Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEMANDANTES: LUIS ADOLFO VELASQUEZ y CARMEN YOLANDA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.147.665 y V- 10.168.737, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados JOSE GREGORIO MORENO y CAROLINA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.086 y 88.514 respectivamente.

DEMANDADOS: JESUS MARIA y ALFREDO URDANETA MOLINA e ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.996.010, V- 1.555.525 y V- 5.736.156 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERNANDO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.021.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. APELACION contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha tres de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, declaró improcedente la demanda incoada por Cumplimiento de contrato y la condenó en costas.

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

Manifestó la parte actora que celebraron dos contratos de arrendamiento con Opción a compra con los ciudadanos JESUS MARIA, ALFREDO URDANETA MOLINA e ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO, ya identificados, sobre el inmueble ubicado en la séptima avenida entre calles 6 y 7, local 6-44 y 6-48, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el primero, en fecha 18 de septiembre de 2001, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 83, Tomo 136, con una duración de tres (03) meses, con un canon de arrendamiento de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.102.000.000,00) solo por los tres meses, que tal contrato fue prorrogado el 28 de noviembre de 2002, ante la Oficina Notarial mencionada, bajo el Nº 21, Tomo 143, con una duración de cuatro años, pero se incluyó la figura jurídica de la OPCION A COMPRA; que el inmueble fue destinado al comercio y los arrendatarios propietarios opcionantes vendedores recibieron de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES en dinero efectivo que se imputó como inicial de la opción a compra sobre el inmueble referido, pero que los propietarios lo presentaron como si hubiese sido un contrato de arrendamiento por tres meses, que ello se contrapone al contrato prorrogado y celebrado por 4 años sobre el mismo inmueble, renovables a voluntad de las partes, pagando sólo DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) por canon de arrendamiento por los tres primeros años de vigencia del contrato, que en el cuarto año del contrato se está pagando DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) por canon de arrendamiento. Que se está ante una situación de disfraz jurídico porque los propietarios presentan bajo la figura de contrato de arrendamiento el verdadero negocio de opción a compra venta celebrado, en la que se pagó CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.102.000.000,00) como inicial y que se hizo bajo la forma del contrato de arrendamiento por asesoramiento de la abogada Ana Varela, ex esposa del codemandado Alfredo Antonio Urdaneta. Solicitaron al Juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interprete la verdadera voluntad de las partes en los documentos de fechas 18 de septiembre de 2001 y 28 de noviembre de 2002 antes referidos, en el sentido de que un canon de arrendamiento de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.102.000.000,00) por 03 meses, no se equipara a los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) que se pagaron posteriormente por un período de 3 años, ni a los DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) que se pagan actualmente, cuyos recibos consignaron para su vista y devolución, pidió al Tribunal en la definitiva declarar que efectivamente lo que operó entre las partes fue una negociación de opción de compra venta, con una inicial de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES y no un contrato de arrendamiento puro y simple por 3 meses, que la verdadera voluntad de las partes fue que los arrendatarios entregaron a los propietarios la suma mencionada que sería imputada al precio final de la compra venta, con la voluntad jurídica real que sirviera a la futura y final negociación sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que así fue convenido por los arrendadores opcionantes. Que para el año 2002 se estimó la venta definitiva en TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,00) pero nunca se finiquitó la negociación porque los propietarios incumplieron lo pactado; que se sorprendieron cuando los propietarios opcionantes les manifestaron vía notificación judicial fechada el 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 2828, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, su voluntad unilateral de no renovar el contrato de arrendamiento con opción a compra por otro período de 4 años y que a partir del 01 de enero de 2006 empezaba a correr la prórroga legal de un año; que la intención de los arrendadores es sorprender la buena fe del sistema judicial, al hacer solo mención al contrato de arrendamiento y no a la obligación bilateral de la opción a compra; que el acto jurídico mencionado para la solicitud de notificación de no renovar el contrato de arrendamiento, notariado en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 129 de la Notaría Pública Segunda, es completamente distinto al contrato de arrendamiento alegado. Transcribió la cláusula segunda del contrato de arrendamiento con opción a compra, de la que se infiere a su decir, sin riesgo de error alguno, que la única y verdadera voluntad de las partes era renovar el contrato por un nuevo periodo de cuatro años adicionales, si al final de dicho lapso (31 de diciembre de 2005) o durante el mismo, no se realizaba la negociación definitiva de compra venta entre las partes y en dicho contrato se establecería el nuevo monto del canon de arrendamiento. Transcribió los artículos 1133, 1134, 1264, 1579, 1474 del Código Civil y Doctrina y Jurisprudencia sobre los contratos tal como se evidencia a los folios 4 vuelto, 5 y 6. Manifestó que en el caso concreto del arrendamiento con opción a compra, el tiempo útil para adherir salvo pacto en contrario, es el término del arrendamiento, pero no el de su prórroga, que las partes pueden prorrogar la promesa de venta sin prorrogar el arrendamiento o prorrogar ambos. Que el presente caso es un contrato consensual entre las partes y vale la voluntad de las partes en dar por terminado el contrato y no la voluntad unilateral por existir en el mismo una promesa de compra venta futura bilateral. Solicitaron se decretara medida innominada consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de la notificación judicial realizada por los aquí demandados y admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y finalizó su demanda pidiendo al Tribunal se declarara renovado judicialmente el contrato de arrendamiento con opción a compra por cuatro años más, a partir del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009; que la parte demandada cumpliera su obligación de realizar la oferta de venta pautada y que de llegar a un acuerdo definitivo, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARRES (Bs.96.000.000,00), cantidad restante que arroja al descontar de los CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 102.000.000,00) pagados, los SEIS MILLONES (Bs.6.000.000,00) correspondientes a canon de arrendamiento de los tres primeros meses de arrendamiento, sea imputada al precio final de la venta definitiva; que de no llegar a una negociación definitiva, solicitaban al Tribunal declarara que la cantidad de Bs. 102.000.000,00 entregada a los arrendadores propietarios sea considerada como mensualidades adelantadas a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), a partir del primero de enero de 2006, o en su defecto, haciendo uso del derecho que a su entender les asiste, ofertaban comprar el inmueble objeto de la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), imputándole a dicho monto la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.96.000.000,00) y cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento con opción a compra y que en caso de que los propietarios no estén de acuerdo con el precio ofertado, se designara un perito para que avaluara el inmueble en cuestión.- (Folios 1 al 8)

