REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001713
ASUNTO : SP11-P-2006-001713

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Violeta Infante Bencomo
SECRETARIO: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
IMPUTADO (S): Yurandi Miguel Fernández Ortíz
DEFENSORA: Abg. Bety Pérez Sanguino
VICTIMA: Maldonado Báez Armando José.


Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial de fecha 14 de Junio de 2006 (folios 41 al 43), al decretar con ocasión de la Audiencia preliminar la admisión total de la acusación, junto a las pruebas presentadas y la apertura del Juicio Oral y Público contra YURANDI MIGUEL FERNANDEZ ORTIZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de Armando José Maldonado Báez, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Violeta Infante Bencomo, se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensora Abogada Bety Pérez Sanguino.

I
HECHO IMPUTADO

En fecha 21-06-2004, se recibieron actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Rubio, Estado Táchira, motivado a la apertura de investigación por denuncia formulada por el ciudadano Maldonado Báez José Armando, cédula de identidad N° V- 9.147.036, en contra del imputado de autos, al ocasionarle éste, lesiones corporales con un pico de botella, hecho ocurrido en fecha 19-06-2004 en el barrio Santa Bárbara de la localidad de Rubio, Estado Táchira.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

El día 25 de Julio de 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, allí el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, la Fiscal XXV del Ministerio Público Abogada Violeta Infante Bencomo, el imputado FERNANDEZ ORTIZ YURANDI MIGUEL, previa citación y la Defensora Publica Penal abogada Rita de Jesús Molina. Así mismo el ciudadano Armando José Maldonado Báez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.036, actuando con el carácter de víctima en el presente asunto. Seguidamente, el Juez declara abierto el acto, informando a los presentes sobre la finalidad del mismo, así mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de FERNANDEZ ORTIZ YURANDI MIGUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, realizando un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación que corre inserto en autos, asimismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado FERNANDEZ ORTIZ YURANDI MIGUEL, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa Abogada Bety Pérez Sanguino, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público. Solicitó por último, que sea escuchado su defendido ya que el mismo va a admitir los hechos, el cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. De inmediato el Tribunal impone al imputado FERNANDEZ ORTIZ YURANDI MIGUEL, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole al imputado FERNANDEZ ORTIZ YURANDI MIGUEL, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó, FERNANDEZ ORTIZ YURANDI MIGUEL: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto Seguido le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que manifieste su opinión acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por la Defensa y expresado por el imputado, quien está al tanto del alcance de tal procedimiento. Se deja constancia que la víctima no quiso manifestar nada al Tribunal. Seguidamente, el Representante del Ministerio Público expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera: Que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde los Jueces en Función de Control, además de imponer al imputado del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado, YURANDI MIGUEL FERNANDEZ ORTIZ, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa y fijándose para llevar a cabo la audiencia oral y pública y oído al acusado, quien señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que el Sentenciador procede a señalar que es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, protegido por el manto de la norma del artículo 26 Constitucional, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar en autos. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento la víctima y el Representante Fiscal. Que el acusado YURANDI MIGUEL FERNANDEZ ORTIZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, admitió los hechos en este acto. Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado YURANDI MIGUEL FERNANDEZ ORTIZ, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maldonado Báez Armando José, el Tribunal declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa. Por tales motivos acuerda en favor del acusado YURANDI MIGUEL FERNANDEZ ORTIZ, la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, con la pena de prisión de uno a cuatro años, al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código Penal y ante la falta de antecedentes, debe aplicarse el contenido del ordinal 4° del artículo 74 del Código penal y visto el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, debe aplicarse en consecuencia, siendo la admisión de hechos, considerando la rebaja de un tercio (1/3), por lo que la pena definitiva a imponer queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO CONDENA al ciudadano FERNÁNDEZ ORTIZ YURANDI MIGUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.728, natural de Rubio, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 30-01-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 03 con avenida 25 casa N° 23-25 Barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando José Maldonado Báez, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la Justicia.

TERCERO: Acuerda librar oficio a la Dirección de Antecedentes penales a los fines de que sean remitidos a este Despacho los antecedentes penales del hoy condenado.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado de autos, en fecha 14 de Junio de 2006. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y medidas correspondiente.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia de la extensión del circuito judicial penal Táchira, a los 4 días del mes de Agosto de 2006.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas correspondiente, una vez transcurrido el lapso de apelación y no se intentare.
Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA