REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados ANDREA COROMOTO CERRADA ANGULO, venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.197.600, nacida en fecha 29-08-1987, de 18 años de edad, soltera, estudiante, hija de Josefina Coromoto Angulo Nava y Mario José Cerrada, residenciada en La Parroquia, entrada a los Curos, casa número 42, al lado de la Capilla San Buena Aventura, Mérida Estado Mérida: ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.458, hijo de Marisela Angulo de Ramírez y Jesús Edecio Ramírez, nacido en fecha 10-09-1985, de 20 años de edad, soltero, residenciado en La Parroquia, Barrio San Buena Ventura, casa N° 1-16, obrero, teléfono 2715041, Mérida, Estado Mérida: JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO, venezolano, titular de la cédula N° 17.456.583, hijo de José Marcelo Altuve y María Isabel Toro, nacido en fecha 27-02-1985, de 21 años de edad, soltero, residenciado en La Ranchería, vía La Mesa Ejido, casa sin número, Mérida Estado Mérida; ROGER ALFONSO TORO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.921.762, nacido en fecha 23-05-1983, de 23 años de edad, soltero, hijo de Maria Isabel Toro Sánchez y José Alfonso Toro Quintero, ocupación taxista, residenciado en la Parroquia, entrada a Los Curos, Barrio San Buena Ventura, casa N° 13, teléfono 2713327.

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo del abogado Manuel Castillo, quienes libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpable en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, para los acusados ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO, ROGER ALFONSO TORO SÁNCHEZ. Con relación a la acusada ANDREA COROMOTO CERRADA ANGULO, la calificación jurídica establecida en la acusación del Fiscal fue la de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día 16 de enero de 2006, en horas de la mañana los cuatro acusados, a bordo de un vehículo Ford Zephyr, color blanco, placas AH262T, se apersonaron a unas cabañas en la Mucuy Alta, manifestando querer alquilar una cabaña para alojarse; tocaron primero la puerta de la vivienda de la ciudadana Carmen Elena Martínez Porras, quien les manifestó que tocaran la puerta de la vivienda de sus abuelos, los cuales quedaron identificados como José Rafael Porras Cuberos y Bertha Elena Ríos de Porras, a quienes sometieron con un arma de fuego y cuchillos; revisando la vivienda sacando unos electrodomésticos y demás enseres, como una computadora portátil, un casco, una chaqueta, un maletín, un peso, una balanza, un millón cien mil bolívares, doscientos cincuenta dólares, una caja amarilla con prendas de oro, teléfonos celulares, un decodificador de directv, una cámara de video sony, un juego nintendo, un discman aiwa, una impresora epson, dos dvd; posteriormente, ingresaron a la vivienda de la señora Carmen Elena Martínez Porras, y se introdujeron a la habitación de los adolescentes Gian Minieri Martínez y Pablo Aragón Pino, a quienes los amordazaron, logrando apoderarse de varios objetos electrodomésticos, los cuales fueron introducidos en el vehículo antes descrito; posteriormente uno de los familiares de las víctimas se apersonó al sitio del suceso y fue avisado de lo ocurrido, por lo que procedió a trasladarse hasta la sede de la Policía de Tabay, donde se denunció el robo; la Policía radió el vehículo el cual pudo ser visualizado en un punto de control móvil en la Vuelta de Lola de esta ciudad, dándose a la fuga logrando detener el vehículo frente a las residencias Albarregas, donde fueron aprehendidos los acusados con las evidencias incautadas.

Considera este Tribunal, tal y como lo expuso oralmente el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, para los acusados Angel Moisés Ramírez Angulo, José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez. Con relación a la acusada Andrea Coromoto Cerrada Angulo, la calificación jurídica es la de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena a los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a los acusados Ángel Moisés Ramírez Angulo, José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez, tenemos que la pena para el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Asimismo, para el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, la pena es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (7) meses y quince (15) días de prisión. Por cuanto el último delito, fue cometido en grado de complicidad Correspectiva, deberá rebajarse la penalidad aplicable en un tercio, quedando la misma en cinco (5) meses de prisión, debiendo sumarse la mitad de esta penalidad (2 meses y 15 días), a la pena correspondiente al delito más grave, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, de manera que la pena que deberían cumplir los acusados, es de trece (13) años, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión.

Finalmente, los acusados Ángel Moisés Ramírez Angulo y José Leonardo Altuve Toro, tienen como atenuantes genéricas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, del Código Penal, el haber cometido los delitos teniendo menos de veintiún (21) años de edad, y no tener antecedentes penales, por lo que conjuntamente con la rebaja referente a la admisión de los hechos efectuada, la pena definitiva quedaría en diez (10) años de prisión. El acusado Roger Alfonso Toro Sánchez, sólo tiene una atenuante, específicamente la contemplada en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, ya que no tiene antecedentes penales, por lo que su pena definitiva con la rebaja por admisión de los hechos, es de diez (10) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Con relación a la acusada Andrea Coromoto Cerrada Angulo, tenemos que la pena para el delito de Robo Agravado, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Por cuanto la misma tiene dos atenuantes genéricas, específicamente las contempladas en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, referentes a cometer el delito siendo menor de 21 años de edad, y no tener antecedentes penales, se rebaja la pena hasta doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto la acusada fue cómplice en la comisión de tal delito, conforme al artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal, se acuerda disminuir la penalidad a la mitad, quedado la misma en seis (6) años y tres (3) meses de prisión. Finalmente, por la admisión de los hechos, el Tribunal disminuye la pena en un cuarto de la pena, conforme al artículo 376 del Código Penal, quedado la misma en cuatro (4) años, ocho (8) meses y ocho (8) días de prisión. Así se decide.


Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al ciudadano Ángel Moisés Ramírez Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.458, hijo de Marisela Angulo de Ramírez y Jesús Edecio Ramírez, nacido en fecha 10-09-1985, de 20 años de edad, soltero, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 74, ordinales 1° y 4°, ejusdem.

2°. Condena al ciudadano José Leonardo Altuve Toro, venezolano, titular de la cédula N° 17.456.583, hijo de José Marcelo Altuve y María Isabel Toro, nacido en fecha 27-02-1985, de 21 años de edad, soltero, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 74, ordinales 1° y 4°, ejusdem.

3°. Condena al ciudadano Roger Alfonso Toro Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.921.762, nacido en fecha 23-05-1983, de 23 años de edad, soltero, hijo de Maria Isabel Toro Sánchez y José Alfonso Toro Quintero, ocupación taxista, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) de prisión, por ser autor de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 74, ordinal 4°, ejusdem.

4°. Condena a la ciudadana Andrea Coromoto Cerrada Angulo, venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.197.600, nacida en fecha 29-08-1987, de 18 años de edad, soltera, estudiante, hija de Josefina Coromoto Angulo Nava y Mario José Cerrada, cumplir la pena de cuatro (4) años, ocho (8) meses y ocho (8) días de prisión, por ser autor del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, y artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal.

5°. Condena a los acusados ya identificados, a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

6°. No condena a los acusados ya identificados, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7°. Se acuerda que los acusados continúen privados de libertad en el Centro penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda, conforme a la competencia material establecida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Trasládese a los acusados para el día lunes catorce (14) de agosto de 2006, a las ocho y treinta (8:30) minutos de la mañana, a los fines de imponerlos del contenido de la presente sentencia. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras