REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000875
ASUNTO : SP11-P-2006-000875

Visto los escritos consignados por la Defensa, con fecha 28 de Julio de 2006, (folios 205 al 219), así como el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 2 de Agosto de 2006 (folios 229 y 230), a los fines de dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la decisión que emitiera el Tribunal de Control No 1, mediante la cual resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado GERARDO ANTONIO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16-03-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.136.937, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, alfabeto, residenciada en el Barrio Cristo Rey, sector La Rampa, casa N° 5-39 de San Antonio del Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, junto al cual acompañó recaudos de los fiadores, y entre otras, informes de revisión de ingresos, balance, suscrita por la Contador Público Lic. Amable Carriedo M, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 12.721, constancias de residencia y buena conducta, es preciso observar:

El tribunal de Control No 1 de esta misma extensión, al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 14 de junio de 2006, con ocasión de la audiencia preliminar entre otras cosas dijo:”…SEPTIMO.- SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado, hoy penado, ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Con respecto al acusado GERARDO ANTONIO RIVERA, este Tribunal declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, y en su lugar decreta a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2) Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, que tengan como lugar de residencia o domicilio la jurisdicción del Tribunal, con ingresos iguales o superiores a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: a) Balance personal y constancia de ingresos debidamente certificados por Contador Público, así como también la presentación de la declaración de Impuestos sobre la Renta correspondiente al año 2005; b) Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura del lugar; c) Firmar Acta Compromiso donde los fiadores se obliguen a presentar al acusado las veces que el Tribunal así lo requiera, y en caso de incumplimiento o fuga del acusado, cancelarán por vía de multa el equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, para satisfacer los gastos de su captura. Una vez conste en autos los recaudos exigidos a los fiadores, se librará la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. El imputado fue notificado por el Tribunal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, así como de los recaudos exigidos que se deben consignar en las actas, a quien se le informó que en caso de incumplimiento, se le revocará la misma y se le librará orden de captura…”, (negrillas y cursivas de quien aquí decide).

En este orden de ideas, debe recordarse que el Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador léase, requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello, que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza, se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.

En fecha 4 de Julio de 2006, este tribunal, aceptó como uno de los fiadores a la ciudadana BELKIS YOLANDA BARRERA GARCIA, en el mismo orden de ideas, debe nuevamente hacerse un verdadero ejercicio de revisión sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte del nuevo fiador, ahora presentado, esto para que en el momento determinado de exigirse el cumplimiento de su obligación por parte del fiador, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, con base en el principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta y residencia del fiador se demuestra y así lo acepta quien aquí se pronuncia, con la constancia emitida por el Delegado de la Prefectura del Municipio Bolívar (folio 206), de la constancia suscrita por los ciudadanos Emerida Castellanos y Carol Castellanos, (folio 207) donde consta la residencia del fiador ISMAEL PEÑALOZA BLANCO Y Asociación de Vecinos del Barrio La Popita, del Municipio bolívar, San Antonio Estado Táchira,(folio 208), donde consta que vive en dicho Barrio, carrera 12 con calle 10. Se precisa señalar, que la responsabilidad es muy subjetiva, de difícil apreciación por parte de los funcionarios que emiten la constancia anteriormente mencionada, así como para este Juzgador, pero que manteniendo el criterio de la buena fe, debe dársele valor a las constancias emitidas por la prefectura y asociación de vecinos, de donde se desprende que el Fiador ISMAEL PEÑALOZA BLANCO, si está domiciliado en el territorio Nacional, posee buena conducta y es responsable, dándole valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando.

Continuando con la valoración para expresa constancia de las condiciones del fiador, en lo atinente a la capacidad económica del mismo, la constancias de ingresos que corren agregadas a las actas junto a los anexos, evidencian en gran medida la capacidad económica de quien se presenta como fiador, así también, suscrito por Contador Público, están los Balances exigidos al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar, por parte del Tribunal de Control que otorgó la Medida Cautelar, observando igualmente la existencia de fotocopias del titulo de propiedad del vehículo, así como movimiento de la cuenta bancaria de BANFOANDES, que posee el fiador, en aplicación igualmente del Principio de Buena Fe, cual no pone en duda este Juzgador, con claridad de donde extrajo la información para afirmar, que ISMAEL PEÑALOZA BLANCO, devenga ingresos mensuales por más de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.360.000,oo) cual fue la cantidad mínima exigida por el Tribunal de Control para el otorgamiento de la medida, siendo también exigencia de la decisión que soporta la Medida Cautelar otorgada, el que los fiadores se obliguen a pagar por vía de multa la suma de (100) Unidades Tributarias, cantidad que efectivamente perciben y da luz a este Juzgador, que si tiene la capacidad para ello, de llegar el caso.

Así las cosas, el tribunal de control exigió la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de cada uno de los fiadores, correspondiente al año 2005, siendo acompañado al escrito de la defensa, copia de la referida declaración de ISMAEL PEÑALOZA BLANCO, RIF: V-14784635-1, del período 12/2005, No Documento 0500016067, de donde se desprende al folio 235, lo siguiente: “…BANCO SOFITASA MONTO 1.805.248,71…”, por lo que se deduce con gran acierto, que si percibió el mencionado ciudadana ingresos por encima de lo solicitado como caución

En atención a las anteriores consideraciones, verificadas las circunstancias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que el Fiador ISMAEL PEÑALOZA BLANCO, llena los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que debe asumir, por tanto se acepta. ASI SE DECIDE.

POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: ACEPTA COMO FIADOR al ciudadano ISMAEL PEÑALOZA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-14.784.635, residenciado en el Barrio La Popita, calle 10, No 10-01, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, del ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16-03-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.136.937, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, alfabeto, residenciada en el Barrio Cristo Rey, sector La Rampa, casa N° 5-39 de San Antonio del Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, presentado por la defensa a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada.

Una vez sea verificada la dirección de los fiadores aceptados y su conformidad, se levantara el acta respectiva con los mismos, librándose la boleta de excarcelación.

Déjese copia.
Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA