REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003632
ASUNTO : LP01-P-2006-003632



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy martes 15 de Agosto de 2006. En tal sentido, el Tribunal lo hace de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. HUGO QUINTERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, precalificando los delito como DAÑOS A BIENES PÙBLICOS (AVISO PUBLICITARIO PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO) previsto y sancionado en los artículos 473 numeral 3 y 474 del Código Penal, igualmente para el ciudadano WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, , por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256 del COPP, preferentemente la presentación periódica cada ocho días, ante este Tribunal, en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho de postestigos, dos vigilantes que se encontraban prestando sus servicios en las instalaciones de la plaza Glorias Patrias, se tiene el reconocimiento o avaluó Comercial al aviso de CORMETUR.



Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG ERNESTO GARCIA, Defensor Público: quien no estuvo de acuerdo por lo solicitado por la vindicta pública, insto al Ministerio Público a solicitar un Principio de Oportunidad, ya que el hecho no afecta gravemente al interés público, no tiene mayor relevancia, igualmente sus representados se comprometen a reparar el daño causado.

DECLARACION E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad 12.804.091, nacido el 21-03-74, hijo de Alfredo Ortega y Ana Báez, domiciliado en Av. 2 Lora, Sector Glorias Patrias, casa Nro. 4, Mérida Estado Mérida y ANTONIO JOSÈ RIVAS SULBARAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.662.310, nacido el 28-03-87, hijo de Carmen Aída Rivas y Antonio Puente, y domiciliado en Sector Glorias Patrias, Calle 33, casa Nro. 08, Mérida Estado Mérida.

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró los delitos de DAÑOS A BIENES PÙBLICOS (AVISO PUBLICITARIO PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO) previsto y sancionado en los artículos 473 numeral 3 y 474 del Código Penal, igualmente para el ciudadano WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al momento de declarar el imputado(WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ) , manifestó que tuvo que poner resistencia porque él no había cometido ningún delito, consta en actas las declaraciones de los vigilantes que observaron como los imputados de autos “…lanzaban botellas a la calle, …daban puntapié a una valla de CORMETUR, hasta que la tumbaron al piso “ y el acta policial donde los funcionarios actuantes describen como fue la aprehensión de los imputados y como el ciudadano WILMER ORTEGA , “se torno agresivo en contra de la comisión policial causándole una abolladura en la parte lateral trasera del lado izquierdo…”, estos daños fueron ocasionados a la patrulla policial, siendo todos estos antecedentes, suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad 12.804.091, nacido el 21-03-74, hijo de Alfredo Ortega y Ana Báez, domiciliado en Av. 2 Lora, Sector Glorias Patrias, casa Nro. 4, Mérida Estado Mérida y ANTONIO JOSÈ RIVAS SULBARAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.662.310, nacido el 28-03-87, hijo de Carmen Aída Rivas y Antonio Puente, y domiciliado en Sector Glorias Patrias, Calle 33, casa Nro. 08, Mérida Estado Mérida. En consecuencia SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM.
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: Primero: Considera el Tribunal con respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público la razón que lo asiste en cuanto a la detención de los ciudadanos WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ y ANTONIO JOSÈ RIVAS SULBARAN, plenamente identificados, los mismos reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico, como es la detención en calificación de flagrancia. Segundo: Considerando la Instancia Judicial que la comisión de este hecho ilícito está dentro de las previsiones del artículo 473 numeral 3 y 474 de DAÑOS A BIENES PÚBLICOS y en el caso del ciudadano WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÙBLICA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. del Código Penal. Tercero: En cuanto al procedimiento a seguir estima de igual manera, la instancia judicial que la razón que asiste al Ministerio Público cuando estando presente todos los elementos indiciarios dentro de las actuaciones de la causa, pide que la tramitación de ésta se efectúe por la vía especial abreviada como lo pauta los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal: De presentación de los imputados cada quince días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Quinto: Se acuerda desde la misma sede judicial la libertad de WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ y ANTONIO JOSÈ RIVAS SULBARAN, Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones para el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Séptimo: Se deja constancia que se dio cumplimiento a todas las garantías constitucionales y las formalidades de Ley. Notificadas las partes. Publíquese.



EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.