REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003495
ASUNTO : LP01-P-2006-003495

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (05.08.2006), de los imputados Maria Terrevoli Peralta, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, nacida el treinta de enero de mil novecientos sesenta y siete (30.01.1967), titular de la cédula de identidad N° 9.390.794, soltera, docente, domiciliada en la calle 19, con avenida 7, N° 19-08, sector Belén, Mérida estado Mérida, hija de Sabino Terrevoli y Ana Rosa Peralta; y, Giovanni Jesús Prieto Vera, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido el dos de junio de mil novecientos sesenta y dos (02.06.1962), soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.843.351, domiciliado en Los Rosales, casa N° 38-A, Ejido estado Mérida, hijo de Graciela Vera y Hernán Prieto.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día dos de agosto de dos mil seis (02.08.2006), aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), en la sede del registro inmobiliario ubicado en el centro comercial Mayeya, por cuanto el inspector Jesús Sosa, recibió una llamada anónima, en la cual informaba una persona de sexo masculino, que refirió ser empleado de dicho registro, y señaló que en ese momento se estaba cometiendo un delito contra la Propiedad y la Fe Pública. En consecuencia comunicó esa situación al subcomisario Manuel Jiménez, quien giró instrucciones, por lo cual se trasladó a ese lugar y en el registro los abordó el ciudadano Arcángel Quintero Hernández, quien les informó que a través de una llamada telefónica, le avisaron que un sujeto se hacía pasar por su persona, que utilizaba una cédula de identidad con su nombre, y que una mujer se identificaba con una cédula con el nombre de su ex esposa Yudeisi Coromoto Sosa Barrios, y que estas personas iban a vender un apartamento de su propiedad ubicado en el sector Santa Juana de esta ciudad de Mérida.
Por tal motivo, los funcionarios se trasladaron en compañía del ciudadano Arcángel Quintero Hernández, al área de otorgamiento del registro y previa identificación, se entrevistaron con la registradora Liliana Bettiol, quien señaló que en ese momento se estaba realizando la venta de un inmueble, que los vendedores eran los ciudadanos Arcángel Quintero Hernández y Yudeisy Coromoto Sosa de Quintero, y el comprador el ciudadano Alirio José Quintero Quintero. Al informar a la registradora lo acontecido, la misma entregó a los funcionarios las cédulas de los ciudadanos, y éstos manifestaron que esas no eran sus identidades, que un sujeto desconocido les sacó esas cédulas y por ello les darían un millón de bolívares, quedando identificados como Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Documento de compra venta de inmueble inserto al folio 7 de las actuaciones.
c. Fotocopias de cédulas de identidad inserta al folio 9 de las actuaciones.
d. Actas de formato de registro de cadena de custodia insertas a los folios 10 y 12 de las actuaciones.
e. Actas de investigación policial insertas a los folios 16, 22 al 25 y 31 de las actuaciones.
f. Actas de entrevistas insertas a los folios al folio 18 al 20, 26 y 28 de las actuaciones.
g. Acta de inspección ocular inserta al folio 29 de las actuaciones.
h. Acta de investigación penal inserta al folio 30 de las actuaciones.
i. Facturas relacionadas con el inmueble, insertas a los folios 32 al 36 de las actuaciones.
j. Letra de cambio y registros de información fiscal insertas al folio 37 de las actuaciones.
k. Acta de experticia física (acoplamiento físico) inserta al folio 38 de las actuaciones.
l. Actas de experticias dactiloscópicas insertas a los folios 39 al 43 de las actuaciones.
m. Actas de experticias de autenticidad o falsedad inserta al folio 44 de las actuaciones.
n. Actas de reseña de firmas y huellas dactilares insertas a los folios 47 al 52 de las actuaciones.
o. Acta de cotejo grafotécnico inserta al folio 53 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a Fraude en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 3 en concordancia con los artículos 462 y 80 ejusdem, y Uso de Acto Falso, previsto en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 de la misma ley penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano Alirio Quintero Quintero, Yudeisi Sosa, Arcángel Quintero y la Fe Pública.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, en el mismo lugar en que ejecutaban las acciones delictivas y portando cada uno cédulas de identidades falsas, contentivas de sus fotos (una de la imputada y la otra del imputado), pero a nombre de los ciudadanos Yudeisi Sosa y Arcángel Quintero, por quienes, usurpando sus identidades, iban a vender un inmueble al ciudadano Alirio Quintero Quintero (sujeto pasivo del delito de Fraude, ya que el mismo era el comprador del apartamento propiedad del ciudadano Arcángel Quintero), y ello hace presumir con fundamento que son los autores de los delitos de Fraude en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 3 en concordancia con los artículos 462 y 80 ejusdem y Uso de Acto Falso, previsto en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 de la misma ley penal.