Admitida como fue la demanda por el procedimiento breve en fecha 07 de febrero de 2007, y citada como fue la parte demandada según se desprende a los folios 31, 32, 35 al 39 y 42 al 44, ésta última, a través de su apoderado judicial, abogado HERNANDO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.021, opuso las siguientes cuestiones previas: 1. La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda contenido en el artículo 340 ordinal 2º ejusdem, al no indicar la parte actora el domicilio ni carácter con qué actúa, tampoco el domicilio y carácter de la parte demandada. 2. La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda contenido en el artículo 340 ordinal 2º ejusdem en concordancia con el artículo 78 íbidem, por inepta acumulación de acciones por corresponder a procedimientos distintos; que la renovación judicial solicitada por los demandantes se rige por la ley especial de arrendamientos inmobiliarios y se tramita por el juicio breve; y la opción a compra demandada, es material netamente civil y su procedimiento es ordinario, incompatibles entre sí, que por ello debía desecharse la presente demanda. 3. La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda contenido en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, al no determinar con precisión la ubicación del inmueble, sus linderos y medidas y la identificación del documento donde consta la propiedad dada en la supuesta opción a compra, y 4. La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda contenido en el artículo 340 ordinal 9º ejusdem, al no indicar su domicilio procesal ni el de los demandados. Igualmente opusieron como defensas de fondo, la ausencia en la demanda del litis consorcio pasivo necesario FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ, con cédula numero V- 16.779.705, quien ha debido traerse a juicio para defender sus propios intereses por ser uno de los arrendadores y por estar frente a una comunidad jurídica frente a los arrendatarios, por ello pidió se declarara sin lugar la demanda al no ser posible fraccionar la cualidad de los arrendadores y los efectos de la sentencia no pueden extenderse a una persona que no ha estado presente en el juicio para defender sus intereses. Que la parte actora solicita al Tribunal renove judicialmente el contrato de arrendamiento vencido el 31 de diciembre de 2005, lo cual es una facultad exclusiva y expresa de los contratantes que no puede ser suplida por el Tribunal o alguna otra persona y que según la cláusula segunda, es voluntad de los arrendadores no renovar el contrato, por lo que vía telegrama notificaron judicialmente a los arrendatarios y subarrendatarios, por lo que el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; que por otra parte ese pedimento de renovación judicial, no es materia que deba decidirse por el Decreto Ley sobre arrendamientos inmobiliarios porque la mencionada ley en su artículo 33 no señala la renovación judicial de los contratos de arrendamiento; que los demandantes parecen entender que la supuesta OPCION A COMPRA tiene vigencia aun después de vencido el mencionado contrato de arrendamiento, el cual es materia civil que no tiene ninguna relación con el Decreto Ley.

