REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de diciembre de dos mil seis.

146° y 147°

DEMANDANTE: Luis Omar Urbina Roa, venezolano, abogado, titular de la cédula
de identidad N° V-4.001.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 82.755, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Ramón Alirio Mora Carrero, Yuly Carolina Rosales
Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nos. V- 5.126.378 y V- 9.340.458 respectivamente,
domiciliados en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira; y
la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A. inscrita
originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de
julio de 1976, bajo el N° 52, tomo 72/A, actualmente inscrita en
el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el N° 31, Tomo A/1. APODERADOS: José Lucio González Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 26.217, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Simulación de venta-Incidencia. (Apelación a decisión dictada
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha
14 de agosto de 2006).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lucio González Flores en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Yuly Carolina Rosales Colmenares, parte codemandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cuaderno de medidas del expediente N° 6531, nomenclatura de dicho tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en la Urbanización Brisas de Mocotíes, vía principal, signado con el numero 1-20, Quinta “San Cristóbal”, Tovar, Estado Mérida; adquirido por la mencionada Yuly Carolina Rosales Colmenares, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 31 de diciembre de 2004, bajo el Nº 419, folios 392 al 397, tomo 9, trimestre 4 del año 2004; y condenó en costas a la parte oponente, por haber resultado vencida en la incidencia.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por simulación de venta, incoada por el abogado Luis Omar Urbina Roa contra Ramón Alirio Mora Carrero, Yuly Carolina Rosales Colmenares y la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., indicando que respecto a la medida solicitada se providenciaría por auto y cuaderno separado, el cual ordenó abrir colocando como encabezamiento del mismo, el propio auto de admisión de la demanda. (Fs. 1 al 1)
Mediante decisión de fecha 05 de abril de 2006, el tribunal de la causa visto el libelo de demanda y considerando cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en la Urbanización Brisas de Mocotíes, vía principal, signado con el Nº 1-20, Quinta San Cristóbal cuyos linderos y características son las siguientes: frente, con la vía principal; fondo, con terrenos que son o fueron de Mercedes Molina Rivera; lado derecho, con terrenos que son o fueron de José Hernández y Mercedes Molina Rivera; y lado izquierdo, con terrenos que son o fueron de Mercedes Molina Rivera. La vivienda posee un área de construcción aproximada de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts2), en dos (2) plantas, con paredes de cerramiento perimetral de 280 mts2, siendo las características de la construcción las siguientes: estructura de concreto armado, paredes de bloque con frisos, pisos de cerámica, puertas y ventanas metálicas, madera y vidrios, techos de madera y tejas de arcilla, instalaciones eléctricas y sanitarias internas y empotradas; posee las siguientes dependencias: tres (3) salas, comedor, oficina, áreas de oficios, seis (6) habitaciones, cuatro (4) baños, depósito y estacionamiento de pisos de concreto; adquirido por la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 31 de diciembre de 2004, bajo el Nº 419, folios 392 al 397, tomo 9, trimestre 4 del año 2004. (Fs. 3 al 11)
Dicha medida fue comunicada al Registrador Inmobiliario jurisdiccional, por oficio N° 476 de fecha 07 de abril de 2006, inserto al folio 13, recibido en el referido despacho el día 10 de abril de 2006. (Fs. 13 y 15).
En fecha 26 de junio de 2006 la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares, asistida por el abogado José Lucio González Flores, presentó de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formal oposición al decreto de la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en que el objeto de la demanda es la declaratoria de nulidad de un contrato de compra venta efectuado a través de un documento protocolizado, por la supuesta simulación de la transacción realizada.