Considera esta juzgadora que la aprehensión de los imputados se llevó a cabo de forma flagrante por ambos hechos delictivos. En cuanto al delito de Fraude, tal hecho no llegó a consumarse y por eso el tribunal lo precalificó en grado de frustración, ya que los imputados Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, realizaron todas las diligencias dirigidas a configurar el hecho, pero no lograron perfeccionar la compra venta del inmueble, por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue la presencia de los funcionarios, en el registro inmobiliario que impidió que se concretara la venta.
Por su parte el delito de Uso de Acto Falso, se configuró totalmente desde el mismo momento en que los imputados se identificaron con dos cédulas de identidades, cuyos nombres no pertenecían a ellos, sin embargo esos documentos falsos contenían las fotos de ambos imputados, razón por la cual también fue flagrante la aprehensión de los prenombrados imputados por este delito, ya que la habían entregado en ese momento a la Registradora como requisito indispensable de la negociación.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de los delitos de Fraude en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 3 en concordancia con los artículos 462 y 80 ejusdem y Uso de Acto Falso, previsto en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 de la misma ley penal sustantiva.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores de los delitos antes indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera.
Considera el Tribunal que están dados todos los requisitos exigidos por la ley, para decretarse la medida judicial preventiva de privación de libertad a ambos imputados, para asegurar las resultas del proceso y para que no se obstaculice la investigación. A ello se suma que en la audiencia la imputada Maria Terrevoli Peralta, refirió estar residenciada en el sector Belén de la ciudad de Mérida, y en el acta de investigación penal se lee que la misma no tiene una residencia fija, situaciones éstas que no quedaron acreditadas en el acto, lo que desvirtúa el arraigo que posee la imputada en esta ciudad de Mérida, al no conocerse si posee domicilio determinado o no.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Fraude en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 462 y 80 ejusdem; y, Uso de Acto Falso, previsto en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 de la misma ley penal sustantiva.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003495
ASUNTO : LP01-P-2006-003495

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (05.08.2006), de los imputados Maria Terrevoli Peralta, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, nacida el treinta de enero de mil novecientos sesenta y siete (30.01.1967), titular de la cédula de identidad N° 9.390.794, soltera, docente, domiciliada en la calle 19, con avenida 7, N° 19-08, sector Belén, Mérida estado Mérida, hija de Sabino Terrevoli y Ana Rosa Peralta; y, Giovanni Jesús Prieto Vera, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido el dos de junio de mil novecientos sesenta y dos (02.06.1962), soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.843.351, domiciliado en Los Rosales, casa N° 38-A, Ejido estado Mérida, hijo de Graciela Vera y Hernán Prieto.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día dos de agosto de dos mil seis (02.08.2006), aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), en la sede del registro inmobiliario ubicado en el centro comercial Mayeya, por cuanto el inspector Jesús Sosa, recibió una llamada anónima, en la cual informaba una persona de sexo masculino, que refirió ser empleado de dicho registro, y señaló que en ese momento se estaba cometiendo un delito contra la Propiedad y la Fe Pública. En consecuencia comunicó esa situación al subcomisario Manuel Jiménez, quien giró instrucciones, por lo cual se trasladó a ese lugar y en el registro los abordó el ciudadano Arcángel Quintero Hernández, quien les informó que a través de una llamada telefónica, le avisaron que un sujeto se hacía pasar por su persona, que utilizaba una cédula de identidad con su nombre, y que una mujer se identificaba con una cédula con el nombre de su ex esposa Yudeisi Coromoto Sosa Barrios, y que estas personas iban a vender un apartamento de su propiedad ubicado en el sector Santa Juana de esta ciudad de Mérida.
