REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002025
ASUNTO : LP01-P-2006-002025



Realizada como fue audiencia en fecha 10/07/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal que indica “Efectos. Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso...El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima”.; este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación, en los términos siguientes:
PRIMERO:
Obra a los folios 19 al 22 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Igualmente consta del folio 23 al 26 escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual comparte la opinión de la Fiscalía Primera con relación a su solicitud de principio de oportunidad.
SEGUNDO:
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 22/06/2005, la ciudadana MARJORIE JACQUELINE PEROZA CONTRERAS, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expresa: “Vengo a denunciar...al ciudadano MARCO GIVANNI ALIZO, ya que llegó a las tres de la mañana, en estado de ebriedad y comenzó a insultarme, luego me agredió físicamente, me agarró por el pelo...”.
Al folio 04 INSPECCIÓN OCULAR practicada en EL INTERIOR DE LA VIVIENDA TIPO CASA, SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 04, MANZANA 11, URBANIZACIÓN DON LUIS, CN CALLE 01, EJIDO ESTADO MÉRIDA.
Corre agregado a los autos un Informe de Reconocimiento Médico legal, folio 09, practicado a MARJORIE JACQUELINE PEROZA CONTRERAS en el cual se observan entre otras, las conclusiones siguientes: “…Lesiones que ameritan asistencia médica especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”.
Cursa al folio 18 ACTA DE GESTIÓN CONCILIATORIA, donde la víctima expresó que antes de cerrar la causa ella quería que el imputado le cancelara los gastos de operación que tuvo que hacerse en la nariz producto de la agresión física. El imputado por su parte expresó que cancelar los gastos médicos implicaba su reconocimiento de los hechos denunciado y que él no ha admitido nada. Sin embargo, el día que se celebró la Audiencia especial para resolver la solicitud Fiscal, la víctima manifestó que estaba de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal y por ende la defensa solicitó la extinción de la acción penal.
Tal hecho constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.

Además, comparte quien aquí decide, que el planteamiento que ha hecho la Vindicta Pública en reiteradas oportunidades en relación al Principio de Oportunidad citando al autor argentino Carlos Torres Caro, quien indica: “...que las razones que propiciaron la inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal podemos señalar entre otras, la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la forma, entre otros...”. Por otra parte, y en especial atención a las desavenencias familiares que pudieren desembocar en vías de hecho, que afecten física o psicológicamente algún miembro de la familia, no necesariamente constituye acciones con estructura que acuñen típicamente en algún dispositivo legal constitutivo de violencia intrafamiliar, para ello, si bien es cierto que se da la existencia de un maltratador, un maltratado, no obstante, en muchas ocasiones no existe la circunstancia de hecho, como la reiteridad, circunstancia esta elemental que concurre para hacer necesaria la gravitación de un hecho sobre la esfera de la violencia tutelada por la ley especial, por el contrario, tal como lo plantea Pedro Alfonso Pabón Parra, en su libro Delitos Contra la Familia, “...la misma es producto de la insuperable coacción ajena de repetida concurrencia en la escena familiar, dominada en múltiples ocasiones por la pasión y la afectividad desordenada de unos miembros para con otros, que los conlleva a ejecutar actos de agresión...”. Lo anterior no es con ánimo de justificar la conducta del imputado, sino por el contrario, brindar la oportunidad de que el resultado de esta decisión redunde en beneficio del mantenimiento de las relaciones futuras entre los miembros de la familia.
Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano MARCO GIOVANNY ALIZO, venezolano, natural de Mérida, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1968, técnico en computación, casado, reside en Avenida Las Américas con viaducto Campo Elías, Edificio Oasis, piso uno, apartamento 23, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.988, teléfono 0416-2759177. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARCO GIOVANNY ALIZO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Marjorie Jacqueline Peroza Contreras. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________________________________________________.

SRIA.

NÙMERO DE LA FISCALÍA 14F1-0476-2005.