En la misma fecha dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que sus representados hayan firmado el 18-09-2001 un contrato de arrendamiento con OPCION A COMPRA a favor de los demandantes, que en ninguna cláusula del contrato de arrendamiento se desprende la figura de OPCION A COMPRA; que hayan pagado la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 102.000.000,00), por canon de arrendamiento por un período de tres meses, pues los actores no presentaron con el libelo los recibos que prueban el referido pago y que no pueden admitirse después; que las afirmaciones de que en el año 2002 se estimara la venta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES y que hayan existido promesas y conversaciones, y que los propietarios no se pusieron de acuerdo incumpliendo un supuesto pacto, no tienen ningún asidero jurídico; que sus representados hayan tenido la intención de sorprender al sistema judicial, porque la renovación depende de la voluntad de las partes tal como fue manifestada y se estipuló en el contrato; que sus representados hayan firmado el 28 de noviembre de 2002, un contrato de arrendamiento con la voluntad de renovarlo por un período de 4 años más, que el mencionado contrato establece en su cláusula segunda que la duración es de 4 años y a tiempo determinado y se podrá renovar a voluntad de las partes y que la voluntad de los arrendadores quedó plasmada al notificarlos por medio de telegrama con acuse de recibo de la no renovación del contrato, donde se le estableció inicio y fin de la prórroga legal; negó la denominación hecha por la parte actora, de Arrendadores – Propietarios - Opcionantes - Vendedores, porque en los contratos de arrendamiento anexos tienen la exclusiva propiedad de arrendadores; que la negociación jurídica de opción de compra venta alegada no se desprende de ninguno de los dos contratos de arrendamientos; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 102.000.000,00) que los arrendatarios dicen haber pagado se haya imputado como inicial a la opción a compra sobre el inmueble arrendado, por cuanto ese hecho no se desprende del contrato de arrendamiento firmado el 18 de septiembre de 2001 y no se presentó prueba alguna que demuestre tal afirmación, así como el alegato de que la verdadera voluntad de las partes era que el supuesto dinero pagado sirviera a la futura y final negociación de compra venta del inmueble arrendado. Prosiguió alegando que sólo en la mente de los demandantes se les ocurre acudir ante un Tribunal para que les reconozcan que la cantidad de 102.000.000 millones de bolívares estipulada para el pago del contrato de arrendamiento firmado el 18 de septiembre de 2001, fuese imputada a una Opción de Compra, por cuanto en ninguna cláusula del contrato se establece tal opción de compra, por lo que el juez no podría sacar elementos de convicción distintos a los que se expresan en dicho contrato, el cual fue firmado libre de apremios o presiones de alguna de las partes; que además los demandantes no aportaron ningún tipo de pruebas sobre el pago que dicen haber realizado; que la cláusula segunda del contrato establece que la renovación depende de la voluntad de las partes y es imposible y resulta inadmisible que una vez vencido el contrato de arrendamiento con opción a compra a tiempo determinado, los demandantes quieran hacer valer su vigencia, pretendiendo que el Tribunal renove judicialmente el contrato de arrendamiento o cumplan con la obligación de realizar la oferta de la supuesta venta con opción de compra a pesar que el contrato está vencido; que el contrato de arrendamiento con opción a compra firmado el 28 de noviembre de 2002, está compuesto por cláusulas que reglamentan exclusivamente el arrendamiento y no establece las condiciones bajo las cuales va a regir la supuesta opción a compra, que no se estableció precio, duración ni garantía, sólo se menciona la opción a compra al denominar el nombre del contrato; que si hubiese existido la voluntad de ambas partes de configurar una opción de compra, se habrían establecido las condiciones bajo las cuales iba a regir la misma; que en ningún momento se configuró jurídicamente la opción de compra venta alegada, por lo que la oferta de venta requerida no es procedente. Que los demandantes pretender obligar a los demandados a vender el inmueble arrendado haciendo valer una supuesta opción de compra que no estableció ningún tipo de reglas o condiciones para regirse y pretenden darle al inmueble un valor que a ellos les favorece y que se impute al precio de la supuesta cantidad que dicen haber pagado en el primer contrato de arrendamiento donde ni siquiera se mencionó una posible opción de compra, que además pretender mantener el contrato de arrendamiento como si fuera para toda la vida por la existencia de una supuesta promesa de compra venta futura. Que los demandantes al pedir que la cantidad de Bs. 102.000.000, supuestamente pagada en el primer contrato, sea considerada como mensualidades adelantadas a partir de enero de 2006, pretenden darle vigencia al primer contrato que concluyó el 31 de diciembre de 2001 y apuntó más adelante que la opción de compra sólo se menciona en el segundo contrato cuando se hace la denominación, que la misma no fue reglada y en virtud de que en dicho contrato no aparecen las obligaciones recíprocas respecto a la opción de compra, sus mandantes dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, no haciéndolo los arrendatarios, pues no está demostrado el pago del precio del canon de arrendamiento, y no es aplicable el artículo 1.474 ejusdem porque no se configuró un contrato de venta. Que respecto a la medida preventiva solicitada es necesario que la parte actora lleve al convencimiento del Juez que existe presunción grave del buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y al no haber aportado elementos de juicio sobre su procedencia, basando su alegato en la nulidad de la notificación practicada, no declarada por ningún Tribunal, la medida requerida es improcedente y así debía decidirlo el Tribunal. Para finalizar el extenso escrito de cuestiones previas opuestas y contestación a la demanda, Reconvinieron a la parte actora LUIS ADOLFO VELASQUEZ y CARMEN YOLANDA VELASQUEZ, ya identificados, para que reconocieran que el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado el 28 de noviembre de 2002, feneció el día 31 de diciembre de 2005, y la prórroga legal para la entrega del inmueble arrendado, inició el día 1º de enero de 2006 y precluye al 31 de diciembre del 2006, y que los arrendadores dieron cumplimiento responsable con el tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento, por lo que demandantes reconvenidos, deben cumplir con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato. Fundamentó la reconvención propuesta en los artículos 1,599 y 1.601 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00). (Folios 46 al 56)

En escrito de fecha 17 de abril de 2006, la coapoderada actora CAROLINA VIVAS, respecto a las cuestiones previas opuestas, señaló el domicilio procesal de la parte demandada así: “JESUS MARIA URDANETA MOLINA, séptima avenida entre calles 6 y 7 Centro comercial La Princesa Local B-3;.- ALFREDO ANTONIOI URDANETA MOLINA, Avenida Universidad Calle principal Quinta Mis Princesas Nº 27-860;.- ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO, Avenida Universidad Calle principal Quinta Mis Princesas Nº 27-840…” , y manifestó que el domicilio de la parte actora quedó establecido en el poder apud acta otorgado por los demandantes de autos, sin embargo señaló el mismo así: “…Edificio Torre “E” Quinta Avenida, esquina calle 8, piso 11, Ofic.. 11-03, San Cristóbal Estado Táchira.” Respecto a la mal llamada inepta acumulación de acciones, citó el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que en el se establece que cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciará por el procedimiento breve sin importar la cuantía, y que en el presente caso, a su decir, la opción a compra se trasluce en el primer contrato de arrendamiento y por ello no opera la inepta acumulación, por derivar de una relación arrendaticia unidas por la materia, con las mismas partes, con competencia del mismo juez con procedimientos compatibles. Que al ciudadano FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ, no se le está violando el derecho a la defensa porque él no suscribió el primer contrato de arrendamiento y en el segundo contrato estuvo representado por la demandada ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO. Insistió en la validez de lo que menciona disfraz jurídico al manifestar que los demandados astutamente suscribieron el contrato inserto a los folios 10 al 13, donde se evidencia la opción de compra venta de manera expresa. (Folios 57 al 59)

Por auto de fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal de la causa ADMITIO la reconvención propuesta y de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, fijó es segundo día para llevar a cabo la contestación de la demanda, suspendiendo el procedimiento respecto a la demanda principal. (Folio 60)

En escrito de fecha 25 de abril de 2006, la parte actora, a través de su coapoderada judicial CAROLINA VIVAS, al dar contestación a la RECONVENCION propuesta, la cual negó, rechazó y contradijo, manifestó que si bien es cierto que la opción a compra y el arrendamiento, tienen figuras jurídicas propias, también es cierto que ambos son contratos y las partes involucradas decidieron de mutuo y común acuerdo unirlas en un solo contrato denominándolo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA, el cual firmaron en fecha 28 de noviembre de 2002, que el documento objeto de la controversia fue debidamente autenticado ante una notaría pública y es por tanto, un documento público; que si a los demandados no se les hubiese realizado el pago total, no hubiesen llevado a cabo el otrogamiento9, que tal documento da más fe pública que cualquier recibo de pago. Negó, rechazó y contradijo que el contrato de fecha 28 de noviembre de 2002, terminó el 31 de diciembre de 2005 y esté corriendo la prórroga legal desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2006; que celebraron dos contratos de arrendamiento con opción a compra, el de fecha 18 de septiembre de 2001, por tres meses, y el del 28 de noviembre de 2002, por cuatro años renovables con opción a compra sobre el inmueble que describió por su situación, linderos y medidas. Que en el primer contrato de arrendamiento por 3 meses, los propietarios recibieron la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.102.000.000,00) en dinero efectivo que se imputó a su decir, como inicial de la opción a compra sobre el inmueble, pero los arrendadores propietarios lo presentaron como si hubiese sido un contrato de arrendamiento por 3 meses, lo que se contrapone con el contrato celebrado sobre el mismo un inmueble por un periodo de 4 años renovable, pero pagando solo DOS MILLONES DE BOLIVARES por los 3 primeros años y el 4º año, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales. Ratificó lo que considera un disfraz jurídico ante el verdadero negocio jurídico de opción a compra, donde a su decir, los compradores entregaron y los vendedores recibieron CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES que se imputó como inicial de la opción a compra sobre el inmueble en litigio. Solicitó a la Juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad otorgada por el legislador, interpretara la verdadera voluntad de las partes en los documentos autenticados ya varias veces mencionados; dijo ser legal, lícito y pertinente interpretar la voluntad de las partes en el sentido de que un canon de arrendamiento de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES, no se equipara con DOS MILLONES DE MIL BOLIVARES, que se pagaron posteriormente por 3 años, tampoco, con los DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES que se pagaron en el año 2005, ni los DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES que se están pagando actualmente, de los cuales consignó 3 recibos en original, para probar su completa solvencia respecto a las obligaciones contraídas, para que en la definitiva se declare que lo que operó entre las partes fue una negociación de opción de compra venta, en la que se entregó y recibió la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES en dinero efectivo como inicial de la opción a compra, pues la verdadera y única voluntad de las partes fue que los arrendatarios opcionados entregaron tal cantidad con la voluntad jurídica que sirviese a la futura y final negociación de compra venta del inmueble y que así fue establecido para la época por la abogada, porque nos se había finiquitado el precio final y la suma sería imputada a la compra venta definitiva. Transcribió los alegatos hechos en el libelo de demanda y prosiguió manifestando que el punto específico y principal de controversia es si el contrato acabó o no, el 31 de diciembre de 2005 y la subsecuente renovación judicial del mismo; que el contrato de arrendamiento con opción a compra se realizó a voluntad de partes y no de manera unilateral y la opción a compra debe cumplirse como lo establecieron las partes, en caso contrario, le sea reconocido a los demandantes reconvenidos dicho monto debidamente cancelado en su totalidad, con su debida indexación monetaria. Dijo que la cualidad de propietarios corresponde en forma conjunta a todos los copropietarios que suscribieron el contrato el 28 de noviembre de 2002, la cual está establecida en el documento de fecha 13 de diciembre de 1.999, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 32, Tomo 015, Protocolo 01, folio 1-6, 4º trimestre del año 1.999. Pidió conforme al Ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fuesen llamados a juicio en cualidad de demandados reconvincentes a los ciudadanos FELIX AUGUSTO y CESAR AUGUSTIO URDANETA SANCHEZ, con cédulas de identidad números V-16.779.705 y V-18.256.087, copropietarios del inmueble, por ser su presencia necesaria y pertinente, a quienes pidió fueran citados en la Avenida Universidad, calle principal Quinta Mis Princesas, Nº 27-840, Pueblo Nuevo, San Cristóbal. Describió el inmueble objeto del presente litigio y pidió conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fuera exhibido el documento de propiedad del mismo por hallarse en posesión de la parte demandada. Arguyó que los demandados reconvinientes dieron cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento con opción a compra, al modificar el canon de arrendamiento a partir del 01 de enero de 2006 en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, como se evidencia de los recibos de pago anexos. SE opuso a la estimación a la reconvención, a las costas y costos procesales y señaló domicilio procesal, finalizando su escrito peticionando que fuese declarada con lugar la demanda, renovado judicialmente el contrato de arrendamiento con opción a compra y declara sin lugar la reconvención propuesta. (folios 61 al 79 escrito y anexos 80 al 89)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 09 de mayo de 2006, inserto a los folios 91 al 106, el abogado HERNANDO VALENCIA promovió las siguientes pruebas:

- El contrato de arrendamiento celebrado el 18 de septiembre de 2001 que venció el 31 de diciembre de 2001, con el objeto de demostrar que en ninguna cláusula está incluida la figura de opción a compra y no dice que los demandantes hayan pagado en efectivo CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES como inicial a la opción a compra, con lo que queda desvirtuada tanto la afirmación como el pago de dicha suma al pretender hacerlo ver como recibo de pago de los actores.
- La cláusula TERCERA del mencionado contrato con el fin de demostrar que el objeto del mismo era el arrendamiento del inmueble, que ese fue el consentimiento expresado por ambas partes y no existía intención de configurar jurídicamente una compra venta del inmueble arrendado, con lo que queda desvirtuado el alegato de que el verdadero interés y espíritu de la negociación fue una opción a compra.
- El contrato de arrendamiento celebrado el 28 de noviembre de 2002 que venció de manera definitiva el 31 de diciembre de 2005, porque era a tiempo determinado, con el fin de demostrar que los arrendadores eran ALFREDO ANTONIO, JESUS MARIA URDANETA MOLINA, ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO y FELIZ AUGUSTO URDANETA SANCHEZ, debidamente identificados, y que los actores no demandaron a éste último.
- La cláusula segunda del contrato para probar que el mismo era a tiempo determinado y venció el 31 de diciembre de 2005, y que para la fecha de introducción de la demanda ya el contrato de arrendamiento y la opción a compra estaba vencido.
- El contenido de todo el contrato para demostrar que en ninguna de sus cláusulas se menciona o regula clara y específicamente la supuesta opción a compra, sino exclusivamente el arrendamiento.
PRUEBAS DE LA RECONVENCION:
- El escrito de reconvención para demostrar que el contrato de arrendamiento celebrado el 28 de noviembre de 2002 venció el 31 de diciembre de 2005 y el lapso de prórroga legal comenzó el 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, en que deben hacer entrega del inmueble.
- El escrito de contestación a la reconvención con el objeto de demostrar que los reconvenidos quedaron confesos al no dar contestación a la reconvención y no desvirtuar los hechos demandados.
- La cláusula segunda del contrato de arrendamiento del 28 de noviembre de 2002, para demostrar que el mismo era a tiempo determinado y que cualquier renovación estaba sujeta a un nuevo contrato de arrendamiento, y que para renovar el mismo era indispensable firmar un nuevo contrato, lo que no sucedió y por tanto está corriendo la prórroga legal, además que no era obligación de los arrendadores notificar a los arrendatarios para renovar o no el mismo.
- Telegrama con acuse de recibo de fecha 9 y 10 de noviembre de 2005, para demostrar que los arrendadores notificaron a los arrendatarios su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y la fecha de culminación de la prórroga legal.
- Notificación judicial realizada a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 14 de noviembre de 2005, número 2828, para demostrar que los arrendadores notificaron a los arrendatarios su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y la fecha de culminación de la prórroga legal concedida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 09 de mayo de 2006, inserto a los folios 106 al 109, la parte actora promovió con el objeto de demostrar que los ciudadanos JESUS MARIA y ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA, ISIS MARYOLET SANCHEZ y FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ, suscribieron un contrato de arrendamiento con opción a compra, las pruebas siguientes:

- Mérito y valor probatorio de los documentos consignados con el libelo de demanda.
- Ratificó todos los alegatos contenidos en los capítulos I, II, III, V y VI de la contestación a la reconvención de fecha 25 de abril de 2006.
- Las copias certificadas de los contratos de arrendamiento insertos a los folios 10 al 15, de los recibos de pago de los meses de Enero a Marzo del 2006.
- La cláusula segunda del contrato de arrendamiento con opción a compra, de donde se esgrime a su decir, que el nuevo monto cancelado se deriva de una nueva condición, pues actualmente sus representados cancelan DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTAMIL BOLIVARES (Bs.2.850.000,00), desde el 1º de enero de 2006, por lo que a su decir, el Tribunal debe establecer que existe una confesión tácita de renovación del contrato otorgado el 28 de noviembre de 2002.
- Que no se puede desechar el procedimiento por no haber llamado a juicio a FELIX AUGUSTO y CESAR AUGUSTO URDANETA SANCHEZ, porque su mamá los obvió en los contratos y que actualmente son mayores de edad.
- Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pidió se ordenara practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente litis y se dejara constancia de los actuales poseedores, el carácter con que allí se encuentran y la actividad que generan.
- De acuerdo a lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara a los demandados exhibir los documentos originales de propiedad del inmueble objeto de su pretensión, donde aparecen los herederos de los causantes Elda Teresa Molina de Urdaneta, Ángel Augusto Urdaneta Ruiz y Félix Augusto Urdaneta Molina.
- A tenor de lo señalado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, previa exhibición del documento mencionado, se realizara una experticia y verificación sobre los aspectos indicados para constatar su veracidad y legitimidad.
- El vicio de nulidad absoluta de la notificación judicial practicada por los demandados a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 14 de noviembre de 2005, porque se obvió la figura de opción a compra, la manifestación unilateral de no renovación del contrato, las características del inmueble y la no mención de todos los copropietarios del inmueble en cuestión.

El 19 de mayo de 2006, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó en 06 folios útiles, escrito de informes en el que realizó una relación sucinta de las actuaciones suscritas por ambas partes en el proceso, finalizando su escrito esgrimiendo que los reconvenidos no contestaron la reconvención propuesta, que solo se ocuparon de repetir los hechos planteados en el juicio principal y contestar y subsanar las cuestiones previas y defensas de fondo opuestas, que tampoco probaron nada que les favoreciera, por lo que debía declararse la confesión ficta. (Folios 112 al 117).
El 22 de mayo de 2006, según se desprende de acta anexa el Tribunal de la causa practicó la inspección judicial solicitada por la parte actora en el inmueble ubicado en la séptima avenida entre calles 6 y 7, locales 6-44 y 6-48 de esta ciudad de San Cristóbal, donde se dejó constancia que el inmueble era ocupado actualmente en virtud del contrato de arrendamiento fechado el 28 de noviembre de 2002, por sus arrendatarios LUIS ADOLFO Y CAMEN YOLANDA VELASQUEZ BUSTAMANTE; que en el inmueble se generan las actividades comerciales de compra y venta de lotería, de ropa, zapatos, lentes de sol, electrodomésticos, etc., y que el inmueble consta de dos plantas, en su primera planta funcionan 27 locales comerciales y la segunda planta funciona como cafetín. (Folio 118)

La parte demandada, manifestó al Tribunal la falta de cumplimiento por parte de los actores, del trámite establecido en el artículo 889 Código de Procedimiento Civil que transcribió, alegando que la parte actora promovió en el penúltimo día del lapso probatorio una serie de pruebas sin la precaución de hacerlo en el tiempo necesario para que fueran evacuadas dentro de tal lapso, y el tribunal violó el artículo 890 ejusdem, sin tomar en cuenta que las practicó dentro del lapso establecido para sentenciar. Consignó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia alusivas a las formas procesales establecidas por el legislador, de obligatorio cumplimiento por ser materia de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni es potestad de los tribunales subvertir las normas legales para la tramitación de los juicios. (Folios 120 y 122)

En fecha tres de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, declaró improcedente la demanda incoada por Cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte actora. (Folios 123 al 134).

Objeto de apelación como fue por la parte demandante la sentencia emitida por el Tribunal A quo, y oída la misma en ambos efectos, correspondió a este Superior Tribunal previa distribución, el conocimiento de la misma tal como se desprende de la nota de recibo y auto de fecha 21 de noviembre de 2006, quedando inventariada la presente causa bajo el número 5943. (Folios 137 al 140)

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso la parte actora en la acción intentada pide al Tribunal declare renovado judicialmente el contrato de arrendamiento con opción a compra por cuatro años más, a partir del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009; que la parte demandada cumpla su obligación de realizar la oferta de venta pactada imputando al precio definitivo la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARRES (Bs.96.000.000,00), restante de los CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 102.000.000,00) pagados a los demandados, previa deducción de los SEIS MILLONES (Bs.6.000.000,00) correspondientes al canon de arrendamiento de los tres primeros meses de arrendamiento, y que de no llegar a una negociación definitiva considerara los CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES como mensualidades adelantadas a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), a partir del primero de enero de 2006, o en su defecto, haciendo uso del derecho que les asiste, ofertaban comprar el inmueble objeto del presente litigio en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00).

La parte demandada opuso en su oportunidad legal las cuestiones previas señaladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en el artículo 340 ordinal 2º ejusdem; la contenida en el artículo 78 íbidem; la del Ordinal 4º del mencionado artículo 340 y la del ordinal 9º del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opuso como defensa de fondo la ausencia en la demanda del litis consorcio pasivo necesario FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ, con cédula numero V- 16.779.705, por ser uno de los arrendadores y por estar frente a una comunidad jurídica frente a los arrendatarios y no ser posible fraccionar la cualidad de los arrendadores y los efectos de la sentencia no pueden extenderse a una persona que no ha estado presente en el juicio para defender sus intereses.

En virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandada integrada por los ciudadanos JESUS MARIA, ALFREDO URDANETA MOLINA e ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO, previamente identificados, es condición indispensable, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, dirimir la defensa de fondo relativa al litis consorcio pasivo necesario alegado, lo cual hace de seguida:

PUNTO PREVIO:

A este respecto cabe observar que los litis consortes están obligados entre sí y con la causa al formar parte de una comunidad, cuando la obligación o el derecho provienen del mismo título y cuando exista conexión, ya sea por el objeto o por el título que lo origina.

Emilio Calvo Baca, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice: “…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.”