Aduce que si bien es cierto, la simulación puede probarse mediante indicios serios y concordantes que deben ser sugeridos en un libelo de acción por simulación, no obstante, tales indicios no se bastan por sí mismos para enervar la fe pública que deviene de un documento auténtico o público. Que la simulación debe demostrarse en juicio y solo la sentencia puede establecerla, por lo que las presunciones homini conformada por tales indicios, se contraponen a la presunción legal consagrada en el artículo 1360 del Código Civil, conforme al cual los documentos públicos hacen plena fe de su contenido. Que en esta clase de acciones no opera el tipo de presunciones que avalan el decreto de una medida preventiva. Que no hay instrumento fundamental, se esgrimen indicios que conforman una presunción que debe ser demostrada en juicio por imperativo legal. (fl. 16-19)
La parte actora, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2006, alega la extemporaneidad de la oposición a la medida interpuesta por la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares, aduciendo que conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser efectuada dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación. Que la oponente fue citada el 24 de abril de 2006, negándose a firmar la boleta, por lo que el tribunal cumpliendo extremos legales la notifica en fecha 25 de abril de 2006, evidenciándose que entre esta fecha y la oposición transcurrieron más de dos meses.
Indicó, asímismo, que conforme al artículo 602 eiusdem, haya habido o no oposición se considerará abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lapso que transcurre en los ocho días siguientes al tercer día de la citación de la parte contra quien obre la medida, por lo que en el presente caso dicho lapso también feneció, y no puede volver a abrirse a tenor del artículo 202 ibidem. (Fs. 20 y 21)
En fecha 30 de junio de 2006 la parte actora, a todo evento y para el supuesto de que se considere abierta la articulación probatoria, promueve pruebas (fs. 22 al 24), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de julio de 2006. (Fl. 76)
En fecha 11 de julio de 2006, el abogado José Lucio González Flores, promueve pruebas (fs.77 y 78), admitidas por auto de fecha 11 de julio de 2006. (f. 79).
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2006 la parte actora ratifica la extemporaneidad de la oposición efectuada por la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares en fecha 26 de junio de 2006, alegando igualmente que si el lapso probatorio se cuenta a partir de esta fecha, las pruebas presentadas por la mencionada codemandada son también extemporáneas, pues el mismo venció el 10 de julio de 2006. (Fl. 80 al 86).
A los folios 87 al 98 corre la decisión apelada dictada por el a quo el 14 de agosto de 2006.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el abogado José Lucio González Flores actuando con el carácter de autos, se da por notificado de la referida decisión y pide que se notifique a la parte demandante.
Al folio 101 riela diligencia de fecha 06 de octubre de 2006 suscrita por el actor, dándose por notificado de la mencionada decisión.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 el abogado José Lucio González Flores, con el carácter de autos, apela la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2006. (fl. 102). Tal apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de agosto de 2006. (fl. 104)
En fecha 19 de agosto de 2006 se le da entrada en este Juzgado Superior al cuaderno de medidas, y se acuerda darle el curso de ley correspondiente. (fl. 107)
En fecha 03 de noviembre de 2006 el demandante presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que reseña su cualidad de acreedor en la causa de simulación, alegando al respecto que la acción de simulación la ejerce el acreedor que se siente burlado por los actos ejecutados por su deudor para no pagarle la acreencia. Que su cualidad de acreedor fue lograda a través de un debido proceso por aforo de honorarios profesionales contra el hoy codemandado por simulación, expoderdante Ramón Alirio Mora Carrero. Expresó los argumentos por los cuales considera procedente la acción de simulación, indicando que existe la presunción de que sin la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, el inmueble sea inmediatamente objeto de otros traspasos a fin de impedir el cobro de sus justos honorarios y resulte infructuoso e ilusorio cualquier fallo. Ratificó, asimismo, que la oposición a la medida hecha por el apoderado de Yuly Carolina Rosales Colmenares, resulta extemporánea, alegando que si bien es cierto que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del último de los codemandados, tal situación no se cumple para la oposición a la medida cautelar, por cuanto éste es un acto muy particular, propio e individual de la parte contra quien obra la medida, no señalando la norma respectiva que tal oposición deba hacerse dentro de los tres días siguientes a la citación del último de los demandados, o al tercer día siguiente de cumplirse el vencimiento del lapso de emplazamiento. (fs. 108 al 123 con anexos corrientes a los folios 124 al 225).
