REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004694
ASUNTO : LP01-P-2005-004694



Visto el escrito que obra a los folios 12/13 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Igualmente consta del folio 14 y su vuelto escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual comparte la opinión de la Fiscalía Primero con relación a su solicitud de principio de oportunidad. Para resolver, el Tribunal observa:
ÚNICO:
Establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal que “Efectos. Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso...El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima”. Ahora bien, quien aquí decide considera que en el caso de marras no es necesario oír a la víctima, por cuanto consta en las actuaciones que pese a ser fijada en varias oportunidades la audiencia para que concurriera, la misma no se hizo presente aún cuando se citó debidamente como lo establece el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pudiera indicar que no tiene interés alguno en las resultas de la presente causa. Sin embargo, una vez se dicte la decisión respectiva se notificarán nuevamente a las partes incluyendo a la víctima para que ejerza los recursos que considere oportuno en su debido momento.

PRIMERO:
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que a través de denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, se tuvo conocimiento de lo siguiente: “Denuncio al ciudadano...HERIBERTO ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ...quien el día domingo 19-12-04, a eso de las ocho y media a nueve de la noche, me puñaleó por el abdomen cerca del ombligo, de ahí un chamo de nombre JAIME me auxilió y me trajo a Santo Domingo al Hospital y de ahí me pasaron al HULA...me operaron y me dieron de alta...”.
Corre agregado a los autos un Informe de Reconocimiento Médico legal, folio 07, practicado a JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ en el cual se observan entre otras, las conclusiones siguientes: “…Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”.
Entrevista realizada al ciudadano ELIBERTO ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, folio 08, quien expuso: “Bueno en fecha 19/12/04 había una fiesta...estuve allí...me fui porque allí estaba Jesús González, ya que estaba tomando y me estaba buscando problema...al día siguiente es que me entero que tuvo una riña en la carretera cerca de la fiesta, y que habían cortado a Jesús González, desconozco quien lo hizo porque yo no estaba en ese momento...”.
Mediante auto de fecha 02/05/2005 (folio 16) se fijó audiencia especial para el Martes 12/07/2005, a los fines de resolver el Principio de Oportunidad, audiencia que no se realizó.
En fecha 20/10/2005, folio 22, el abogado Ernesto Castillo se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó nuevamente la audiencia para l día Martes 08/11/2005, a las dos de la tarde, audiencia que no se realizó por ausencia de la víctima pese a que fue debidamente citada tal como se desprende del folio 32.
Posteriormente se fijó nuevamente la audiencia para el día Miércoles 21/12/2005, a las nueve de la mañana, folio 27. Sin embargo, la referida audiencia no se llevó a cabo por ausencia de la víctima, pese a que le fue dejada la boleta de citación con su vecino, tal como se evidencia del folio 35.
El imputado presentó escrito, folio 40, donde solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de principio de oportunidad.
En fecha 09/03/2006, folio 42, se fija una vez más la audiencia para el día 24/05/2006 a las nueve de la mañana, pero no se realizó por ausencia de la víctima.

SEGUNDO
La conducta desplegada por el imputado ELIBERTO ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ al haberle causado lesiones a la víctima JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, según lo previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, que contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.

TERCERO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano ELIBERTO ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1973, agricultor, soltero, reside en Sector La Cuchilla, casa sin número, Aracay Santo Domingo Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.630. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIBERTO ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, según lo previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de Jesús Alberto González Sánchez. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________________________________________________.

SRIA.

NÙMERO DE LA FISCALÍA 14F1-0952-2004.














































TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


FECHA_________________________

CAUSA Nº LP01-P-2005-004694.




LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES:

FISCALÍA PRIMERA (NÙMERO DE LA FISCALÍA 14F1-0952-2004).

DEFENSA: ABG. FABIOLA QUINTERO (F. 46).

IMPUTADO: ELIBERTO ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ.

VÍCTIMA: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.