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Señala nuestro procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, pág. 461 lo siguiente:

“2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.- El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146. (Subrayado del Tribunal).-

La Sala de Casación Civil, expresó en el expediente número 99-418, en sentencia Nº 132 del 26 de abril de 2000, su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio y al respecto señaló:

“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

“…omissis…”

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”

La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido....” (Negritas de la Sala)

“…omissis…”

En todo caso y para efectos de que pudiera sobrevenir la existencia de un litis consorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”
De allí que, la expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido.

En atención al estudio que antecede, es determinante para esta Sala concluir que en el caso particular no existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo. En consecuencia, es procedente la denuncia presentada contra la recurrida, por errónea interpretación de los presupuestos relativos al litis consorcio, previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y el cual condujo a que la misma estableciera:
“...Aprecia el Tribunal que estos hechos resultan elocuentes para determinar que la actora ha debido dirigir su pretensión no solo (Sic) en contra de la empresa ZEUS C.A., sino también en contra de la empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., (...)
Esto nos sugiere que efectivamente la parte demandada ha debido integrarse por un litis consorcio necesario compuesto por la actora demandada y por la empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A.,(...)
De allí que concluyamos que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente, por lo que la falta de cualidad invocada por la demandada debe declararse con lugar, y así expresamente se decide....”

En consecuencia, reiterando el criterio de la Sala, se concluye que las solidaridad debe estar expresamente establecida entre los obligados, salvo las excepciones establecidas en la ley, con lo cual la denuncia analizada, como ya se indicó, debe ser declarada procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve.”


En el presente caso, alega la parte demandada la ausencia del litis consorcio pasivo forzoso necesario, manifestando que el ciudadano necesario FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ, con cédula numero V- 16.779.705, es uno de los arrendadores y no fue traído al juicio, considerando esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ, posee la cualidad de arrendador junto con los ciudadanos JESUS MARIA, ALFREDO URDANETA MOLINA e ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO, sobre el inmueble ubicado en la séptima avenida entre calles 6 y 7, local 6-44 y 6-48, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dado en arrendamiento a los ciudadanos LUIS ADOLFO y CARMEN YOLANDA VELÁSQUEZ BUSTAMANTE, tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, el día 28 de noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 21, Tomo 143, de donde se desprende que la ciudadana ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO, codemandada de autos, al suscribir con los restantes arrendadores el contrato de arrendamiento en cuestión, actuó por sus propios derechos y en nombre y representación del ciudadano FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ, con cédula de identidad número V-16.779.705, observando asimismo este Tribunal Superior que la presente demanda obra sólo contra los ciudadanos JESUS MARIA y ALFREDO URDANETA MOLINA e ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO, y siendo que éstos últimos y el ciudadano FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ forman parte integrante de una misma comunidad jurídica frente a los arrendatarios, no es posible fraccionar la cualidad de los arrendadores porque los efectos de la sentencia no pueden extenderse a una persona que no ha estado presente en el juicio para defender sus intereses, configurándose el litis consorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada y así se decide.

Existiendo en este proceso un estado de sujeción jurídica que vincula tanto al ciudadano FELIX AUGUSTO URDANETA SANCHEZ como a los mencionados JESUS MARIA, ALFREDO URDANETA MOLINA e ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO entre sí, para que proceda la pretensión propuesta, le es forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, en virtud de la existencia del litis consorcio pasivo necesario y como consecuencia de ello, IMPROCEDENTE la demanda intentada y así formalmente se decide.

Dilucidado el PUNTO PREVIO, y por cuanto consta en autos la existencia de un litis consorcio pasivo necesario resulta inoficioso a este Tribunal, en base a la fundamentación alegada, pronunciarse sobre el fondo del litigio, pues para poder tener acceso a una decisión de fondo era requisito sine qua nom, el análisis y verificación de la defensa de fondo alegada, la cual, al haber sido declarada procedente conforme a las previsiones legales y jurisprudenciales transcritas, tal circunstancia hace que el Tribunal se abstenga por inoficioso, de conocer las demás defensas de fondo y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora LUIS ADOLFO VELASQUEZ y CARMEN YOLANDA VELASQUEZ, contra la sentencia de fecha tres de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO consistente en la existencia del litis consorcio pasivo necesario, alegada por la parte demandada JESUS MARIA y ALFREDO URDANETA MOLINA e ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO.

TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ADOLFO VELASQUEZ y CARMEN YOLANDA VELASQUEZ contra los ciudadanos JESUS MARIA y ALFREDO URDANETA MOLINA e ISIS MARYOLET SANCHEZ GUERRERO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CUARTO. CONFIRMADA la sentencia de fecha tres de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 5943.-
Yuderky.-