En fecha 03 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la codemandada Yuly Rosales Colmenares presenta escrito de informes, en el que ratifica los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida decretada. Manifiesta que la demanda incoada ataca una venta que hace Expresos San Cristóbal C.A. a Yuly Carolina Rosales Colmenares, no siendo el demandante acreedor de ninguna de las partes otorgantes del documento, por lo que no hay indicio razonable de que se está asegurando un juicio que pueda resultar con lugar. Que el mismo demandante reitera en muchas partes de sus extensos escritos que es acreedor del codemandado Ramón Alirio Mora Carrero, quien no figura en el documento atacado por simulación. Promueve copia simple del documento de transacción autenticada signada con la letra “A” y venta registrada signada con la letra “B”, para que sean apreciados conforme al artículo 1360 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto consideró que no se encuentran llenos lo extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que la medida debe ser levantada, resaltando que el demandante demuestra que es acreedor de Ramón Alirio Mora Carrero, pero no demuestra ni alega que es acreedor de ninguna de las partes que intervienen en el documento que ataca por simulación y, por ende, no tiene derecho de atacar los actos jurídicos efectuados por estas personas. Que la transacción efectuada por Ramón Alirio Mora Carrero no es objeto de la acción incoada (fl. 226 al 237)
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2003 se dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes y habiendo concluido las horas de despacho, los codemandados Ramón Alirio Mora Carrero y Expresos San Cristóbal C.A. no hicieron uso de ese derecho. (fl. 238)
Al folio 239 corre auto de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el cual se aclara el auto que dio entrada a la apelación en este Juzgado Superior de fecha 19 de octubre de 2006, corriente a los folios 106 y 107, en el sentido de que lo recibido no fue el expediente original sino el cuaderno de medidas.
En fecha 03 de noviembre de 2006, la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes de la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares, señalando que la apelante destaca entre los argumentos para oponerse al decreto de la medida, que la demanda ataca y pretende enervar la eficacia de un documento público, en este caso una venta registrada, pero que existe vaguedad e imprecisión del informante en cuanto a señalar a qué instrumento público se refiere. Que, además, alega que no existen medidas preventivas en los juicios de simulación sino hasta que la causa esté decidida, pero que el legislador no impone al demandante en simulación tal carga. Que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto del la referida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito. (fl. 240 al 245)
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado José Lucio González Flores sustituyó en el abogado Yovanni Zambrano Useche, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 51.301, el poder que le fuera otorgado por la codemandada Yuly Rosales Colmenares, reservándose su ejercicio. (fl. 246)
En fecha 15 de noviembre de 2006 el apoderado de la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte, resaltando que la parte actora no argumenta razones que sostengan la tesis de las medidas cautelares en un juicio de simulación de venta. Que en sus escritos utilizó una forma despectiva para referirse a la parte demandada, a pesar de que ellos ya habían quedado de acuerdo a fin de cancelar los honorarios profesionales por las labores realizadas por el actor. Que en varios de sus escritos, la parte actora estableció nexos de filiación de terceros con el demandado, a fin de hacer resaltar una venta ficticia por considerar que se le estaba timando. Sostiene que en el presente caso la medida no asegura un resultado previsiblemente favorable al demandado, por lo que solicitó que en atención al criterio jurídico argumentado, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de su representada Yuly Carolina Rosales Colmenares, quien es una tercera extraña a la esfera de acción jurídica del demandante, aún en el caso de una acción por simulación.(fl. 247 al 252)
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006 se dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, habiendo concluido las horas de despacho, los codemandados Ramón Alirio Mora Carrero y Expresos San Cristóbal C.A., no hicieron uso de ese derecho. (f. 253)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares contra la decisión de fecha14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó como punto previo, que la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares es temporánea; declaró sin lugar la referida oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de abril de 2006 sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en la Urbanización Brisas de Mocotíes, vía principal, signado con el N° 1-20, Quinta “San Cristóbal” Tovar, Estado Mérida, adquirido por Yuly Carolina Rosales Colmenares según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 31 de diciembre de 2004, bajo el N° 419, folios 392 al 397, Tomo 9, Cuarto Trimestre de ese año; y condenó en costas a la parte oponente por haber resultado vencida.
Ahora bien, la parte demandante alega la extemporaneidad de la oposición a la medida, interpuesta por la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares en fecha 26 de junio de 2006, aduciendo que la misma no se efectuó en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del tercer día siguiente a su citación. Que la oponente quedó citada en fecha 25 de abril de 2006, oportunidad en que fue notificada por el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber firmado la boleta de citación, evidenciándose que entre esta fecha y el día en que se formuló la oposición transcurrieron más de dos meses. Igualmente, alegó que si bien es cierto que la contestación de la demanda debe tener lugar dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del último de los demandados, tal situación no se cumple para la oposición a la medida cautelar, por cuanto este es un acto propio de la parte contra quien obre la medida.
La codemandada oponente, Yuly Carolina Rosales Colmenares, manifiesta al respecto que se opuso a la medida cautelar decretada por el a quo dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, considerando el término de la distancia por estar residenciada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario resolver como punto previo la extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa en fecha 05 de abril de 2006, alegada por la parte demandante.
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció la oportunidad para formular la oposición a las medidas preventivas señalando que la misma debe efectuarse dentro de los tres días siguientes a la práctica de la medida si la parte contra quien obre estuviere citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1153 de fecha 30 de septiembre de 2004 expresó:
Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.

Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “….”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.

Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.

Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente. (Resaltado propio)
Expediente N° AA20-C-2003-001204


En este orden de ideas, se colige de las actas procesales que la presente causa se contrae al juicio por simulación de venta incoado por el abogado Luis Omar Urbina Roa actuando por sus propios derechos, contra los ciudadanos Ramón Alirio Mora Carrero, Yuly Carolina Rosales Colmenares y Expresos San Cristóbal C.A en la persona de su presidente Giovanni Alonso Mora Carrero.
Asimismo, se observa que la codemandada Yuly Carolina Rosales Cárdenas es la única que formula oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo por auto de fecha 05 de abril de 2006, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2006 corriente a los folios 16 al 19, desprendiéndose de sus escritos de informes y de observaciones presentados en esta instancia, que el codemandado Ramón Alirio Mora Carrero no figura en el documento atacado por simulación.
Ahora bien, la parte actora alega en escrito de fecha 30 de junio de 2006 corriente a los folios 20 al 21, la extemporaneidad de la oposición formulada por la mencionada codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares, aduciendo que la misma quedó citada el día 25 de abril de 2006, lo cual si bien no puede ser corroborado por esta alzada mediante la revisión de las correspondientes tablillas de días de despacho llevadas por el a quo y su cotejo con las actuaciones relativas a la práctica de la citación de la prenombrada codemandada, no obstante constituye un hecho que no fue negado, contradicho ni desvirtuado por la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares en ninguno de sus escritos, por lo que se tiene como no controvertido.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito supra el lapso de tres días para que la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares formulara oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa comenzó a transcurrir a partir de su citación y no a partir de la última citación de los demandados, por lo que la oposición presentada por la mencionada codemandada en fecha 26 de junio de 2006, debe reputarse extemporánea por haber transcurrido en demasía el aludido lapso de oposición, resultando forzoso para quien decide declararla inadmisible. Así se declara.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria no entra esta alzada a conocer el fondo de la oposición planteada.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la oposición formulada por la codemandada Yuly Carolina Rosales Colmenares a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 05 de abril de 2006.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de agosto de 2006.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5526