REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000322
ASUNTO : LP01-S-2002-000322



En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-06-0803, de fecha 15-02-06, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 06 de fecha 17-02-06, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 06, a partir del 20-02-06, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y visto el escrito que obra a los folios 16 y su vuelto de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Igualmente consta del folio 18 escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual comparte la opinión de la Fiscalía TERCERA con relación a su solicitud de principio de oportunidad. Para resolver, el Tribunal observa:
ÚNICO:
Establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal que “Efectos. Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso...El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima”. Ahora bien, quien aquí decide considera que en el caso de marras no es necesario oír a la víctima, por cuanto consta que comparecieron ante el Ministerio Público Exneida del Carmen Peña Meza y José Gerardo Dávila y suscribieron Gestión Conciliatoria mediante la cual manifestaron que en lo sucesivo no se agredirán ni física ni verbalmente. En consecuencia, este Tribunal procede a decidir en relación a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:


PRIMERO:
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 10/07/2000, la ciudadana EXNEIDA DEL CARMEN PEÑA MEZA, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expresa: “...el día de hoy me encontraba en mi casa...se presentó el ciudadano JOSÉ GERARDO DÁVILA...vivió con mi persona, ya cansada de los maltratos que el mismo me daba, decidí dejarlo abandonarlo, y el mismo se presentó a mi casa el día de hoy...me estaba pidiendo el niño pequeño y como yo no se lo quise dar, el mismo me empujó y tengo dos meses de embarazo, y hace como ocho días me llevaron al ambulatorio de Tabay, por principio de aborto debido a una golpiza que él mismo me dio el día sábado primero de julio...luego de haberme pegado se llevó a mi menor hijo...”.
Al folio 04 INSPECCIÓN OCULAR practicada en INTERIOR DE LA VIVIENDA SIN NÚMERO, EN LA VEGA DE SAN ANTONIO SECTOR LA PLAYITA, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA.
Corre agregado a los autos un Informe de Reconocimiento Médico legal, folio 10, practicado a EXNEIDA DEL CARMEN PEÑA MEZA en el cual se observan entre otras, las conclusiones siguientes: “…Lesión que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de seis (06) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”.
Al folio 11, entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GERARDO DÁVILA MEZA, quien expuso: “hace ocho días llegó una comisión de PTJ, y me dejaron una citación para el día de hoy, y es porque mi esposa...dice que yo le causé unas presuntas lesiones y eso es falso, porque nosotros nos despedimos con un beso, es todo”.
Tal hecho constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, según lo previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, que contempla una pena de arresto de tres a seis meses. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.
Además, comparte quien aquí decide, que el planteamiento que ha hecho la Vindicta Pública en reiteradas oportunidades en relación al Principio de Oportunidad citando al autor argentino Carlos Torres Caro, quien indica: “...que las razones que propiciaron la inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal podemos señalar entre otras, la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la forma, entre otros...”. Por otra parte, y en especial atención a las desavenencias familiares que pudieren desembocar en vías de hecho, que afecten física o psicológicamente algún miembro de la familia, no necesariamente constituye acciones con estructura que acuñen típicamente en algún dispositivo legal constitutivo de violencia intrafamiliar, para ello, si bien es cierto que se da la existencia de un maltratador, un maltratado, no obstante, en muchas ocasiones no existe la circunstancia de hecho, como la reiteridad, circunstancia esta elemental que concurre para hacer necesaria la gravitación de un hecho sobre la esfera de la violencia tutelada por la ley especial, por el contrario, tal como lo plantea Pedro Alfonso Pabón Parra, en su libro Delitos Contra la Familia, “...la misma es producto de la insuperable coacción ajena de repetida concurrencia en la escena familiar, dominada en múltiples ocasiones por la pasión y la afectividad desordenada de unos miembros para con otros, que los conlleva a ejecutar actos de agresión...”. Lo anterior no es con ánimo de justificar la conducta del imputado, sino por el contrario, brindar la oportunidad de que el resultado de esta decisión redunde en beneficio del mantenimiento de las relaciones futuras entre los miembros de la familia.
Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano JOSÉ GERARDO DÁVILA MEZA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1965, mecánico, casado, reside en sector la ceibita, casa Nº 0-15, vía Tabay Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.545, teléfono 0416-8743284. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO DÁVILA MEZA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho en perjuicio de Exneida del Carmen Peña Meza. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________________________________________________.

SRIA.

NÙMERO DE LA FISCALÍA 14F3-927-2000.