REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002212
ASUNTO : SP11-P-2006-002212

SUSPENSION DEL PROCESO

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. María Teresa Ochoa Hernández
ACUSADO: Jesús María Peyares Peinado
DEFENSORA: Abg. Gladis Josefina González Rosales.
VICTIMA: Nelly María Ospina Peinado


Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 21 de Junio de 2.006, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en la presente fecha.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abogado María Teresa Ochoa, en contra del ciudadano Jesús María Payares Peinado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Nelly María Ospina Peinado.

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 43 al 46, atribuyendo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la referida ley especial, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que la misma le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se les otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aporta su identificación y datos personales, expresando luego que admitía el hecho imputado y solicitaban previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le sean impuestas. El Juez les manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción que sí.

El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado JESÚS MARÍA PAYARES PEINADO, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 372 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Abreviado.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 43 y 46 de las presentes actuaciones, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, de la denuncia de fecha 19 de Junio de 2.006, formulada por la ciudadana Nelly María Ospina Peinado, por ante la Sub. Comisaría de Ureña, manifestando entre otras cosas, que se encontraba saliendo de la residencia de ambos, con su hija de nombre Leidy Angelica Payares Ospina, quien observó a su progenitor, quien se encontraba para el momento en estado de embriaguez, que se les aproximaba a ambas con la intención de lesionarlas, con un machete que portaba para el momento, por lo que se vieron en la necesidad de huir para evitar la agresión, más sin embargo le dio alcance, logrando lesionarla en la cara, así mismo la tomó del cabello, arrastrándola por el piso, en momento que ocurrían los hechos, la segunda de las mencionadas, intervino, siendo empujada por el imputado, para continuar con la agresión, quien además, la amenazó con darle muerte, tanto a ella como a su hija.… en consecuencia se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JESÚS MARIA PAYARES PEINADO, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, conforme el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, como en efecto se desprende, en este caso el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano JESÚS MARIA PAYARES PEINADO, así mismo oído la opinión favorable por parte de la víctima y del Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo antes señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado PAYARES PEINADO JESÚS MARIA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.372.843, de 53 años, de oficio agricultor y celador, residenciado en el barrio San Isidro, calle 8, casa 9-17, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nelly María Ospina Peinado, de conformidad con los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE RÉGIMEN DE PRUEBA de Un (01) AÑO, para el acusado JESÚS MARIA PAYARES PEINADO, identificado supra, contado a partir de la presente fecha, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada quince (15) días, 2) Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima relacionada con el presente asunto y la familia. 3) Participar en charlas impartidas por la Sociedad de Alcohólicos Anónimos, así mismo deberá presentar por ante este despacho constancia de su asistencia. 4) No portar armas de ninguna naturaleza, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 4., 9. y segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia librase la correspondiente boleta de libertad.

Se le hizo del conocimiento al acusado JESÚS MARIA PAYARES PEINADO, en caso de incumplimiento a una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso decretada, conforme a lo previsto en el articulo 46 ejusdem manifestando comprometerse y cumplir bien y fielmente.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de juicio, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil seis, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.
Déjese copia.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA