2002, ratificó el criterio sustentado por ella el 02 de febrero de 2000, al establecer:
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:
…Omissis…
Sobre estos particulares, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
…Omissis…
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
(Expediente RC N° 2001-128).

Igualmente la Sala, en sentencia N° 504 del 26 de julio de 2005 al ratificar criterio anterior, estableció:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:

“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … .
(Expediente N° AA20-C-2005-000378
En el caso sub-litis puede constatar esta juzgadora, que la parte demandada cuestionó la cuantía formulada por el demandante, señalando una nueva sin traer a los autos prueba fehaciente de los motivos para su fijación, lo que necesariamente conduce al incumplimiento de la norma transcrita supra y, en consecuencia, debe concluirse en mantener el valor de la demanda establecido en el escrito libelar. Así se decide.
3. El hecho de un tercero. Al respecto se aprecia que los demandados, en la contestación de la demanda, alegan como causa del accidente el hecho de un tercero que apareció de manera imprevisible lanzando deliberadamente un objeto de vidrio (botella), el cual golpeó la cabeza del conductor José Gregorio Velasco Contreras, por lo que éste perdió el control direccional de su vehículo produciendo el choque y el arrollamiento del ciudadano José Alirio Sánchez Gamboa.
Dispone el artículo 54 de La Ley de Tránsito Terrestre del 09 de agosto de 1.996, vigente para la época en que ocurrió el accidente de tránsito:
Artículo 54. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. … (Resaltado propio)

Así las cosas, se observa que la parte demandada se limitó a delatar el hecho de un tercero sin traer a los autos prueba alguna de esta circunstancia, razón por la cual quien juzga debe sujetarse sólo a lo alegado sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Contrariamente quedó evidenciado que el ciudadano José Gregorio Velasco Contreras, para el momento en que ocurrió el arrollamiento del demandante, conducía el vehículo en estado de ebriedad, sin tomar en cuenta las previsiones de ley, razón por la que esta circunstancia mal puede ser considerada como un elemento liberatorio de responsabilidad, en virtud de lo cual debe ser desechado dicho alegato y así se decide.
4.- Límite de responsabilidad de la aseguradora. En cuanto a la responsabilidad solidaria de Compañía Anónima Seguros Catatumbo, en la póliza de vehículos Nº 1553344 se establece el límite de responsabilidad que está obligada a pagar, fijado en la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) por concepto de daños a personas, por lo que a juicio de quien decide su responsabilidad en el presente caso se circunscribe a dicho monto, y así se decide.
Resueltos como han sido los anteriores puntos previos, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
La parte actora pretende la indemnización por daño moral y material (daño emergente y lucro cesante), con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como también en los artículos 54 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 09 de agosto de 1996, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, del análisis de las pruebas traídas a los autos se evidencia que el demandante logró demostrar la procedencia del daño moral que le fue ocasionado como consecuencia de las graves lesiones sufridas en el arrollamiento, así como un daño emergente por la suma total de Bs. 1.491.950, 76, más no el lucro cesante reclamado.
En cuanto al daño moral, observa esta juzgadora que la parte actora estimó la indemnización correspondiente en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo). No obstante, la Sala de Casación Civil en decisión N° 6 de fecha 12 de noviembre de 2002, dejó establecido que el juez no está atado a la estimación hecha por el actor, sino que le corresponde fijar ese monto en la sentencia. A tal efecto, trayendo a colación sentencia del 27 de mayo de 1998, dejó sentado lo siguiente:
“...Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”.
(Expediente N° 00-985)
De la doctrina anterior se infiere que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, para la reparación del daño moral, queda plenamente facultado para establecer su apreciación subjetiva, no limitada a lo estimado en el libelo, sin que por ello incurra en el vicio ultrapetita.
Igualmente, se observa que el juez de la causa fijó el monto de la reparación por el daño moral sufrido por el demandante en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil.
Asímismo, en cuanto al daño emergente se aprecia que la sentencia de primera instancia no lo consideró procedente. No obstante, la parte actora no apeló de la misma ni se adhirió a la apelación interpuesta por la codemandada Compañía Anónima Seguros Catatumbo, por lo que en acatamiento del principio de la reformatio in peius, principio este que es de orden público según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005), debe limitarse la condenatoria al pago de la indemnización por daño moral establecida por el a quo, y así se decide.
En relación a la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, se niega tal pedimento por cuanto la condenatoria quedó limitada al pago de la indemnización por daño moral, y el mismo no es indexable conforme al criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 1428 del 2 de junio de 2003).
En virtud de lo expuesto, la demanda incoada deberá prosperar parcialmente, y así se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Sutherland López, con el carácter de apoderado judicial de Compañía Anónima Seguros Catatumbo, parte codemandada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2.004.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por José Alirio Sánchez Gamboa, contra José Gregorio Velasco Contreras, Víctor Manuel Roa Chacón y Compañía Anónima Seguros Catatumbo, condenando a los demandados a pagar al demandante la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral, debiéndose tomar en cuenta la limitación cuantitativa para la aseguradora Compañía Anónima Seguros Catatumbo, a tenor del contrato de seguro contenido en la póliza R.C.V. Nº 1553344, hasta concurrencia de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo). Igualmente, determinó la no condenatoria en costas del juicio a la parte demandada por tratarse de un vencimiento parcial.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la codemandada apelante Compañía Anónima Seguros Catatumbo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5000