REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 12 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002003

Vista el escrito presentado por la Abg. Yuraima Chacón, en su condición de Defensora Pública N° 03 y como tal de los investigados RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ y NOHENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMÍREZ, mediante el cual expone: “A mis representados le fue acordado la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días al momento de celebrarse la audiencia de Calificación de flagrancia, y por cuanto a los mismos se le hace difícil cumplir dicha medida cautelar por cuestiones laborales, solicito muy respetuosamente se le extienda el lapso de presentación a por lo menos una vez mensual”.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21-06-2006, se celebró Audiencia en la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia de los investigados de autos, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal, contenida dicha medida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Se observa a través del Sistema Juris 2000, que los investigados de autos han cumplido con sus presentaciones cada quince (15) días en las siguientes fechas: 21-06-2006, 04-07-2006, 18 y 19-07-2006 y 03-08-2006.
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA Y AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) DÍAS A LOS INVESTIGADOS RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.166.235, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 07-12-62, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Pedro Araujo Briceño y de María de la Cruz González, residenciado en el Barrio Sur América, al frente del Taller El Escorpión, Casa S/N°, de color verde oscuro rejas negras, El Vigía, Estado Mérida y NOHENDRY ENRIQUE ARAUJO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.141.543, natural de Palmarito Estado Mérida, nacido en fecha 22-10-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio Araujo y de María Tarsila Ramírez, residenciado en el Sector Maracaibito, Parcela sin nombre, Tucancito, después de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 9, 13 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes de la presente decisión. Cúmplase-------------------

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUÍZAMO

Se libraron Boletas de Notificación Nros. ____________________________.

Expediente en Fiscalía: 14F17-0381-06.