Por tal motivo, los funcionarios se trasladaron en compañía del ciudadano Arcángel Quintero Hernández, al área de otorgamiento del registro y previa identificación, se entrevistaron con la registradora Liliana Bettiol, quien señaló que en ese momento se estaba realizando la venta de un inmueble, que los vendedores eran los ciudadanos Arcángel Quintero Hernández y Yudeisy Coromoto Sosa de Quintero, y el comprador el ciudadano Alirio José Quintero Quintero. Al informar a la registradora lo acontecido, la misma entregó a los funcionarios las cédulas de los ciudadanos, y éstos manifestaron que esas no eran sus identidades, que un sujeto desconocido les sacó esas cédulas y por ello les darían un millón de bolívares, quedando identificados como Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Documento de compra venta de inmueble inserto al folio 7 de las actuaciones.
c. Fotocopias de cédulas de identidad inserta al folio 9 de las actuaciones.
d. Actas de formato de registro de cadena de custodia insertas a los folios 10 y 12 de las actuaciones.
e. Actas de investigación policial insertas a los folios 16, 22 al 25 y 31 de las actuaciones.
f. Actas de entrevistas insertas a los folios al folio 18 al 20, 26 y 28 de las actuaciones.
g. Acta de inspección ocular inserta al folio 29 de las actuaciones.
h. Acta de investigación penal inserta al folio 30 de las actuaciones.
i. Facturas relacionadas con el inmueble, insertas a los folios 32 al 36 de las actuaciones.
j. Letra de cambio y registros de información fiscal insertas al folio 37 de las actuaciones.
k. Acta de experticia física (acoplamiento físico) inserta al folio 38 de las actuaciones.
l. Actas de experticias dactiloscópicas insertas a los folios 39 al 43 de las actuaciones.
m. Actas de experticias de autenticidad o falsedad inserta al folio 44 de las actuaciones.
n. Actas de reseña de firmas y huellas dactilares insertas a los folios 47 al 52 de las actuaciones.
o. Acta de cotejo grafotécnico inserta al folio 53 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a Fraude en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 3 en concordancia con los artículos 462 y 80 ejusdem, y Uso de Acto Falso, previsto en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 de la misma ley penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano Alirio Quintero Quintero, Yudeisi Sosa, Arcángel Quintero y la Fe Pública.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, en el mismo lugar en que ejecutaban las acciones delictivas y portando cada uno cédulas de identidades falsas, contentivas de sus fotos (una de la imputada y la otra del imputado), pero a nombre de los ciudadanos Yudeisi Sosa y Arcángel Quintero, por quienes, usurpando sus identidades, iban a vender un inmueble al ciudadano Alirio Quintero Quintero (sujeto pasivo del delito de Fraude, ya que el mismo era el comprador del apartamento propiedad del ciudadano Arcángel Quintero), y ello hace presumir con fundamento que son los autores de los delitos de Fraude en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 3 en concordancia con los artículos 462 y 80 ejusdem y Uso de Acto Falso, previsto en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 de la misma ley penal.
Considera esta juzgadora que la aprehensión de los imputados se llevó a cabo de forma flagrante por ambos hechos delictivos. En cuanto al delito de Fraude, tal hecho no llegó a consumarse y por eso el tribunal lo precalificó en grado de frustración, ya que los imputados Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, realizaron todas las diligencias dirigidas a configurar el hecho, pero no lograron perfeccionar la compra venta del inmueble, por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue la presencia de los funcionarios, en el registro inmobiliario que impidió que se concretara la venta.
Por su parte el delito de Uso de Acto Falso, se configuró totalmente desde el mismo momento en que los imputados se identificaron con dos cédulas de identidades, cuyos nombres no pertenecían a ellos, sin embargo esos documentos falsos contenían las fotos de ambos imputados, razón por la cual también fue flagrante la aprehensión de los prenombrados imputados por este delito, ya que la habían entregado en ese momento a la Registradora como requisito indispensable de la negociación.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de los delitos de Fraude en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 3 en concordancia con los artículos 462 y 80 ejusdem y Uso de Acto Falso, previsto en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 de la misma ley penal sustantiva.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores de los delitos antes indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera.
Considera el Tribunal que están dados todos los requisitos exigidos por la ley, para decretarse la medida judicial preventiva de privación de libertad a ambos imputados, para asegurar las resultas del proceso y para que no se obstaculice la investigación. A ello se suma que en la audiencia la imputada Maria Terrevoli Peralta, refirió estar residenciada en el sector Belén de la ciudad de Mérida, y en el acta de investigación penal se lee que la misma no tiene una residencia fija, situaciones éstas que no quedaron acreditadas en el acto, lo que desvirtúa el arraigo que posee la imputada en esta ciudad de Mérida, al no conocerse si posee domicilio determinado o no.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Fraude en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 462 y 80 ejusdem; y, Uso de Acto Falso, previsto en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 de la misma ley penal sustantiva.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Maria Terrevoli Peralta y Giovanni Jesús Prieto Vera, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio